COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En los procesos judiciales y administrativos las observaciones u objeciones a los actos procesales que no cortan procedimientos ulteriores, se las realiza dentro el mismo proceso, mediante los recursos que franquea la ley u otros medios de defensa, por lo que tratándose de trámite administrativo de saneamiento, se las debe realizar dentro la misma instancia administrativa quien definirá el reclamo u observación con las competencias que le otorga la ley, toda vez que la jurisdicción agroambiental se abre una vez agotada el proceso administrativo, conforme dispone el art. 68 de la L. N° 1715.
"Cuando los demandantes manifiestan que lo único que impugnan es el "acta" de conformidad de linderos "A" y no una resolución, la misma no tiene un fundamento legal, toda vez que por acta se entiende aquel documento escrito donde se registra los temas tratados o adoptados en una determinada reunión o asamblea con la finalidad de certificar lo acontecido y dar validez a lo acordado y por lo general dichas actas dentro nuestro medio se las redactan según los estatutos o costumbres de cada región o comunidad; también se denomina actas a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que se efectúan durante el desarrollo de los procesos cuyos resultados se transcriben o se reflejan, por lo que no debemos confundir un acta con un contrato u otro tipo de documento donde intervienen dos o más particulares donde efectivamente debe contener las formalidades para su legalidad, ya que "la nulidad de actas" no se encuentra regulada dentro de nuestra economía jurídica, y si los demandantes pretenden objetar dicha acta lo deben realizar en la misma instancia administrativa, es decir en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento, conforme establece los art. 266 y 267 del D.S. N° 29215, al tratarse precisamente de actuaciones administrativas, de esta manera hacer valer sus derechos, es así que en los procesos judiciales y administrativos las observaciones u objeciones a los actos procesales que no cortan procedimientos ulteriores como viene a ser las "actas", se las realiza dentro el mismo proceso, mediante los recursos que franquea la ley u otros medios de defensa, por lo que tratándose de trámite administrativo de saneamiento, se las debe realizar dentro la misma instancia administrativa quien definirá el reclamo u observación con las competencias que le otorga la ley, toda vez que la jurisdicción agroambiental se abre una vez agotada el proceso administrativo en la que se puede impugnar mediante un proceso contencioso administrativo las resoluciones emitidas en sede administrativa conforme dispone el art. 68 de la L. N° 1715 ya que su fin es la protección de la legalidad y legitimidad del quehacer administrativo, por lo estando el caso de autos en pleno proceso de saneamiento, conforme se desprende del informe legal PPI - J B - 1 N° 020/2013, cursante de fs. 15 a 16, no se puede interferir el curso de la sustanciación del mismo, por lo que el juez a quo al declarar su incompetencia ha interpretado correctamente las normas que regula sus atribuciones; mas aun cuando el tema de competencia es de orden público".