SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 050/2019
Expediente: Nº 1556/2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministro de Tierras | |
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: "San Matías" | |
Fecha: Sucre 30 de mayo de 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 15 a 23 de obrados, interpuesta por Jhonny Oscar Cordero Núñez, en su condición de Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06496 de 03 de noviembre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen - SAN TCO Guarayos, respecto al polígono N° 504, del predio denominado "SAN MATIAS", ubicado en el cantón Asencion de Guarayos, sección primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, cuyos expedientes agrarios se encuentran signados con los Nos. 17934 y 52707; auto de admisión de fs. 58 y vta. de obrados, contestación a la demanda, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, a través de memorial cursante de fs. 15 a 23 de obrados, el Viceministro de Tierras, interpuso demanda contencioso administrativa, al amparo de la Disposición Final Vigésima del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, impugnando la Resolución Suprema N° 06496 de 03 de noviembre de 2011, conforme a los siguientes argumentos:
Incorrecta valoración de la Función Económica Social.- Indica que en la etapa de relevamiento de información en campo del predio "San Matías", se levantó ficha catastral de 21 de noviembre de 2002, cursante a fs. 59 a 60 de los antecedentes, en la cual se registraron 532 cabezas de ganado vacuno y 3 caballos criollos, sin que hubiese acreditado su propiedad, con el correspondiente registro de marca de ganado; asimismo, se registraron las siguientes mejoras: casa, corrales, alambrados, potreros, tractor y sembradora; herramientas de producción, que datan entre los años 1992 a 1995, las cuales son verificadas a través de fotografías, cursante de fs. 77 a 98 de los antecedentes. Respecto a la superficie declarada en documento se consigna 1.250,0000 ha., clasificándola como mediana propiedad ganadera.
Refiere que con base a dichos antecedentes el INRA realizo la Evaluación Técnica Jurídica de 30 de noviembre de 2004, que establece el cumplimiento total de la Función Económica Social, sugiriéndose dictar Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial No 467407 con la superficie de 699,1240 ha, adicionando la superficie de 13,9825 ha de tolerancia; respecto a la superficie de 808,2959 ha, sugiere dictar Resolución Administrativa Constitutiva de Adjudicación Simple y Titulación, clasificando al predio como mediana propiedad ganadera; con la sugerencia de la ETJ, el ente administrativo habría transgredido el art. 173-I inc. c), 176 y 187 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad); toda vez que, el INRA no valoró correctamente el efectivo cumplimiento de la Función Económica Social, en actividad ganadera, con base en la información levantada en pericias de campo, si bien se acreditó la existencia de ganado, no se habría demostrado la propiedad del mismo, con el respectivo registro de marca, conforme lo exige el art. 41-I num. 3) de la Ley N° 1715 y los arts. 238-III, 239-II del D.S. N° 25763; señalando jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, contenida en la SAN S1a N° 07/2013 de 25 de marzo de 2013, con relación a la verificación in situ del cumplimiento de la FES y el conteo de ganado previo la constatación del registro de marca.
Asimismo, refiere que el INRA no consideró lo dispuesto por la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, la cual en su art. 1 establece con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales como un medio para probar la propiedad ganadera; y en el art. 2, establece la obligación de todo ganadero de hacer registrar en las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que usan para la filiación de sus rebaños.
Manifiesta que de forma extemporánea y después del Informe en Conclusiones de 14 de noviembre de 2005, Napoleón Franco Limpias y Mirian Dolly Camacho de Franco, mediante memorial de 22 marzo de 2010, adjunto el certificado de registro de marca de ganado de 27 de marzo de 2001, realizado ante la Dirección Provincial de la Fuerza de Lucha contra el Crimen, vulnerándose en consecuencia el art. 170-I inc. e) del D.S. No. 25763, por haberse presentado fuera del plazo establecido en dicha disposición legal.
2. De la legitimación y reconocimiento del derecho propietario. - Manifiesta que de la documentación respaldatoria presentada por el beneficiario del predio "San Matías", para acreditar su derecho propietario, se observa el expediente agrario N° 17934, con Sentencia de 08 de noviembre de 1968, Auto de Vista de 13 de noviembre de 1969 y Resolución Suprema N° 161811 de 10 de marzo de 1972, a través del cual se dota la superficie de 699.1240 ha, a favor de Severiano Menacho Coímbra, del predio ubicado en el cantón Padre Carvallo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; indica que la esposa de Severiano Menacho Coímbra refiere que su esposo otorgó poder a Eudelio Menacho Gutiérrez (Testimonio de Poder N° 732) autorizándole transferir el predio a favor de Raúl Roca Arteaga y Guillermo Ribera Vaca, consolidándose dicha venta a través de escritura privada de 24 de julio de 1989 y a su vez estos últimos, el 10 de septiembre de 1997 la transfieren a favor de Napoleón Franco Limpias; indica que de la documentación presentada se extraña que no cursa en los antecedentes de saneamiento, el poder otorgado por el titular inicial Severiano Menacho Coímbra a favor de Eudelio Menacho Gutiérrez, así como el documento de transferencia que habría realizado el apoderado a favor de Raúl Roca Arteaga y Guillermo Ribera Vaca, y que sin considerar la falta de esta documentación el INRA otorgó derecho propietario con base en el expediente agrario N° 17934, aspecto que fraccionaria la tradición agraria.
Respecto a la superficie excedente de 808.2959 ha, indica que no existe antecedente agrario que la respalde y sin embargo el INRA habría reconocido la existencia de un derecho posesorio legal, disponiendo su adjudicación; al respecto, aclara que desarrollará dicha observación en los puntos subsiguientes.
3. De la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos y la Zona F Central de Colonización.- Indica que el análisis Técnico Multitempopal de imágenes satelitales Lansad, realizado por el Viceministerio de Tierras mediante Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0152-2014 de 29 diciembre de 2014, así como el informe de Evaluación Técnico Jurídico de 30 de noviembre de 2004, elaborado por el propio INRA, establecieron que el predio objeto del presente análisis, se encuentra sobrepuesto en el 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969; asimismo, se identificó que el predio "San Matías" se sobrepone a la Zona F Central de Colonización, creada por Decreto Ley de 25 de abril de 1905.
Indica que el expediente agrario N° 17934 denominado "San Matías ciervo" y el expediente N° 52707 denominado "San Matías Segundo", se encuentran sobrepuestos a la Reserva Forestal Guarayos, por lo que se habría dispuesto anular el tramite agrario de dotación N° 52707; sin embargo, con relación al expediente N° 17937 se habría dispuesto anular el Titulo Ejecutorial Individual y subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión se dispuso considerar la superficie de 713.1065 ha a favor de sus beneficiarios.
a) De la sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos. - Indica que con base en la disposición contenida en el Decreto Supremo N° 8660 de creación de la Reserva Forestal Guarayos que prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, complementada por Decreto Supremo N° 12268 de 28 de febrero de 1975, que declara nulos y sin valor alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización, el INRA habría anulado correctamente el expediente agrario N° 52707, con el archivo definitivo de sus antecedentes; sin embargo, en el área excedente de 808.2959 ha, la posesión ejercida sería ilegal por ser posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos y a la promulgación de la Ley N° 1715, a ello se agregaría la falta de Declaración Jurada de Posesión Pacífica requerida por la Guía del Encuestador Jurídico en su punto 4.6, que tiene el objetivo de recoger la manifestación escrita de la posesión; por lo que habiendo el ente administrativo reconocido esta superficie vulneró los arts. 264, 309 y 310 del D.S. N° 29215 vigente en oportunidad de dictarse la Resolución Suprema impugnada; de igual forma se habría vulnerado el art. 199-II inc. b) del D.S. N° 25763 que textualmente expresa "Asimismo se tendrán como ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación sujetas al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715, cuando recaigan sobre áreas protegidas, con excepción de las ejercidas por los pueblos o comunidades indígenas, campesinas y originarias, por pequeñas propiedades siempre que cumplan la Función Económico Social de acuerdo a la vocación de uso de suelo y personas amparadas en la norma expresa".
b) De la sobreposición a la Zona F Central de Colonización.- Refiere que los trámites agrarios Nors. 17934 y 52707 de los predios "San Matías Ciervo" y "San Matías Segundo" con Sentencia de 08 de noviembre de 1968 y Sentencia de 08 de noviembre de 1978 respectivamente, en los que se respalda el derecho propietario del predio "San Matías", fueron tramitados por el Ex CNRA en total contravención del Decreto de 25 de abril de 1905 y Ley de 06 de noviembre de 1958, en consecuencia sus actuados estarían viciados de nulidad absoluta, por haber actuado el Juez Agrario sin jurisdicción, ni competencia para dotar tierras en áreas de colonización.
Indica que si bien el expediente agrario N° 52707 no fue considerado por el INRA, como tradición agraria del predio saneado "San Matías", el expediente agrario N° 17934 sí fue considerado como tradición del predio, en vulneración a la norma citada, por cuanto el mismo habría sido tramitado ante autoridades del Ex CNRA sin jurisdicción y competencia en áreas de colonización; aspecto que no habría sido valorado correctamente en el proceso de saneamiento.
A modo de conclusiones manifiesta lo siguiente: 1) En el predio "San Matías" no se habría realizado una correcta valoración de la FES, al no haberse considerado la falta de registro de marca de ganado durante las pericias de campo, siendo presentado extemporáneamente el 19 de marzo de 2010. 2) No se consideró que los beneficiarios del predio no se legitimaron correctamente, al encontrarse sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y a la Zona F Central de Colonización; por lo que solicita de deje sin efecto legal la Resolución Suprema N° 06496 de 03 de noviembre de 2011, debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo inclusive, la Evaluación Técnica Jurídica de fecha 30 de noviembre de 2004.
CONSIDERANDO II: (Contestación de la demanda).- Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, fue contestada negativamente en el término de ley, por el Director Nacional a.i. del INRA, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante memorial de fs. 388 a 390, en los términos que a continuación se detallan:
Realizando una relación del proceso de saneamiento, indica que como resultado de las Pericias de Campo se evidenció el cumplimiento total de la FES en la superficie de 1530.4846 ha, por parte de Miriam Dolly Camacho de Franco y Napoleón Franco Limpias, cumpliéndose el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 338 del D.S. N° 25763.
Con relación a la acreditación del derecho propietario, indica que el expediente agrario N° 17934 no contaría con juramento del topógrafo asignado, encontrándose con vicios de nulidad relativa, sugiriéndose dictar Resolución Suprema Convalidaría del Título Ejecutorial N° 467407 en virtud del art. 67 y la Disposición Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y art. 218 inc. b) del D.S. N° 25763; respecto al expediente agrario N° 52707 se identificó que no cuenta con certificado de solvencia tributaria que en medianas propiedades y empresas agropecuarias es un requisito, por lo que en aplicación al art. 2 del D.S. N° 11121, al estar afectado el expediente agrario con vicios de nulidad absoluta se sugirió dictar Resolución Administrativa anulatoria del Auto de Vista de 31 de julio de 1989, de acuerdo al art. 218 inc. d) y art. 222 del Reglamento de la L. N° 1715; emitiéndose la Resolución Suprema N° 06496 de 03 de noviembre de 2011, disponiéndose: anular el Título Ejecutorial con antecedentes en la Resolución Suprema N° 161811 de 10 de marzo de 1972, subsanando los vicios de nulidad relativa vía Conversión y Adjudicación otorgar nuevo título ejecutorial en copropiedad a favor de Mirian Dolly Camacho de Franco y Napoleón Franco Limpias con la superficie de 1521.4024 ha, en conformidad a los arts. 397y 393 de la C.P.E.; 64, 65,66 y 67- II num.1 de la L. N°1715; 33 - I inc. b), 333, 341- II num.1 inc. b), 343, 394,395 y 396 - III inc. b) del Reglamento.
Con relación a las observaciones de la parte demandante, indica que corresponde remitirse a la documentación producida durante el relevamiento de información de campo y gabinete, dichos documentos se constituyen en un medio lícito de prueba que demuestran que los beneficiarios han dado cumplimiento a la Función Económica Social, infiere en este sentido, toda la documentación generada durante el proceso de saneamiento, con referencia que al predio "San Matías", debe ser valorada, considerado el carácter social que rige el procedimiento en materia agraria.
Argumenta que se ha podido evidenciar en campo el cumplimiento del art. 397 de la C.P.E. que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, como se refleja en la documentación generada en pericias de campo ejecutadas en el predio "San Matías", situación que fue debidamente traducida en la Resolución Suprema N° 06496 de 03 noviembre 2011.
Concluye solicitando se tengan presentes los fundamentos de su contestación y proceder conforme a derecho y justicia.
