1. Para el cumplimiento de Sentencia Constitucional
2. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Las resoluciones administrativas sobre la delimitación de un determinado Municipio deben ser necesariamente de conocimiento del órgano jurisdiccional, dado los efectos que conlleva; por lo que su inobservancia, genera inseguridad jurídica, para determinar la competencia o no de la Jurisdicción Agroambiental, con el fin de no incurrir en actos de nulidad previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
ANA-S1-0038-2016;COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.
SAN-S1-0041-2011; SAP-S2-0052-2022;COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental en concordancia con las Sentencias Constitucionales, expresan que si bien la competencia de la jurisdicción agroambiental se circunscribe al área rural de cada municipio, establecida la misma mediante ordenanza municipal debidamente homologada por la autoridad competente; no es menos relevante verificar -según sea el caso- la "actividad agraria" en el predio, en consideración a la "interpretación material" que toma en cuenta la "actividad" y "destino" de la propiedad.
ANA-S1-0074-2014;COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental se debe dar cumplimiento a lo señalado por mandato imperativo del art. 87- I de la L. N° 1715, que dispone que el recurrente debe cumplir a cabalidad con lo estipulado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.
ANA-S2-0007-2014;
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Este Tribunal tiene la ineludible obligación de verificar su competencia a fin de determinar si le compete asumir conocimiento de lo accionado, que al ser norma de orden público y dado su trascendencia, su observación es de estricto cumplimiento, más aun cuando es deber de los tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme lo establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarrearía la transgresión de normas y el debido proceso en la tramitación de las causas sometidos a su conocimiento.
AID-S1-0060-2015;COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
La competencia de este Tribunal para resolver en casación o nulidad las impugnaciones contra Sentencias dictadas por los Jueces Agroambientales, se abre cuando las mismas se interponen en los plazos previstos por ley, entendidos como los términos concedidos a las partes, para ejercer el derecho a recurrir o impugnar una decisión que consideran contraria a sus intereses.
ANA-S1-0040-2013;COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En los procesos judiciales y administrativos las observaciones u objeciones a los actos procesales que no cortan procedimientos ulteriores, se las realiza dentro el mismo proceso, mediante los recursos que franquea la ley u otros medios de defensa, por lo que tratándose de trámite administrativo de saneamiento, se las debe realizar dentro la misma instancia administrativa quien definirá el reclamo u observación con las competencias que le otorga la ley, toda vez que la jurisdicción agroambiental se abre una vez agotada el proceso administrativo, conforme dispone el art. 68 de la L. N° 1715.
ANA-S1-0052-2013;COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Revisión de oficio
El Tribunal Agroambiental puede hacer uso de la facultad fiscalizadora que le reserva el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, facultad que obliga al Tribunal a revisar de oficio si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento, misión que tiene como propósito que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Cód. Pdto. Civ.
ANA-S2-0026-2013;COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales.