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COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Este Tribunal tiene la ineludible obligación de verificar su competencia a fin de determinar si le compete asumir conocimiento de lo accionado, que al ser norma de orden público y dado su trascendencia, su observación es de estricto cumplimiento, más aun cuando es deber de los tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme lo establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarrearía la transgresión de normas y el debido proceso en la tramitación de las causas sometidos a su conocimiento.


AID-S1-0060-2015

"(...) éste Tribunal tiene la ineludible obligación de verificar su competencia a fin de determinar si le compete asumir conocimiento de lo accionado, que al ser norma de orden público y dado su trascendencia, su observación es de estricto cumplimiento, más aun cuando es deber de los tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme lo establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarrearía la transgresión de normas y el debido proceso en la tramitación de las causas sometidos a su conocimiento; en ese contexto se tiene que el art. 189 de la C.P.E. ha establecido atribuciones al Tribunal Agroambiental, entre otras, las de conocer en única instancia los procesos contenciosos administrativos, debiendo relacionar dicha atribución con la clase o tipo de resolución administrativa que puede ser demandada en la vía contencioso administrativa establecida en el art. 76 del D.S. N° 29215".