Que, por memorial cursante de fs. 398 a 400 de obrados, Alex Aldo Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, representantes legales del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, contestaron la demanda en los siguientes términos .- Respecto al primer punto referido a la incorrecta valoración de la FES, indican que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la etapa de Pericias de Campo, se efectuó el 21 de noviembre de 2002, encontrándose vigente el D.S. N° 25763, norma que en sus arts. 238 y 239 establecían que la cantidad de ganado existente en un predio así como su constatación debió haberse efectuado en Pericias de Campo, aspecto que deberá ser considerado por el Tribunal Agroambiental.
En cuanto al segundo punto, indican que de la lectura del Informe Técnico Jurídico DD-S-SC N° 306/2004 de 30 de noviembre de 2004, en el punto "Sobreposición con áreas protegidas" ha establecido que el predio objeto de saneamiento se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos, en una superficie de 1521.4024 ha, sobreponiéndose en un 100%; en el punto de sobreposición a áreas protegidas, señala que el proceso agrario signado con el N° 35964 es anterior a la promulgación del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, que crea la Reserva Forestal Guarayos; que en su art. 2 prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza y a la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el D.S., de lo cual se deduce que todas las dotaciones realizadas por el Ex CNRA y el Ex INC, serian nulas de pleno derecho, sin embargo mediante D.S. 11615 de 02 de julio de 1974, que en su parte considerativa establece que por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, se declaró reserva forestal la zona comprendida entre los ríos Grande y San Julián y los paralelos 15° 30 sud y 17°00, sin que a la fecha haya cumplido con la parte segunda del art. 2 de la mencionada Ley en lo referente a la tala de árboles, siendo necesario su reforestación delimitando áreas verdes controladas y, en su art. 4 establece que los asentamientos existentes a la fecha, serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización, de donde se establece que el mencionado decreto deroga tácitamente la prohibición señalada por el art. 2 del D.S. N° 08660, encontrándose el tramite agrario señalado exento de vicios de nulidad absoluta, el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través del mencionado Informe habría efectuado una interpretación a la normativa ahora cuestionada por el Viceministerio de Tierras, correspondiendo realizar el análisis a la aplicación de las normas que regulan el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
CONSIDERANDO III (terceros interesados).- Que, por memorial cursante de fs. 242 a 249 vta. de obrados, se apersonaron los terceros interesados, Jorge Alberto Franco, María Teresa Franco de Petros y Carmen Beatriz Franco de Goes, representados legalmente por Fernando Napoleón Franco Saavedra, quienes respondieron a la demanda en los siguientes términos:
Indican que el recurso de impugnación en la vía contencioso administrativa, de la Resolución Suprema N° 06496 de 03 de noviembre de 2011 que impugna el Viceministerio de Tierras, sería inadmisible por haber sido interpuesto fuera del término de los 30 días previstos en el art. 68 de la L. No. 1715 y Disposición Final Vigésima del Reglamento Agrario aprobado por el D.S N° 29215, debiendo por tanto el Tribunal Agroambiental rechazarlo.
Refieren que los argumentos del Viceministerio de Tierras carecen de fundamento legal, toda vez que el art. 198 del Reglamento de la Ley N° 25763 establece que las posesiones legales son aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen la función económica social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas por norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la Ley N°1715, situación legal aplicable al caso de autos, porque el trámite agrario de dotación del predio "San Matías Ciervo" con superficie de 699.1240 ha, se inició con la demanda por Severiano Menacho Coímbra el 28 de enero 1967 y cuenta con Sentencia registrada en libro correspondiente el 08 de noviembre de 1968, por lo que se trataría de una posesión legal adquirida con anterioridad a la Ley N° 1715 de 18 de octubre del año 1996 y con anterioridad al Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969 de creación de la Reserva Forestal Guarayos. Asimismo, indican que el predio "San Matías 2" cuenta con una superficie de 250.9710 ha, cuya demanda de dotación es de 22 de junio de 1987 y sentencia 3 de agosto de 1987, de lo que se deduce que también el segundo trámite agrario, fue iniciado el 22 de junio de 1987, con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, siendo aplicable al caso de autos el art. 198 del Reglamento de la Ley INRA; por lo que el supuesto vicio de nulidad absoluta sustentado en la sobreposición del predio "San Matías" a la Reserva Forestal Guarayos y a la Zona de Colonización, sería infundado y no puede ser considerado, por lo que las observaciones realizadas no tienen sustento ni valor alguno.
Indican también, que el predio denominado "Santa Elena" de propiedad de los padres de sus mandantes, actualmente se encuentra titulado y también se encuentra sobrepuesto en un 100 % a la Reserva Forestal Guarayos, siendo un apéndice del predio "San Matías" y teniendo las mismas condiciones físicas, siendo curioso que al presente ya se encuentra titulado, por lo que no corresponden las observaciones realizadas al predio "San Matías", al igual que otros predios colindantes como son "La Casita" y "Trampolín".
Con relación a la falta de certificado de marca de ganado, indican que es el mismo del predio Santa Elisa, al presente titulada; acompañan a la demanda en calidad de prueba el Certificado de Marca en original inscrito ante las autoridades de la Comunidad Yaguarú desde 1985 y que a la fecha los coherederos cuentan con su propia marca de ganado, inscrita el 12 de septiembre de 2013 en la Asociación de Ganaderos, acompañando también en calidad de prueba Guías de Movimiento de Ganado Vacuno y Actas de Vacunación, demostrándose así que antes y actualmente el predio objeto de saneamiento cumple la FES, por lo que con base a lo manifestado solicitan se desestime la demanda y se confirme la Resolución Suprema N° 06496 de 03 de noviembre de 2011.
CONSIDERANDO III. (Réplica y Dúplica).- Que, corrido en traslado con la contestación de los demandados, la parte actora efectuó su réplica con relación a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 405 a 407 de obrados, mereciendo el decreto de 17 de noviembre de 2016 cursante de fs. 409 de obrados, no siendo considera por extemporánea.
Por memorial de fs. 328 a 330 de obrados, ejerce su derecho a réplica con relación al memorial presentado por los terceros interesados.
El actor no ejerció réplica con relación a la contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
CONSIDERANDO IV (Análisis del caso concreto).- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 numeral 3) de la C.P.E., art. 36 numeral 3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras rurales.
Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda cuya naturaleza es de puro derecho, de conformidad con el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su génesis en el art. 354 parágrafo II del mismo adjetivo civil; por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos, que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses. En este sentido, corresponde examinar si los hechos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras rurales.
Que, de los datos compulsados, se advierte que todo lo obrado en el proceso de saneamiento del predio "San Matías", ha sido ejecutado inicialmente en vigencia de la Ley N° 1715 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad) y posteriormente en vigencia de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007. En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:
1.- Respecto a la incorrecta valoración de la Función Económica Social.
Que, de la revisión de los fundamentos de la demanda, se advierte que la parte actora reclama transgresión de los art. 173 - I inc. c) y 176 del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su momento) al no haberse valorado correctamente el efectivo cumplimiento de la Función Económico Social en actividad ganadera con base a la información levantada en Pericias de Campo, porque si bien se verificó la existencia de ganado vacuno, no se demostró la propiedad del mismo, con el respectivo registro de marca, conforme lo exige el art. 41-I num. 3) de la L. N° 1715; arts. 238-III, 239-II del D.S. N° 25763 y arts. 1 y 2 de la L. N° 80 de 05 de enero de 1996 y que al haber sido presentado extemporáneamente también se habría vulnerado el art. 170-I del D.S N° 25763.
Al respecto, el art. 170 - I del D.S. N° 25763 (vigente a momento de ejecutarse las Pericias de Campo) con relación a la presentación de documentos, prescribe: "Las personas señaladas precedentemente , deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo , por polígono, en su caso" (Sic. Las negrillas son nuestras), norma legal que habilita al administrado a presentar documentación que permita acreditar su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Económica Social, conforme lo estipula el art. 173-I, inc. c) del mismo cuerpo legal.
En ésta línea, corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación del cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables, al momento del levantamiento de la información en campo, conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior (haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social), serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (Sic. Lo añadido entre paréntesis nos corresponde), norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de saneamiento no únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo) de actividades productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrollen conforme a lo regulado por ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238-III inc. c) del citado Decreto Reglamentario, tratándose de actividades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del artículo citado, se debió verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca.
En el caso en examen, de los datos cursantes en la Ficha Catastral cursante de fs. 59 a 60 de los antecedentes, en el ítem 46 Marca, no se consigna marca de ganado, que acredite y demuestre el derecho propietario del ganado identificado en el predio "San Matías", observándose que de manera extemporánea se presentó registro de marca de ganado (posterior a la Evaluación Técnica Jurídica, Informe en Conclusiones del Polígono 504 y Proyecto de Resolución Suprema) incumpliéndose lo establecido por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, que establece que a momento de realizarse el conteo de ganado, se debe constatar su marca y registro respectivo, a efecto de establecer la propiedad del ganado verificado en el predio.
Por otro lado, se evidencia que el registro de marca, cursante de fs. 163 de los antecedentes, fue extendido por una autoridad con falta de competencia para otorgar dicho registro, toda vez que de su contenido se tiene: "(...) fue presente en la Direccion de la Fuerza de Lucha contra el Crimen, el Sr. Napoleón Franco Limpias (...) a objeto de registrar y matricular su marca de fierro (...) se encuentra registrado en el libro de registro de marca en fecha 27 de marzo de 2001 (...)"; por lo que al otorgarse dicho registro se transgredió lo establecido por el art. 2 de la L. N° 80 de 05 de enero de 1961 que a la letra expresa: " Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños " (Las negrillas nos corresponden), en ésta línea cabe señalar que, toda entidad administrativa se encuentra facultada para ejercer determinadas competencias que necesariamente se fijan por ley y no por la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, lo contrario sería ingresar en los contenidos del art. 122 de la Constitución Política del Estado, que expresa: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Que, la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 precisa a la entidad administrativa a la cual se asigna las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana, como en el caso de autos la "Dirección de la Fuerza de Lucha contra el Crimen".
Que, en esta línea el Tribunal Agroambiental en la SAN S 1a N° 69/2016 de 19 de agosto de 2016 ha plasmado el siguiente entendimiento: "(...) tampoco se consigna la marca de ganado, considerando que la L. N°.80 de 5 de enero de 1961 vigente incluso hasta nuestros días, en su Art. 2° establece Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños, siendo que ésta Ley es de cumplimiento obligatorio para todo los ganaderos y la constatación de la existencia de cabezas de ganado en el predio con actividad ganadera así como el Registro de Marca de ganado, es la actividad más trascendental a ser verificados , ya que el sólo detalle de herramientas de producción que se consigna en la Ficha F.E.S. como es el caso que nos ocupa, no puede ser considerado prueba suficiente para considerar como actividad ganadera como pretenden los terceros interesados, puesto que toda infraestructura se constituye únicamente en un complemento a la actividad ganadera, aspecto que debió ser observado por el ente administrador durante la ejecución de las pericias de campo; sin embargo el proceso administrativo continuo a pesar de ésta grave irregularidad, sin que en el Informe de Evaluación Técnica de la F.E.S. de 28 de agosto del año 2001 que cursa a fs. 301 del cuaderno predial, se haya sugerido subsanar dicha deficiencias en el llenado de la Ficha Catastral conforme a procedimiento, no obstante que el D.S. N° 25763 de 5 de mayo del 2000 se encontraba en plena vigencia(...)".
Cabe recalcar que sobre el mismo particular conforme se precisó antes, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo, D.S. N° 25763, en su art. 238-III-c) establecía que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del indicado artículo, se debía verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca y en el caso de autos, lo que constata es precisamente lo contrario, es decir, que durante las pericias de campo no se constatado el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal registrada.
Del análisis precedente respecto a la incorrecta valoración de la función económica social se concluye que, el ente administrativo no ha dado estricto cumplimiento a la norma agraria antes citada; al haber determinado el cumplimiento de la FES del predio "San Matías", en la Evaluación Técnico Jurídico, sin que el beneficiario hubiese acreditado en Pericias de Campo el derecho propietario del ganado a lo que suma que el registro de marca, al margen de haber sido presentada extemporáneamente no constituye documentación idónea al no estar registrada en la entidad competente debidamente acreditada por ley, por lo que corresponde fallar en ese sentido.
En lo que respecta a la documentación presentada por los terceros interesados a tiempo de contestar la demanda, consistente en: certificado de marca otorgado por la comunidad Yaguarú, registro de marca otorgado el 12 de septiembre de 2013, guías de movimiento de ganado y acta de vacunación; corresponde precisar que siendo el proceso contencioso administrativo una demanda de puro derecho, conforme el art. 78 del Cód. Pdto. Civ. la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, recae sobre los antecedentes del proceso de saneamiento (prueba preconstituida) por lo que las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia resultan ser innecesarias de someterse a contradicción y control de legalidad y en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos con base a prueba y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa; que al respecto corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Unificadora de Línea 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, que respecto a la valoración de la documentación acompañada a la demanda contencioso administrativa ha expresado: " (...) Por otro lado, es necesario referirnos al proceso ordinario de puro derecho, que se tramita bajo la concurrencia de presupuestos necesarios y dispuestos por el ordenamiento jurídico como un proceso abreviado, en aras de imprimirle mayor celeridad, concentración y economía procesal a la causa y, al mismo tiempo, asegurar la efectividad del derecho fundamental a una justicia no solo cumplida, sino también pronta y efectiva. El proceso de puro derecho corresponde a una especie procesal del género del juicio ordinario, instancia en que no se puede producir prueba documental, prueba confesional, testimonial o pericial, debido a que la controversia está referida a la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídica; razón por la cual, no puede haber una fase probatoria porque ya se cuenta en el expediente con todos los elementos fácticos y jurídicos en base a los cuales deberá resolverse la controversia (...)". (lo subrayado es agregado); con base al razonamiento antes descrito, corresponde desestimar la documentación aportada por los terceros interesados a tiempo de contestar la demanda, máxime si la documental referida no fue de conocimiento del ente administrativo que sustanció el proceso de saneamiento.
2. De la legitimación del derecho propietario. - La parte actora manifiesta que el beneficiario del predio "San Matías" acreditó su derecho propietario, en base a dos trámites agrarios, el expediente agrario N° 52707, que habría sido anulado correctamente por contener vicios de nulidad absoluta y el expediente agrario N° 17934, sobre el cual del INRA reconoció derecho propietario sin que se hubiese acreditado la tradición civil de este derecho, por lo que dicha valoración no sería correcta.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes agrarios se tiene que durante la etapa de Pericias de Campo, se presentó documentación para acreditar derecho propietario sobre el predio "San Matías", evidenciándose que de fs. 20 a 22 y vta., cursa Testimonio N° 179524 de 23 de octubre de 1993, registrado en Derechos Reales, correspondiente a la transferencia del predio denominado "San Matías Ciervo" con una superficie de 699.1240 ha, que realizaron Raúl Roca Arteaga y Guillermo Rivera Vaca a favor de Napoleón Franco Limpias, quienes habrían adquirido el mencionado predio por compra de Severiano Menacho Coímbra, titular inicial, a través de la escritura privada de 24 de julio de 1989, indicándose en su contenido que mediante documento aclaratorio de 07 de febrero de 1990 con reconocimiento de firmas de 08 de febrero de 1990, María Gutiérrez de Menacho esposa de Severiano Menacho Coímbra, da su consentimiento sobre la venta realizada por su esposo y ratifica el poder conferido para dicha venta; asimismo, de fs. 23 cursa el formulario de registro de la propiedad del inmueble "San Matías Ciervo" a nombre de Napoleón Franco Limpias.
Del Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC N° 306/2004 de 30 de noviembre de 2004, cursante de fs. 134 a 141 de los antecedentes, en el punto 3 (Relación de Pericias de Campo) se indica que el expediente N° 17934, con Sentencia de 08 de noviembre de 1968, Auto de Vista de 13 de noviembre de 1969 y Resolución Suprema N° 161811 de 10 de marzo de 1972 corresponde al beneficiario inicial Severiano Menacho Coímbra, cuyo derecho propietario le es transferido el 24 de julio de 1980 a favor de Raúl Roca Arteaga y Guillermo Rivera Vaca, quienes el 01 de octubre de 1993 transfieren la propiedad a favor de Napoleón Franco Limpias y Miriam Dolly Camacho; en el punto 4.2 (Variables legales) se manifiesta que analizado el expediente N° 17934 y título ejecutorial de la propiedad "San Matías", se verificó la inexistencia del juramento del topógrafo asignado para la inspección ocular correspondiente, constituyéndose en un vicio de nulidad relativa, en observancia de lo dispuesto por el art. 26 del Decreto Supremo N° 3471 de 27 de agosto 1953, en concordancia con el art. 5 inc. c) de la Ley N° 22 de diciembre de 1956. Asimismo, se indica: "Que de acuerdo a la documentación aportada por los subadquirentes, se reconoce la acreditación del derecho propietario conforme a especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, y en aplicación del art. 1311 parágrafo I in fine del Código Civil, amerita otorgarles la fe probatoria a los efectos del proceso de saneamiento de la propiedad agraria. De acuerdo a la documentación presentada se evidencia que los señores Napoleón Franco Limpias y Miriam Dolly Camacho de Limpias, tienen respaldado su derecho en base a título ejecutorial sobre una superficie de 699,1240 ha. (...)" (Sic.). de los antecedentes, cursa el formulario de inscripción de la propiedad en el Registro de DDRR del predio "San Matías", bajo la partida computarizada N° 010306811 de 22 de octubre de 1997 a nombre de Napoleón Franco.
Elaborado que fue el Informe en Conclusiones del Polígono 504 (4A) TCO Guarayos, de 14 de noviembre de 2005, cursante de fs. 152 a 155 de los antecedentes, con relación al predio "San Matías" se determina pasar a la siguiente etapa del proceso de saneamiento y se emita Resolución Final de Saneamiento de acuerdo a lo sugerido por la Evaluación Técnico Jurídica.
Por último, de fs. 167 a 168 cursa Informe Técnico INF JRLL N° 119/2010 de 30 de julio de 2010 de Relevamiento de Información en Gabinete del predio "San Matías" concluye indicando que los expedientes agrarios Nos. 17934 y 52707 se sobreponen a la propiedad denominada "San Matías".
Que, como se ha manifestado, la observación de la parte actora versa sobre la incorrecta valoración de la documentación presentada en pericias de campo, por el beneficiario del predio "San Matías", para acreditar su derecho propietario y tradición civil, respecto al expediente N° 17934, toda vez que afirma que se habría cortado la tradición agraria; que al respecto como se ha verificado que por el Testimonio N° 179524 de 23 de octubre de 1993, registrado en Derechos Reales, específicamente en la cláusula primera, se hace referencia a la transferencia que realizó Severiano Menacho Coímbra, beneficiario inicial del predio "San Matías Ciervo" a favor de Raúl Roca Arteaga y Guillermo Rivera Vaca, a través de la escritura privada de 24 de julio de 1989, aclarándose que su esposa María Gutiérrez de Menacho, da su consentimiento y ratifica el poder conferido para realizar dicha venta mediante documento aclaratorio de 07 de febrero de 1990 con reconocimiento de firmas de 08 de febrero de 1990, cláusula que las partes contratantes reconocen y le otorgan plena fe y eficacia; que si bien la transferencia y poder aludidos, no fueron físicamente presentados al proceso de saneamiento, sin embargo el Testimonio N° 179524 de 23 de octubre de 1993 expedido por Derechos Reales al que se hace referencia, fue presentado en la etapa de Pericias de Campo, cursando de fs. 20 a 22 vta., en cuya cláusula primera se deja constancia expresa y de manera clara, que anteriormente el beneficiario inicial Severiano Menacho Coímbra habría transferido el predio a Raúl Roca Arteaga y Guillermo Ribera Vaca; dicho documento al haber sido puesto a conocimiento del INRA de forma oportuna, fue correctamente valorado en su integridad. Que, a efectos de reforzar lo anotado, es preciso citar jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, que en el Auto Supremo No. 360 de 30 de julio de 2013, expresa: " I.- El tratadista Pedro Flores Polo nos da un alcance de la definición sobre escritura pública en su Diccionario Jurídico Fundamental, y nos dice: "Escritura Pública es el documento público extendido ante un notario público o funcionario competente, donde se hace constar solemnemente un acto jurídico, gozando de autenticidad y mérito probatorio pleno mientras no se demuestre su nulidad o falsedad. Si la ley exige como solemnidad de algún acto el otorgamiento del instrumento público, éste es el mismo modo de probar la realidad y legitimidad del acto". Para Roberto Alfaro Pinillos: "escritura pública es todo documento matriz incorporado en el protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos. Es el instrumento público notarial más importante por cuanto en él se reúnen todas las facultades notariales que se reflejan necesariamente en una manifestación de voluntad, no basta sólo la firma notarial, sino que requiere además de dos requisitos a) La ratificación de voluntad de las partes que están otorgando un acto jurídico, b) y como prueba la firma de ellos" (Sic.); por lo manifestado se tiene que el INRA valoró correctamente la documentación presentada para la acreditación del derecho propietario del beneficiario subadquirente del predio "San Matías", por lo que corresponde desestimar la observación realizada por la parte actora.
3. De la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos y la Zona F Central de Colonización.- La parte actora indica que los expedientes agrarios Nos. 17934 denominado "San Matías Siervo" y 52707 denominado "San Matías Segundo" se sobreponen a la Reserva Forestal Guarayos y la Zona F Central de Colonización, realizando al respecto las siguientes precisiones:
a) De la sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos.- Indica que el expediente N° 52707 fue anulado correctamente por el INRA, por sobreponerse a la Reserva Forestal Guarayos, creada por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 que prohíbe el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza en dicha área; sin embargo indica que el área excedente de 808.2959 ha, sería una posesión ilegal, por ser posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos y a la promulgación de la Ley N° 1715 y no contar con Declaración Jurada de Pacifica Posesión, por lo que al haber reconocido el INRA esta superficie como posesión legal vulneró los arts. 264, 309 y 310 del D.S. N° 29215, vigente a momento de dictarse la Resolución Suprema impugnada y el art. 199-II inc. b) del D.S. N° 25763 que determina que se tendrán como ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación simple las posesiones anteriores a la Ley N°1715, cuando recaigan en áreas protegidas, excepto las ejercidas por pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, y por pequeñas propiedades siempre y cuando cumplan la FES.
Que al respecto, del análisis realizado en la Evaluación Técnico Jurídica de 30 de noviembre de 2004, cursante de fs. 134 a 141 de los antecedentes, el ente administrativo determinó que en el expediente agrario N° 17934 y título ejecutorial de la propiedad "San Matías" se verificó la inexistencia del juramento del topógrafo constituyéndose en un vicio de nulidad relativa; con relación al expediente agrario N° 52707 de la propiedad "San Matías Segundo" se verificó la inexistencia de certificado de solvencia tributaria, constituyendo un vicio de nulidad absoluta, por vulneración a las disposiciones establecidas en la norma sustantiva y que de acuerdo a la documentación aportada en Pericias de Campo se reconoce la acreditación del derecho propietario a favor de Napoleón Franco Limpias y Mirian Dolly Camacho de Limpias, sobre una superficie de 699.1240 ha, recomendando dictar Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 467407 en la superficie de 699.1240 ha, adicionando la superficie de 13.9825 ha de tolerancia; asimismo habiéndose evidenciado que el beneficiario del proceso agrario en trámite con una superficie de 250.9710 ha, correspondiente al predio "San Matías Segundo" al estar afectado de vicios de nulidad absoluta se sugiere se emita Resolución Administrativa Anulatoria del Auto de Vista de 31 de julio de 1989, pronunciado en el proceso agrario N° 52707; se aclara que igual forma existe una superficie excedente de 808.2959 ha, dentro de las cuales se encuentra incluida la superficie de 250.9710 ha, correspondiente al trámite agrario anulado, sobre la cual los beneficiarios tienen posesión legal y cumplimiento de la FES, por lo que sugiere dictar Resolución Administrativa Constitutiva de Adjudicación Simple y Titulación.
Por otra parte, de fs. 164 a 166 de los antecedentes cursa el Informe Legal INF LEGAL N° 0104/2010 de 20 de julio de 2010 de Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215, advirtiéndose que se establece que ambos expedientes agrarios presentan sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, creada mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, por lo que en el caso del expediente agrario N° 17934 que cuenta con antecedente anterior a la creación de la Reserva se reconoce la superficie del trámite y en el caso del expediente agrario N° 52707 siendo que sus antecedentes son posteriores, se establece la nulidad absoluta y por tanto la adjudicación de la superficie, sugiriéndose mantener el tipo de resolución final de saneamiento en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC N° 306/2004 de 30 de noviembre de 2004.
