AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 035/2019
Expediente : Nº 3514/2019
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Silvia Margoth Filipovic, Freddy Dulcardo Flipovic | |
Cardona, Yovanka Flipovic Cardona y Omar | |
Filipovic Cardona | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 12 de julio de 2019 | |
Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 319 a 41 vta. de obrados, los antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO: Que, con relación a la demanda contencioso administrativa, presentado por Silvia Margoth Filipovic, Freddy Dulcardo Flipovic Cardona, Yovanka Flipovic Cardona y Omar Filipovic Cardona, mediante proveído de 3 de abril de 2019, se dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, los interesados deberán subsanar las siguientes observaciones: 1) Acreditar con documentación idónea, en original o fotocopia debidamente legalizada, la diligencia de notificación a la parte interesada, con la Resolución Suprema que se impugna, sea a fin de determinar si la demanda se encuentra interpuesta en el plazo de ley, toda vez que no se adjunta la misma en la demanda, 2) Adjunte la Resolución Suprema 06889 de fecha 16 de enero del año 2012 en original o fotocopia debidamente legalizada, 3) Aclare respecto a la falta de firma de Goldy Filipovic Cardona en su calidad de demandante, 4) Cumpla con lo previsto por los incisos 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., exponiendo con claridad y precisión los hechos en que se fundare y el derecho expuesto sucintamente, 5) De existir terceros interesados, señale con precisión y claridad el nombre y domicilio de los mismos. A ese efecto se otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.
Que, de la diligencia cursante a fs. 46 de obrados, se establece la legal notificación a los impetrantes, mediante cédula fijada en tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conforme se dispuso mediante proveído de observación de demanda cursante a fs. 45 de obrados, de fecha 03 de abril de 2019.
Que, por Informe N° 157/2019 de 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 50 y vta. de obrados, la Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, indica que se notificó a la parte impetrante con el proveído de 3 de abril de 2019, sin embargo, los mismos no habrían procedido con la subsanación de las observaciones; a ese efecto, mediante proveído de 10 de mayo de 2019, se le concedió un plazo de 8 días hábiles a partir de su legal notificación, a fin de que subsane la observaciones, manteniendo subsistente lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
Que, una vez más, mediante Informe N° 205/2019 de 04 de junio de 2019, cursante de fs. 50 y vta. de obrados, Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, expresa que el 15 de mayo de 2019 (fs. 49 de obrados), se notificó a la parte actora con el proveído de 10 de mayo de 2019, sin embargo, la parte demandante no se habría manifestado al respecto. Dicho Informe mereció el proveído de 04 de junio de 2019, cursante a fs. 51 de obrados, en cuyo contenido se dispuso conceder a la parte actora por última vez un plazo de 5 días hábiles, a fin de que los interesados subsanen el proveído de fs. 45 de obrados, manteniendo subsistente la conminatoria de tenerse a la demanda como no presentada conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
Que, a fs. 52 de obrados, cursa diligencia de notificación con el proveído de 04 de junio de 2019, cursante a fs. 51 de obrados, actividad procesal que fue informada por Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Informe N° 235/2019 de 05 de julio de 2019, el cual manifiesta que la parte actora no se pronunció respecto a la subsanación de las observaciones; afirmación que consta en obrados, toda vez que no se evidencia que Silvia Margoth Filipovic, Freddy Dulcardo Flipovic Cardona, Yovanka Flipovic Cardona y Omar Filipovic Cardona, hayan dado cumplimiento a las observaciones realizadas en el proveído de fs. 45 de obrados; por lo que, éste Tribunal Agroambiental, velando por el derecho a la defensa y el acceso a la justicia y en un marco de amplitud, si bien en reiteradas oportunidades observó la demanda, sin embargo, las mismas no merecieron la subsanación correspondiente, dejando la parte actora vencer los plazos otorgados; en consecuencia al no haber cumplido con las observaciones realizadas la parte demandante, corresponde aplicar lo establecido por el art. 333 del Cod. Pdto. Civ., en razón a que este Tribunal, no podría asumir competencia ante la falta de notificación con la Resolución Suprema que se pretende impugnar, siendo este un elemento necesario para determinar el cómputo estipulado en el art. 68 de la L. N° 1715, así como lo observado sobre el cumplimiento del art. 327 inc. 6) y 7) del Cod. Pdto. Civ., sobre los terceros interesados y la falta de firma de uno de los demandantes; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Contencioso Administrativa cursante de fs. 31 a 41 vta. de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera