Amparito Rivero Pinto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1721/2016 de 17 de agosto, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 181, correspondiente al predio "San Benito", ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, argumentando lo siguiente: a) La demandante señala que dentro del proceso Saneamiento ejecutado en el predio "San Benito", se debieron sanear los predios "San Benito" y "Las Palmeras", fusionando dichos predios, bajo la denominación de predio "San Benito", pero que a través de la Resolución impugnada solo se le adjudicó 259.9568 ha., excluyendo la superficie de 17 ha., que correspondía al predio "Las Palmeras", predio que habría sido declarado Tierra Fiscal en un proceso de saneamiento realizado el año 2010, Resolución con la que no se notificó al titular de ese entonces.
“En lo que respecta a que el INRA debió aplicar el art. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y que sólo se remitió al proceso de saneamiento realizado el año 2010, habiéndose vulnerado el art. 292 del D.S. N° 29215, respecto a la actividad de diagnóstico, porque sus predios San Benito y Las Palmeras, con 16 ha., no fueron identificados dentro del polígono de saneamiento el terreno Tierra Fiscal dentro de la actividad de Diagnóstico : Con relación a este punto, remitiéndonos a lo fundamentado precedentemente, al haber el ente administrativo en el Informe en Conclusiones, que en una parte de la superficie del predio "San Benito", recae sobre la Tierras Fiscal con ID 12020646, encontrándose dicha Tierra Fiscal en proceso de avanzada remitida a Asentamientos Humanos; por lo que la superficie de 17.000 ha., reclamada no será considerada dentro del predio San Antonio, por lo que se excluye la misma; jurídicamente resulta innecesario que el INRA en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, como producto del control de calidad, supervisión y seguimiento, deba incluir a las 17 ha. del predio "Las Palmeras", fusionando al predio "San Benito", porque previamente debe anularse la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011 del predio "Tierra Fiscal"; es decir, que mientras se mantenga subsistente y firme dicha Resolución Final de Saneamiento que declara "Tierra Fiscal" las 17 ha. del predio "Las Palmeras", a través del recurso respectivo de ley; las suscritas autoridades, no pueden dejar sin efecto dos Resoluciones Finales de Saneamiento a la vez; en razón a que una sola Resolución Final de Saneamiento fue impugnada; así como si bien resulta ser evidente que el INRA no cumplió a cabalidad con la actividad de diagnóstico prevista en el art. 292 del D.S. N° 29215; sin embargo el hecho de existir dos Resoluciones Finales de Saneamiento, pretendidos de nulidad, hace que se manifieste un evidente obstáculo legal de pronunciarse sobre los mismos”.
La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1721/2016 de 17 de agosto de 2016, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 181, correspondiente al predio SAN BENITO, ubicado en el municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, conforme a los argumentos siguientes: La parte actora impugna Resolución Final de Saneamiento del 2016, con la que fue notificada legalmente, pretendiendo anular dicha resolución a fin de que se pronuncien sobre las 17 ha., reclamadas del predio "Las Palmeras", es que dicha extensión superficial, se encuentra contemplada en otra Resolución Final de Saneamiento del 2011 del predio "Tierra Fiscal", la cual no fue impugnada dentro del plazo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, no evidenciándose apersonamiento alguno de la parte actora, ni mucho menos del anterior titular del predio "Las Palmeras", existiendo un impedimento legal para que este Tribunal pueda pronunciarse en favor de la parte actora.
PRECEDENTE 1
Cuando hay dos procesos de saneamiento con sus resoluciones finales y se impugna la última resolución, jurídicamente el INRA no puede dejar sin efecto la primera que no fue impugnada oportunamente
SAN-S1-0003-2010 FUNDADORA “ambas impugnaciones fueron tramitadas y resueltas mediante las Sentencias Agrarias Nacionales S2º Nº 013/2003 de 15 de abril de 2003 y S2º Nº 027/2003 de 8 de agosto de 2003 … mediante el presente proceso contencioso administrativo que éste Tribunal revise sus propios actos en función a los argumentos mediante los cuales se impugna la Resolución Suprema Nº 224003, cuando existen dos pronunciamientos judiciales resultantes de los procesos incoados anteriormente”.
Amparito Rivero Pinto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1721/2016 de 17 de agosto, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 181, correspondiente al predio "San Benito", ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, argumentando lo siguiente: a) La demandante señala que dentro del proceso Saneamiento ejecutado en el predio "San Benito", se debieron sanear los predios "San Benito" y "Las Palmeras", fusionando dichos predios, bajo la denominación de predio "San Benito", pero que a través de la Resolución impugnada solo se le adjudicó 259.9568 ha., excluyendo la superficie de 17 ha., que correspondía al predio "Las Palmeras", predio que habría sido declarado Tierra Fiscal en un proceso de saneamiento realizado el año 2010, Resolución con la que no se notificó al titular de ese entonces.
“(…) Impedimento legal para poder declarar la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1721/2016 de 17 de agosto de 2016, donde se otorga a la parte actora la superficie de 259.9568 ha., clasificada como pequeña propiedad ganadera: En ese contexto de lo descrito en los puntos precedentes, se tiene que al haber el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015, realizando el control de calidad, del polígono N° 104, sugiriendo anular las Pericias de Campo y demás actuados de 175 predios y excluir de dichos predios, entre ellos los predios "San Benito" y "Las Palmeras", debiendo la entidad administrativa reencausar el proceso de saneamiento, realizando nuevamente todas las actividades y etapas del procedimiento administrativo de saneamiento, así como adoptar los límites de colindancia con predios cuyos procesos están con Resoluciones Finales de Saneamiento; sugerencia que fue acogida por la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, para finalmente el Informe en Conclusiones de 1 de abril de 2016, valorando la documentación presentada por la parte actora, en el trabajo de campo, haciendo referencia al casillero de observaciones de la Ficha Catastral, donde el representante legal manifiesta que la propiedad "San Benito" es la fusión de los predios "Las Palmeras" y "San Benito", constituyéndose en una sola unidad productiva; así como al haber sido anulados mediante Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, las pericias de campo realizados el 2003, disponiendo que se haga un nuevo trabajo de campo, donde se deberán contemplar los límites de colindancias, cuyos procesos de saneamiento están con proyecto de Resolución Final de Saneamiento y que se encuentran titulados, se llega a la conclusión de que al encontrarse las 17 ha. del predio "Las Palmeras", en una parte de la superficie del predio "Tierra Fiscal", la cual cuenta con Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011); este Tribunal se encuentra con un impedimento legal para conceder la tutela jurídica vía contencioso administrativo, por los siguientes aspectos de orden legal: 1.- Porque en el caso de autos, la Resolución Final de Saneamiento impugnada, es la Resolución Administrativa RA-SS N° 1721/2016 de 17 de agosto de 2016, del predio "San Benito"; aspecto que se acredita a través de la diligencia de notificación que cursa a fs. 2 de obrados, pues la parte actora, fue debidamente notificada con dicha Resolución Final de Saneamiento, no cursando ninguna notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011, del predio "Tierra Fiscal". 2.- El impedimento legal, que imposibilita a este Tribunal, pronunciarse sobre las 17 ha., reclamadas por la parte actora, del predio "Las Palmeras", es que dicha extensión superficial, se encuentra contemplada dentro de las 220.1068 ha., contempladas en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011, del predio "Tierra Fiscal", la cual no fue impugnada dentro del plazo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, que a la letra señala: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento, serán impugnadas únicamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo de 30 días computables a partir de su notificación"; disposición normativa que concuerda con lo dispuesto en el art. 76-V del D.S. N° 29215, en el cual se señala que las Resoluciones Finales del proceso de saneamiento, deberán ser impugnadas en proceso contencioso administrativo, lo que no sucedió con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011, del predio "Tierra Fiscal". En consecuencia, si bien la parte actora aduce que se habría vulnerado el debido proceso, citando al afecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0791/2012 y 0309/2013, en base a las SSCC Nos. 1756/2011-R, 0902/2010-R, 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R y SC 0999/2003-R de 16 de julio de 2003, entre otros; sin embargo de lo relacionado precedentemente, dichas sentencias constitucionales no contemplan los aspectos fundamentados en el presente considerando, en razón de que la parte actora impugnó una Resolución Final de Saneamiento, con la que fue notificada legalmente, pretendiendo anular dicha resolución, pero incorporando 17 ha., que están insertas o contempladas en otra Resolución Final de Saneamiento, que no fue impugnada, dentro del plazo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, cual es la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011 de "Tierra Fiscal"; aspecto que en el caso de autos, evidencia que existe un impedimento legal para que este Tribunal se pueda pronunciar en favor de la parte actora; por lo que corresponde resolver, en ese sentido.”
La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1721/2016 de 17 de agosto de 2016, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 181, correspondiente al predio SAN BENITO, ubicado en el municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, conforme a los argumentos siguientes: La parte actora impugna Resolución Final de Saneamiento del 2016, con la que fue notificada legalmente, pretendiendo anular dicha resolución a fin de que se pronuncien sobre las 17 ha., reclamadas del predio "Las Palmeras", es que dicha extensión superficial, se encuentra contemplada en otra Resolución Final de Saneamiento del 2011 del predio "Tierra Fiscal", la cual no fue impugnada dentro del plazo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, no evidenciándose apersonamiento alguno de la parte actora, ni mucho menos del anterior titular del predio "Las Palmeras", existiendo un impedimento legal para que este Tribunal pueda pronunciarse en favor de la parte actora.
PRECEDENTE 2
La Resolución Final de un proceso de saneamiento, deberá ser impugnada en proceso contencioso administrativo en el plazo de 30 días computables a partir de su notificación, sino se evidencia esa impugnación en plazo legal el Tribunal Agroambiental tiene impedimento legal para pronunciarse sobre el fondo de lo denunciado.
SAN-S1-0054-2010 Fundadora “En el caso de autos la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0103/2003 del 7 de febrero del 2003, no se encontraba consolidada y menos ejecutoriada, en virtud de lo establecido por ella misma en su parte Resolutiva Octava y a la permisibilidad de activar la demanda contenciosa administrativa ante esta instancia de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715.” SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 74/2019 “y siendo las Resoluciones Finales de Saneamiento susceptibles de impugnación de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, que establece: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación.", y lo determinado por el art. 75.V del D.S. N° 29215, ha presentado demanda contencioso administrativa, objeto de análisis.”
PARA DEJAR SIN EFECTO, UNA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO NO IMPUGNADA OPORTUNAMENTE
Cuando hay dos procesos de saneamiento con sus resoluciones finales y se impugna la última resolución, jurídicamente el INRA no puede dejar sin efecto la primera que no fue impugnada oportunamente.
PARA DEJAR SIN EFECTO, UNA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO NO IMPUGNADA OPORTUNAMENTE
La Resolución Final de un proceso de saneamiento, deberá ser impugnada en proceso contencioso administrativo en el plazo de 30 días computables a partir de su notificación, sino se evidencia esa impugnación en plazo legal el Tribunal Agroambiental tiene impedimento legal para pronunciarse sobre el fondo de lo denunciado.