De lo previamente expuesto, se infiere que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y el Informe Legal de Adecuación 104/2010, no cuentan con respaldo técnico para establecer dicha sobreposición, no se evidencia la existencia de ningún tipo de información técnica o jurídica idónea que sustente la conclusión de que el predio se encuentre sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos en este sentido, con la facultad conferida por el art. 378 y 44-4 C.P.C a efectos de mejor resolver y emitir un fallo sustentado en derecho, través de Auto de 03 de abril de 2019, cursante a fs. 591 y vta. de obrados se solicitó al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental determinar la existencia de sobreposición de los antecedentes agrarios y área mensurada del predio "San Matías" a la Reserva Forestal Guarayos y a la Zona F Central de Colonización, mereciendo el Informe Técnico TA-DTE N° 021/2019 de 17 de abril de 2019, cursante de fs. 607 a 615 de obrados, respecto a la Reserva Forestal Guarayos en el punto tres se llega a las siguientes conclusiones: "De la interpretación y análisis realizado al Decreto Supremo No. 08660 Reserva Forestal Guarayos, se establece que la zona NOROESTE, no puede ser cerrado el polígono, estableciéndose AREA DE IMPRESICION, así mismo al haber identificado que los expedientes agrarios No. 17934 "San Matías", No. 52707 "San Matías 2" y el predio "San Matías" resultado del proceso de saneamiento SAN TCO Pol. 504, se encuentra en el área de imprecisión (colindante al río Zapocoz y al Oeste del trazo de la línea con azimut de 360o aproximadamente a una distancia de 48 km), por lo que los suscritos se ven imposibilitados de determinar si los expedientes agrarios No. 17934 "San Matías" y No. 52707 "San Matías 2" y el predio "San Matías" resultado del proceso de saneamiento SAN TCO Pol. 504 se encuentra al interior o exterior del Decreto Supremo No. 08660 de 19 de febrero de 1969." (Las negrillas nos pertenecen).
De lo descrito y relacionado, se tiene que el referido informe, concluye que el predio "San Matías", resultado del proceso de saneamiento y los expedientes agrarios Nos. 17934 y 52707, se encuentra en el AREA DE IMPRESICION, por lo que existe imposibilidad de determinar si están dentro o fuera de la Reserva Forestal Guarayos; por lo que el INRA al haber determinado que se encontrarían en su interior sin sustento técnico y legal, vulneró el debido proceso, por lo que deberá reencausar el mismo en aplicación de la norma agraria.
Con relación a la aplicación del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, corresponde precisar que revisada la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 134 a 141 de los antecedentes, el ente administrativo efectuó la relación de los trámites agrarios Nos. 17934 identificando vicios de nulidad relativa y N° 52707 identificando vicios de nulidad absoluta; que con relación al expediente N° 17934 establece que dicho antecedente agrario acredita tradición, por tanto, derecho propietario, además de haberse verificado el cumplimiento de FES; que en mérito a los antecedentes del proceso de dotación se tiene que cuenta con Sentencia de 08 de noviembre de 1968 y Auto de Vista de 13 de noviembre de 1969, es decir, emitidas con anterioridad a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, no obstante y conforme al análisis supra, con base al peritaje realizado por éste Tribunal se determinó que el expediente agrario N° 17934 se encuentra dentro de un área de impresión, que no permite establecer si está dentro o fuera de la Reserva Forestal Guarayos; en tal sentido no se evidencia que se hubiere incurrido en vulneración al D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; con dicho criterio tampoco podría establecerse la aplicación del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975; con relación al expediente agrario N° 52707 el ente administrativo determinó la existencia de vicio de nulidad absoluta, por la inexistencia de Certificado de Solvencia Tributaria, aplicando en consecuencia el art. 2 del D.S. N° 11121 y no precisamente por su sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, por consiguiente resulta intrascendente hacer referencia al D.S N° 8660 de 19 de febrero de 1969 y D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, aducidos de vulnerados por la parte actora, con relación a este expediente agrario.
Ahora bien, respecto a la superficie excedente de 808.2959 ha, que la parte actora manifiesta de una posesión ilegal por estar sobrepuesta y ser posterior a la Reserva Forestal Guarayos y la Ley N° 1715, vulnerándose los art. 264, 309 y 310 del D.S. N° 29215; al respecto, con carácter previo corresponde inicialmente precisar que en la superficie de 808.2959 ha están incluidas las 250.9710 ha correspondientes al expediente agrario N° 52707 que fuera anulado por contener vicios de nulidad absoluta, quedando en condición de posesión legal acreditada por los antecedentes del trámite de dotación, como se tiene manifestado a fs. 40 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, por lo que corresponde analizar si las restantes 557.3249 ha, corresponden a una posesión legal o ilegal.
Que, del examen de la documentación presentada por el beneficiario del predio "San Matías" para acreditar su derecho propietario, se evidencia que adquirió el predio denominado "San Matías Ciervo" a través de transferencia de 23 de octubre de 1993, en una superficie de 699.1240 ha y el predio denominado "San Matías Segundo" que adquirió mediante escritura privada de 02 de octubre de 1997 contando con una superficie de 250.9710 ha, evidenciándose que no se transfieren superficies en posesión, sino únicamente las determinadas en los trámites de dotación antes señalados, no existiendo en la carpeta documentación idónea que respalde y acredite la posesión legal de las 557.3249 ha excedentes, siendo evidente el incumplimiento de los arts. 198 y 199-I del D.S N° 25763 que textualmente señalaban: "Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico-social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la Ley Nº. 1715" y "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo previsto en este reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico-social"; normas concordantes con los establecido por los arts. 309-I y 310 del D.S. N° 29215, vigente a tiempo de la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento.
Con base en los antecedentes expuestos, se evidencia que el beneficiario del predio "San Matías" durante la sustanciación del proceso, no acreditó en forma idónea la legalidad de su posesión, lo que tampoco fue observado por el ente administrativo a tiempo de efectuar la evaluación correspondiente, evidenciándose vulneración de la normativa agraria en vigencia en lo concerniente a la consideración de la posesión contenida en las normas citadas antes, no siendo posible considerarse el hecho de haberse adquirido la primera fracción del predio el 23 de octubre de 1993, como si en esa oportunidad se hubiese ejercido la posesión legal sobre el área excedente de las 557.3249 ha, que no cuentan con respaldo que demuestren que ha sido ejercida con anterioridad a la promulgación de la Ley No. 1715; por consiguiente y conforme se tiene sustentado, al evidenciarse vulneración a la norma agraria denunciada por la parte actora, corresponde pronunciarse en este sentido.
b) De la sobreposición a la Zona F Central de Colonización.- El demandante indica que los expedientes agrarios Nos. 17934 y 52707, se encuentran sobrepuestos a la Zona F Central de Colonización, creada por Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, habiendo sido tramitados por el Ex CNRA sin jurisdicción y competencia, por dotarse áreas en zonas de colonización.
Que, ante esta presunción y no existiendo en la carpeta de saneamiento ningún informe técnico y legal al respecto ni pronunciamiento en ese sentido éste Tribunal a efectos de mejor resolver muniéndose de la prueba técnica de oficio necesaria para dirimir el conflicto, dispuso mediante Auto de 03 de abril de 2019 cursante de fs. 591 de obrados, que el Departamento Técnico Especializado realice un informe técnico con la finalidad de determinar sobre la presunta sobreposición de los antecedentes agrarios Nos. 17934 (San Matías Ciervo) y N° 52707 (San Matías Segundo) con la Zona F Central de Colonización, mereciendo el Informe Técnico TA-DTE- N°021/2019 de 17 de abril de 2019 cursante de fs. 607 a 615 de obrados, el cual sostiene: "De la interpretación y análisis realizado al Decreto de 25 de abril de 1905 Zona F Central, por lo enunciado precedentemente, el Departamento Técnico Especializado de éste Tribunal, se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F Central del Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si los expedientes agrarios No. 17934 "San Matías" y No. 52707 "San Matías 2" y el predio denominado "San Matías" resultado del proceso de saneamiento SAN TCO Polígono 504, se sobreponen o no a la Zona F Central de Colonización."
Al respecto, resulta pertinente mencionar que el Tribunal Agroambiental se ha venido pronunciando de manera uniforme en los últimos años con relación a la "causal de nulidad absoluta" por una presunta sobreposición de predios en saneamiento a la Zona F Central de Colonización, determinada mediante Decreto de 25 de abril de 1905, habiéndose en dichos casos acudido a la realización de sendos estudios técnicos a cargo de la Unidad de Geodesia del Tribunal Agroambiental, los cuales en ningún caso pudieron identificar dicha Zona de Colonización descrita hace más de cien años, y que al contar únicamente con referencias geográficas y toponimias que sufrieron cambios en el transcurso de las décadas, sin contar con coordenadas ni ser objeto en lo posterior de reglamentación, se constituyó en una norma legal que no podría invocarse válidamente para determinar una causal de nulidad por incompetencia, mucho menos cuando el actual régimen legal agrario no prevé una entidad encargada de la "Colonización" que tenga en la actualidad la competencia exclusiva en dichas áreas, lo que convierte a dicho Decreto de 1905 además en inoperante.
Sustentando lo manifestado, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 124/2017 de 24 de noviembre de 2017, que refiere: "En este sentido, corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto de la zona "F" central, la cual no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir que el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas ,..."; por su parte la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 66/2016 de 18 de agosto de 2016, dice: "consiguientemente al no estar técnicamente establecida el área de Colonización "Zona F Central', ello debido principalmente también a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones, tal como se disponía en el art. 4 al señalar: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna" (Sic.); en el mismo sentido y más recientemente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 06/2018 de 21 de marzo de 2018 que sostiene: "...no existe otra prueba que determine fehacientemente la incompetencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria de haber supuestamente intervenido en áreas de Colonización, restándole credibilidad precisamente por la ausencia de certeza; consiguientemente, al no estar técnicamente establecida el área de Colonización "Zona F Central", ello debido principalmente también a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones tal como se disponía en el art. 4..." (Sic.); conteniendo el mismo análisis la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª Nº 43/2018 de 8 de agosto de 2018.
Por lo manifestado, se tiene la imposibilidad de demostrar que los expedientes agrarios No. 17934 "San Matías" y No. 52707 "San Matías 2" se encuentran al interior de la Zona F Central de Colonización; máxime si la parte actora tampoco ha acreditado que los mismos se encuentran al interior de dicha área, precisamente porque dicha área de Colonización establecida mediante Decreto de 25 de abril de 1905, al no contener datos técnicos precisos no puede ser graficada ni delimitada con exactitud.
4. Con relación al argumento del tercero interesado respecto a la presentación extemporánea de la demanda.- Al respecto cabe aclarar que si bien el tercero interesado haciendo referencia al art. 68 de la L. No. 1715 y la Disposición Final Vigésima del D.S. No. 29215 refiere que el término para la interposición de la demanda es de 30 días y que el Viceministerio hubiera interpuesto la demanda fuera de plazo; sin embargo del análisis de dichas disposiciones citadas por el tercero interesado, se constatan que las mismas no tienen ninguna relación con el presente proceso, en razón de que el Viceministro de Tierras conforme la Disposición Final Vigésima, vigente a tiempo de interponerse la demanda de autos el D.S. N° 29215 que señala "Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables o en el procedimiento concluido, el Viceministro de Tierras se encuentra facultado para interponer demandas contenciosas administrativas.... A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento o el INRA podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables" (Sic.), aspecto que además ya fue analizado en las Sentencias Constitucionales Nos. 1548/2013 de 13 de septiembre de 2013, 0676/2014 de 8 de abril de 2014 y 1982/2014 de 13 de noviembre de 2014, en la que se reconoce la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer demandas contenciosos administrativas; por lo que éste Tribunal admitió el conocimiento de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 23 de obrados, a través del Auto de Admisión cursante a fs. 58 y vta.; toda vez que fue presentada dentro del término de 30 días, establecido por el art. 68 de la L. No. 1715, no evidenciándose vulneración alguna en relación a este argumento.
Por lo desglosado supra, se evidencia que en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "San Matías", no se cumplieron a cabalidad con las normas del procedimiento administrativo de saneamiento, conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo, por los efectos que conlleva son determinantes para los resultados del proceso de saneamiento necesariamente debe ser acreditado por todos los medios de prueba legalmente permisibles y de acuerdos a las etapas que fija la Ley, más aun cuando se trata de propiedades con actividad ganadera conforme lo previsto con el art. 238 - 3 inc c) de D.S. 25763 vigente en su momento, en lo que se refiere al registro de marca y que la misma no fue identificada in situ como dispone el art. 239 -2 del D.S citado, más aun su registro de marca fue presentada de manera posterior a las realización de pericias de campo y ante autoridad incompetente que no cumple con lo previsto con art. 2 de la Ley 80, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.; toda vez que no se realizó una correcta valoración de la función económico social y del derecho de posesión en la superficie excedente de los expedientes agrarios No. 17934 y 52707, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 15 a 23 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia NULA la Resolución Suprema No. 06496 de 03 de noviembre de 2001, debiendo anularse obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC No. 306/2004 de 30 de noviembre de 2004, cursante de fs. 134 a 141 inclusive, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el proceso de saneamiento, siguiendo los lineamientos de la presente sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar copias en formato digital de los mismos en este Tribunal
Regístrese, Notifíquese y Archívese. -
Providenciando el memorial de fs.622 vta.
En lo principal estese a la presente sentencia.
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera