SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 049/2018
Expediente: N° 2869/2017
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Mariela Ovando Bilbao La Vieja | |
Demandada: Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, memoriales de subsanación, memorial de respuesta, memorial de réplica, Resolución Administrativa RA-SS N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Mariela Ovando Bilbao La Vieja, presenta demanda Contencioso Administrativa , cursante de 55 a 62 vta. de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014, dirigiéndola contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los siguientes extremos:
1.- Citando los argumentos sostenidos por el INRA que determinaron declarar la ilegalidad de posesión del predio DON JUAN, la demandante arguye que, dicha entidad durante la verificación de la Función Económico Social comprobó la existencia de 400 cabezas de ganado, empero de manera contraria a la norma prescrita en el art. 167 del D.S. N° 29215 y en el Informe en Conclusiones, no valoró la existencia de los mismos, asumiendo de forma subjetiva y negligente el incumplimiento de la Función Económico Social.
En cuanto a las mejoras, la demandante señala que el INRA registró casa de madera con techo DURALIT, letrina, corral, galpón, corralón y que según las fotografías también identificó pozo de agua, la cual no fue considerada contradiciéndose con la verdad material; concluyendo de ese modo que no se consideró ni el ganado ni la infraestructura verificadas durante el Relevamiento de Información en Campo.
2.- Respecto al estudio y análisis multitemporal establecido en el Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, indica la parte actora que dicho instrumento no sustituye lo verificado en campo conforme lo prescribe el art. 309 del D.S. N° 29215, ni tampoco remplaza la documentación que se encuentra en la carpeta de saneamiento que probaría la posesión y la existencia de mejoras e infraestructura antigua que dataría desde el predio Jenecherú.
Que, a fin de establecer el alcance del estudio multitemporal efectuado por el INRA, la demandante indica que solicitó la opinión técnica de un profesional certificado, quién concluyó que la metodología utilizada por el INRA no es la adecuada para determinar que no hubo actividad antrópica en un predio, debido a que los mismos tendrían resoluciones de pixeles 30x30 y que por ello no podría apreciarse objetos menores a 30 mts, concluyendo que lo establecido por la entidad administrativa no es determinante.
3.- Prosigue señalando que, el INRA no habría valorado los documentos que se encuentran arrimados en la carpeta de saneamiento tales como: Autorización de desmonte N° 066/95 de 10 de julio de 1995 que demostraría que su actividad es anterior; documentos de especificaciones técnicas de desmonte realizado por la Unidad Técnica Descentralizada Centro de Desarrollo Forestal de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería de 10 de julio de 1995; Contrato de aprovechamiento Único para desmonte y chaqueo suscrito con el Centro de Desarrollo Forestal el 13 de julio de 1995; solicitud de limpieza y barbecho realizado por Francisco Tineo Chávez y respuesta mediante Informe Técnico ABT-SJC-TEC-329-2009; los Certificados emitidos por Liliana Machua Cesari y Ninfa Chuve Justiniano ambas representantes de la OTB de la Comunidad Quimone, quienes certifican que Michael Gerónimo Tineo Vaca mantiene una posesión anterior al año 1996; documentos que habrían sido emitidos por autoridades competentes y que desvirtuarían lo aseverado por el INRA en el Informe Técnico DDSA-CO II-INF-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, sobre todo el Informe Técnico emitido por la ABT-SJC-TEC-329-2009, que en sus conclusiones indicaría que "El desmonte en el predio Jenecheru se evidencia que fue realizado antes de promulgación de la Ley Forestal N° 1700 (11 de julio de 1996)", resultando las pericias de campo como el instrumento idóneo más importante.
4.- Continúa señalando que, el INRA incurrió en una errónea valoración de los antecedentes agrarios, toda vez que en el Informe en Conclusiones se consideró a Michael Gerónimo Tineo Vaca en calidad de poseedor, debido a que el expediente agrario N° 30555 se encontraba desplazado de los predios DON JUAN y VILLA VALERIA, sin embargo dicha entidad, en la Resolución impugnada declaró la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento de la Función Económico Social de Michael Gerónimo Tineo Vaca, sin valorar los documentos que demostrarían la conjunción de posesión.
5.- Refiere que la valoración del predio DON JUAN es defectuosa, debido a que el INRA no intimó al propietario en presentar Certificados de vacunación contra la fiebre aftosa; no realizó un correcto registro de los datos de la ficha FES y catastral, por tanto en el Informe en Conclusiones no valoró la Función Económico Social debido a la omisión del conteo de ganado; que en el Informe en Conclusiones no tomó en cuenta los documentos transaccionales entre la Comunidad Quimone y el representante de la propiedad Jenecheru de 8 de septiembre de 2011, aspecto que demostraría la existencia de tradición, tampoco consideró las observaciones y denuncias de irregularidades; de esa manera concluye que se vulneró lo dispuesto por el art. 397 de la CPE, el art. 2 -IV, el art. 3-I y 64 de la L. N° 1715.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014 e incluso se anule hasta el Relevamiento de Información en Campo.
CONSIDERANDO : Que, corrida en traslado la admisión de la demanda, la entidad administrativa (INRA), mediante memorial cursante de fs. 88 a 91 de obrados, se apersona y opone excepción de cosa juzgada, bajo el argumento de que el proceso de saneamiento de los predios Villa Valeria, Don Juan , Nueva Esperanza y el Triunfo, ya fue sometida a revisión por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional (sic.), quién mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2 N°081/2016 de 16 de agosto de 2016, declaró improbada la demanda, misma que además, al ser objeto de acción de Amparo Constitucional, fue sometido al control del Tribunal Constitucional Plurinacional, quién mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0141/2017-S3, denegó otorgar la tutela solicitada. Seguidamente en respuesta a la excepción planteada, la parte actora, mediante memorial cursante de fs. 172 a 176 y memorial de subsanación de fs. 194 a 198 de obrados, contesta y solicita se declare improbada la excepción de cosa juzgada, resultando de ello la emisión del Auto de 05 de abril de 2018, que declara improbada la excepción interpuesta por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de reforma Agraria - INRA, en razón a que no habría concurrido lo establecido por el art. 1319 del Cód. Civ.
Que, mediante memorial de fs. 165 a 169 vta. de obrados la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , contesta la demanda bajo los siguientes términos:
Realizando una cita de los antecedentes del proceso de saneamiento la demandada responde señalando que, de acuerdo al formulario de FES y Acta de Conteo de ganado, las mejoras registradas datarían de los años 2011 y 2012, razón por la cual en virtud al art. 159 del D.S. N° 29215, se realizó el Informe Técnico DDSC-CO II-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2013, donde de acuerdo a la imagen satelital LANDSAT del año 1996, se comprobó la inexistencia de actividad antrópica.
Continua diciendo que, el Informe en Conclusiones realizó una valoración de los documentos presentados por los beneficiarios, los mismos que guardarían relación con el expediente agrario N° 30555, sin embargo de acuerdo al Informe de relevamiento se habría establecido que dicho expediente no se encontraría sobrepuesto en el predio DON JUAN, sino al contrario se halla desplazado, razón por la que se lo consideró como poseedor; aspectos que según la demandada demostraría que el Informe en Conclusiones se encuentra amparada en el art. 304 del D.S. N° 29215.
Prosigue diciendo que, los puntos demandados ya fueron analizados y considerados en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 081/2016 de 26 de agosto de 2016, la cual declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Michael Gerónimo Tineo Vaca y en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014. Sigue diciendo que, la Sentencia antes citada fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, misma que en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada; aspectos que según la parte demandada, demostraría la valoración y consideración de todas las observaciones enunciadas por el recurrente y consecuentemente el proceso de saneamiento habría adquirido la calidad de cosa juzgada.
La parte demandada indica que, a través de los fallos enunciados, la parte actora de ese entonces ya habría agotado las instancias jurisdiccionales, quedando ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento del predio DON JUAN, más aún cuando los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio. Con dichos argumentos, solicita se declare improbada la demanda.
Que, mediante memorial cursante de fs. 201 a 205 416 de obrados, Mariela Ovando Bilbao La Vieja, hace uso de su derecho a la réplica y ratificándose en el contenido de la demanda, añade diciendo que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA SS N° 045/2012 de 22 de mayo de 2012 y Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 046/2012 de 25 de mayo de 2012, no habrían sido difundidos por radio.
Que, por su parte la demandada, mediante memorial cursante de fs. 229 a 232 de obrados ejerce su derecho de dúplica, señalando que la ahora actora no puede aducir vulneración de sus derechos constitucionales, toda vez que la misma afirmó que el predio lo adquirió en enero de 2017, por tanto no pudo haber desconocido los resultados del saneamiento; que, con relación a la omisión del aviso radial, la misma quedaría desvirtuada a través de la participación activa de Michael Gerónimo Tineo Vaca durante el Relevamiento de Información en Campo.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, se establece lo siguiente:
Antecedentes referenciales.-
Que, en cumplimiento a lo establecido por el art. 294 del D.S. N° 29215, el INRA procedió a la elaboración de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 046/2012 de 25 de mayo de 2012, donde en su parte pertinente resuelve ampliar el plazo para el Relevamiento de Información en Campo a partir del día 28 de mayo al 06 de junio de 2012 , en cuya actividad se realizó el levantamiento de los formularios referentes a la Ficha Catastral cursante de fs. 299 a 300, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante de fs. 301 a 342, Verificación de FES de Campo cursante de fs. 352 a 354, Acta de Conteo de Ganado a fs. 355, Registro de Mejoras de fs.356 a 357 y Fotografías de Mejoras de fs. 358 a 359 todos de la carpeta de saneamiento. Seguidamente, mediante Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2012, cursante de fs. 746 a 754 de los antecedentes, mismo que fue socializado en cumplimiento del art. 305 del Decreto antes citado, se emite la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014 , cursante de fs. 819 a 822 de los antecedentes, que en su parte dispositiva resuelve Declarar la Ilegalidad de la Posesión de Michel Gerónimo Tineo Vaca, del predio DON JUAN, en la superficie de 2401.1718 ha.; Resolución que al amparo del art. 68 de la L. N° 1715 es impugnado ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, quién mediante SNA S2 N° 081/2016 de 16 de agosto de 2016 , cursante de fs. 182 a 191 de obrados, falla declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Michel Gerónimo Tineo Vaca contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Consecuentemente, de fs. 922 a 935 de los antecedentes, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 0141/2017-S3 de 6 de marzo de 2017 , que en su parte pertinente del Análisis del caso concreto señala lo siguiente: " (...) En la presente acción de defensa, el accionante denuncia que dentro del proceso de saneamiento del predio "Don Juan", se cometieron errores de procedimiento, pues el INRA no valoró correctamente los antecedentes agrarios, dictándose la Resolución RA-SS 0694/2014 de 24 de abril, que fue impugnada por la vía contencioso administrativa, pero los Magistrados ahora demandados dictaron la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 081/2016 de 16 de agosto, declarando improbada la demanda, omitiendo una debida fundamentación, toda vez que no efectuaron una correcta valoración de cada uno de los documentos cursantes en la carpeta agraria ni los presentados como tradición de derecho propietario, por cuanto toda la prueba debe ser valorada de manera positiva o negativa bajo fundamentos legales. (...) En consecuencia,....... se constata que las autoridades demandadas, realizaron una debida fundamentación referente a la prueba, mostrando de manera razonable y pertinente las pruebas y documentos presentados, así como la apreciación que otorgaron a dichos instrumentos, como también el informe solicitado por las mismas autoridades que contribuyeron para que puedan emitir una Resolución razonable, coherente y así de manera motivada concluir que la Resolución Administrativa sustentó su decisión en el hecho de estar acreditado que el predio objeto de mensura no tiene antecedente en el expediente agrario 30555 y el accionante no procedió a demostrar que ejerce actos de posesión con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 y por ello, no correspondía efectuar mayores consideraciones de orden legal...". (las cursivas son agregadas)
Finalmente, a raíz del Contrato de Compra y Venta de inmueble a plazos de 19 de enero de 2017, cursante a fs. 943 a 945 de los antecedentes, cuya cláusula novena estipula que: "...concluido el trámite de saneamiento, se deberá realizar una minuta con la transferencia definitiva...", Michael Gerónimo Tineo Vaca, transfiere en favor de Mariela Ovando Bilbao La Vieja, el predio denominado DON JUAN, documento que al no ser de carácter definitivo, el INRA, extrañamente procede a la notificación con la Resolución Final de Saneamiento a la ahora demandante.
De lo precedentemente descrito se pasa a resolver los puntos demandados por la parte actora los que a continuación siguen:
Análisis del caso.-
En cuanto al primer punto demandado ; cabe manifestar que en el acápite de observaciones de la Ficha Catastral, cursante de fs. 299 a 300 y la Verificación FES de Campo cursante de fs. 352 a 354 de la carpeta de saneamiento, ambos de 29 de mayo de 2012, se describe lo siguiente: "...en el predio se observó aproximadamente 400 bovinos al interior de un corralón de alambre de puas, el mismo que fue imposible contar uno por uno por la precariedad de dicho corralón. (...) que el miércoles 28 de mayo ........se recorrió el lugar del predio y no se pudo observar ningún tipo de ganado, así como también no se observó huella alguna del mismo. (...) Existe denuncias por parte de los miembros de la Asociación de Pequeños Productores el Triunfo y de los representantes de FINDESA SAM de que el día de ayer 28 de mayo se introdujo ganado bovino al predio, para así sorprender al INRA " (las negrillas son incorporadas), observación que fue ratificada por el Control Social representado por Ricardo Peña Rojas en su calidad de Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Provincia Chiquitos -San José y por demás complementada a través del Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF No. 1272/2012 de 07 de junio de 2012, emitido por los profesionales técnicos del INRA, cursante de fs. 660 a 661 de los antecedentes, que el punto 2 "Relación de hechos ocurrido durante el Relevamiento de Información en Campo" señalan que el 28 de mayo de 2012, en el predio DON JUAN, se observó un descargadero nuevo sin ganado bovino y que a horas siete a ocho de la noche, a denuncia de los miembros de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios y representantes de FINDESA SAM, se constituyeron en el lugar del predio, en el que verificaron huellas frescas de movimiento de ganado bovino alrededor de un corralón de reciente construcción. Que, el 29 de mayo de 2012, se constituyeron a realizar la verificación de la FES y que al realizar el conteo de ganado estos salieron en estampida del corralón, razón por la cual no se habría realizado el conteo y verificación de la marca.
Por otro lado, en la parte adversa del formulario de Verificación FES de Campo, cursante a fs. 353 vta. de los antecedentes, el beneficiario del predio DON JUAN, Michael Gerónimo Tineo Vaca, manifestó lo siguiente: "...que por la situación climatológica de constantes lluvias desde hace mas de 30 días (....) imposibilitaron que el ganado sea conducido al corral para el respectivo conteo...", argumento que ratificaría el reciente traslado de ganado al predio antes citado. Seguidamente, mediante Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2012, cursante de fs. 746 a 754 de los antecedentes, principalmente en el acápite "Resumen superficie Cálculo FES", el INRA señala que ante el reciente traslado del ganado bovino, el registro de marca obtenido durante el Relevamiento de Información en Campo y una serie de irregularidades, es que no consideró el ganado como carga animal dentro del predio DON JUAN, lo cual le permitió deducir que el predio antes citado cumple parcialmente la Función Económico Social sobre una superficie de 0.7647 ha., área en la que las mejoras serían de reciente data, razón por la que, en estricto cumplimiento de la Disposición Transitoria Octava de L. N° 3545 que a la letra dice: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos. " determinó establecer la Ilegalidad de Posesión de Michael Gerónimo Tineo Vaca.
Conforme lo descrito líneas arriba y siendo que la parte demandante arguye vulneración del art. 167 del D.S. N° 29215, toda vez que el INRA no realizó el conteo de ganado, ni la constatación de la marca y que con las 400 cabezas de ganado que dicha entidad comprobó, demostraría el cumplimiento de la Función Económico Social, razón por la que se extraña del porque el INRA determinó el incumplimiento de la Función Económico Social; al respecto, la entidad administrativa mediante Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2012, cursante de fs.746 a 754 de los antecedentes, aclaró que ante el reciente traslado del ganado bovino y la consiguiente obtención del registro de marca, es que no consideró el ganado como carga animal, razonamiento coherente, toda vez que el beneficiario Michael Gerónimo Tineo Vaca durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, no desvirtuó las denuncias realizadas por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios, los representantes de FINDESA SAM y el Control Social, es más, al haber tomado conocimiento del Informe de Cierre cursante a fs. 762 de la carpeta de saneamiento, no demostró ni comprobó documentalmente lo contrario, es decir, dejó precluir su derecho estipulado en el art. 161 del D.S. N° 29215 que de manera textual refiere: "El interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.", precedente normativo que le habilitaba para desestimar cualquier denuncia o indicio de fraude, a través de la presentación de Certificados de vacuna, movimiento de ganado entre otros, lo cual en el presente caso no sucedió, toda vez que en antecedentes no cursa ni se evidencia ninguna prueba contraria que refute lo denunciado durante la fase de campo, es más, tampoco se pronuncia respecto a las mejoras identificadas posterior a la creación de la L. N° 1715, limitándose únicamente en señalar que el INRA no procedió al conteo de ganado.
Respecto al pozo de agua que el INRA no consideró, cabe manifestar que según el formulario de Verificación FES de Campo, cursante de fs. 352 a 354, el encuestador jurídico de dicha entidad, describió claramente la existencia de un pozo de agua con una superficie de 4.000 mts.2, aparte de que, en dicho formulario y el Registro de Mejoras cursante de fs. 356 a 357, el beneficiario del predio DON JUAN no realizó ninguna observación al respecto, convalidando de ese modo todos los actos ejecutados por el INRA durante la fase de campo. Ahora bien, es cierto que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no consideró las mejoras identificadas durante el Relevamiento de Información en Campo, ello en razón a que las mismas datarían de los años 2011 y 2012, situación por la cual, recurrió a la aplicación de las imágenes multitemporales, donde en virtud al art. 159 del D.S. N° 29215, elaboró el Informe Técnico DDSC-CO II-INF-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 652 a 655 de los antecedentes, que en su parte conclusiva señala que: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales,........no se establece actividad antrópica entre los años 1996, 2000, 2003 y 2008 (...) el año 2011 de acuerdo al registro de mejoras levantadas en campo se constata la existencia de una vivienda, letrina y corral...", aspecto que de algún modo corrobora los datos levantados durante la ejecución de campo.
En ese orden de análisis corresponde señalar que, el INRA, no centra su decisión en la inexistencia de actividad, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión anterior al 18 de octubre de 1996, en tal sentido, tratándose de posesión de predios agrarios, correspondió acreditar no solo el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sino que los actos posesorios iniciaron con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, resultando sin sustento el afirmar únicamente que el INRA no procedió a cuantificar y/o valorar la cantidad exacta de ganado; entendimiento que también fue expuesto en la SNA S2 N° 081/2016 de 16 de agosto de 2016, que adquirió el carácter de cosa juzgada a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0141/2017-S3 de 6 de marzo de 2017.
Referente al segundo punto demandado, la parte actora señala que el Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 652 a 655 de la carpeta de saneamiento, no sustituye lo verificado en campo ni los documentos aparejados en la carpeta de saneamiento; al respecto, la entidad administrativa en virtud a lo estipulado por el art. 159 del D.S. N° 29215, que a la letra dice: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. (...)", realizó la verificación directa de la Función Económico Social en el predio DON JUAN, prueba de ello es el levantamiento del Formulario de la Verificación FES cursante de fs.352 a 354, el Registro de Mejoras, cursante de fs. 356 a 357, las fotografías de mejoras, cursante de fs. 358 a 359 y los documentos presentados cursante de fs. 302 a 342 de los antecedentes, instrumentos que permitieron evidenciar que las mejoras identificadas en campo son de reciente data (2011-2012), razón por la cual, el INRA a fin de desvirtuar cualquier indicio de fraude, recurriendo al informe de Análisis Multitemporal (Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012) conforme lo dispone la última parte del art. 159 del Decreto antes citado, efectuó un análisis del mismo, determinando que en las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2008 no se comprobó actividad antrópica dentro del predio DON JUAN. Ahora bien, se debe añadir que el INRA tiene plenas facultades para recurrir a medios complementarios de prueba no solo a efectos de acreditar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social sino también la antigüedad de la posesión, más aún cuando el art. 268-I del D.S. N° 29215, de manera textual refiere: "Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión, recurriendo a: a) Información previa, actual o posterior, al relevamiento de información de campo, mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios.", precepto normativo que respalda a la entidad administrativa rebatir cualquier denuncia o indicio de fraude en la antigüedad de la posesión.
Por otro lado, la parte actora alega que no se consideró los documentos presentados durante la fase de campo, sobre todo los Certificados cursantes de fs. 328 a 329 de los antecedentes, donde las autoridades de la Comunidad Quimome avalarían la antigüedad de posesión de Michael Gerónimo Tineo Vaca; al respecto, en el acápite 4.2.1.2 "Documentos e Información de Relevamiento en Campo: Predio DON JUAN" del Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2012, cursante de fs. 746 a 754, se puede evidenciar que el INRA sí se pronunció con relación a los certificados otorgados por la Comunidad Quimome, resultando en tal razón irrelevante la observación realizada por la parte actora.
Asimismo la actora también arguye que, el estudio multitemporal realizado por el INRA carece de credibilidad, toda vez que al haber acudido a un profesional certificado y el hecho de haber concluido que la metodología utilizada por dicha entidad no es la adecuada para determinar si hubo o no actividad antrópica; al respecto, el art. 48-1 de la L. N° 2341, del Procedimiento Administrativo, establece que: "Para emitir la resolución final del procedimiento, se solicitaran aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma, debiendo citarse la norma que lo exija o fundamentando, en su caso la conveniencia de ellos.", precepto normativo que le garantiza a la autoridad administrativa, acudir a la elaboración de informes que vea por conveniente para la sustentación de sus decisiones, en tal sentido, la parte actora mal podría decir que el Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 652 a 655 de los antecedentes, carece de credibilidad o es insuficiente, más aún cuando este no fue observado durante el proceso de saneamiento. Ahora bien, el art. 27 de la Ley precedentemente señalada estipula que el Acto Administrativo es: "...toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legitimo.", lo cual significa que los actos emitidos por la autoridad administrativa son ejecutables y legítimos en tanto no se compruebe lo contrario, es decir, que para revertir las declaraciones o decisiones de los entes ejecutantes, los administrados o recurrentes deben comprobar a través de los medios competentes su ilegitimidad, lo cual en el presente caso no sucedió, toda vez que el Informe de fs. 50 a 53 de obrados, fue realizado por un profesional particular, que incluso no fue de conocimiento anticipado por el INRA, puesto que en antecedentes no cursa dicho Informe.
En consecuencia y al no advertirse vulneración de lo establecido por el art. 309 del D.S. N° 29215, se concluye que el INRA ajustó su accionar conforme la normativa agraria en vigencia.
En cuanto al tercer punto demandado donde se arguye que el INRA no consideró los documentos referentes a la Autorización de desmonte N° 066/95 de 10 de julio de 1995 y las Especificaciones Técnicas realizadas por el Centro de Desarrollo Forestal, que de algún modo advertirán la existencia de actividad anterior a 1996; al respecto cabe señalar los siguientes aspectos: 1) De la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene los siguientes documentos: copia simple de Autorización de Desmonte N° 066/95 de 01 de julio de 1995, cursante a fs. 334, copia simple de Especificaciones Técnicas de 10 de julio de 1995, copias simples de recibo y orden de pago de aprovechamiento forestal cursante de fs. 336 a 337 y copia simple de Contrato de Aprovechamiento Único de 13 de julio de 1995, cursante de fs. 338 a 339, todos a nombre de Jorge Tineo Chávez del predio "Jenecherú", documentos que no guardan relación con el predio DON JUAN de Michael Gerónimo Tineo Vaca, toda vez que en los escritos de compra y venta cursantes de fs. 303 al 323, no figura el nombre de Jorge Tineo Chávez como vendedor, máxime cuando dichos documentos de trasferencia devienen de un antecedente agrario (30555) que se encuentra desplazado, tal como lo confirma el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-CO-II N° 1231/2012 de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 740 a 745 de los antecedentes. 2) La parte actora debe saber, que no es suficiente alegar únicamente la existencia de desmonte o que éste sea el elemento trascendental para demostrar la posesión legal, toda vez que la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 estipula claramente que: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos .", precepto normativo que el beneficiario del predio DON JUAN debió cumplir y demostrar durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, aspecto que no se dio, toda vez que en esa instancia no se evidenció ninguna actividad que haya sido producto del supuesto desmonte autorizado en el año 1995, es más, el Informe Técnico DDSC-CO II-INF N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 652 a 655 de la carpeta de saneamiento, corrobora dicho asidero, al señalar que en las gestiones 1996, 2000, 2008 y 2011 no se identificó ninguna actividad antrópica. 3) Se constata que, durante el Relevamiento de Información en Campo y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no se advirtió ningún reclamo referente a la valoración o consideración del supuesto desmonte objetado, habiendo convalidado éste, dejando precluir los mismos a medida que se iban cerrando cada una de las etapas cumplidas dentro del proceso de saneamiento. (las negrillas son agregadas).
Respecto al cuarto punto demandado, en la que se alega la incorrecta valoración del expediente agrario N° 30555 y los documentos presentados que demostrarían la conjunción de posesión; el INRA, según el Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2012, cursante de fs. 746 al 754 de los antecedentes, manifestó que el expediente agrario N° 30555 no sería valorado, en razón a que este se encontraría desplazado y a consecuencia de ello los documentos aparejados durante el proceso de saneamiento no serían considerados, determinación que se encuentra sustentada en el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-CO-II N° 1231/2012 de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 740 a745 de los antecedentes, donde se concluye que el mencionado expediente agrario se encuentra fuera del área mensurada del predio DON JUAN.
Ahora bien, la parte actora debe entender que la documentación aparejada durante el proceso de saneamiento cursante de fs. 303 a 323 de los antecedentes, deviene del antecedente agrario (N° 30555) que se encuentra desplazado, razón por la cual el INRA a fin de no incurrir en transgresión del art. 270-II del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "Fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios: (...) Igual presunción existirá cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento .", recurre a las imágenes multitemporales, ello no solo para desvirtuar cualquier presunción de ilegalidad o fraude en la posesión, sino también para cerciorarse si efectivamente existía continuidad en la posesión, puesto que, la acreditación de la posesión no solo consiste en la presentación de Certificados avalados por las autoridades, ni en documentos que demuestren la sucesión de posesión establecida en el art. 309 -III del D.S. N° 29215, sino que sobre todo consiste en la demostración efectiva durante el Relevamiento de Información en Campo tal y como lo dispone el art. 309-I que a la letra dice: "La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo.", normativa legal que fue cumplida por la entidad administrativa conforme se advierte en los actuados de la carpeta de saneamiento; por tanto, al no haber demostrado el beneficiario del predio DON JUAN la posesión legal, resulta intrascendente el reclamo realizado por la parte actora. (las negrillas son nuestras)
Por otro lado, es necesario resaltar que el punto demandado ya fue objeto de observación por el beneficiario Michael Gerónimo Tineo Vaca, quién en su oportunidad interpuso demanda contenciosa administrativa resultando de ello la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 081/2016 de 16 de agosto de 2016, que en uno de sus acápites señala lo siguiente: "...al haberse presentado documentos que no corresponden al predio objeto de mensura, el interesado ingresa en el ámbito de la presunción de "ilegalidad de la posesión", elemento que, necesariamente, debe ser considerado en concomitancia con el resto de la información introducida al proceso de forma oportuna, no existiendo vulneración de los arts. 303, 304 y 306 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 como acusa la parte actora toda vez que, como se tiene señalado no se acreditó que el predio DON JUAN tenga antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, recalcándose que la documentación que corre de fs. 303 a 323 y de manera particular la fotocopia simple de título ejecutorial de fs. 323 presentada como antecedente del derecho, corresponde a la propiedad denominada LA UNION que se encuentra a "95 kilómetros aproximadamente " del predio DON JUAN, no existiendo correlación entre ambos predios...", en relación a los documentos presentados señala que: "...que el precitado expediente agrario no corresponde al predio mensurado en el proceso de saneamiento, por lo que no podría asumirse que, en el caso en examen, existe una conjunción de posesión , concluyéndose que la fecha de inicio de los actos de posesión se encuentra acreditada por el momento en el que se efectúa la compra (...) es decir, el 14 de febrero de 2012, más cuando la entidad administrativa, a través de imágenes satelitales llega a establecer que en la gestión 1996 y en las subsiguientes no se identifica actividad antrópica en el predio objeto de mensura.", análisis que fue realizado por la Sala Segunda de este Tribunal que al presente se encuentra ejecutoriada a través de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0141/2017-S3 de 6 de marzo de 2017.
En cuanto al quinto punto demandado, donde se observa que el INRA no intimó al propietario a la presentación de los Certificados de vacuna; el art. 161 del D.S. N° 29215 establece que la carga de la prueba le corresponde al interesado, por tanto el beneficiario del predio DON JUAN al gozar de dicha garantía, debió munirse de todas las pruebas fehacientes que vio por conveniente presentar y que a la vez amparan su derecho invocado, y no así pretender que la autoridad administrativa (INRA) sea quién compruebe lo que la ley le exige al beneficiario, quién se encuentra obligado a demostrar por todos los medios legales tanto el cumplimiento de la Función Económico Social como la posesión legal, en ese sentido, este Tribunal no halla vulneración que deba ser discrepada.
Respecto al incorrecto registro de datos en los formularios de la Ficha Catastral, Verificación de FES y su falta de valoración en el Informe en Conclusiones, no corresponde realizar una nueva valoración, toda vez que en el punto uno de la presente Sentencia ya se realizó el análisis en detalle.
Finalmente, respecto al documento transaccional entre la Comunidad Quimone y el representante de la propiedad Jenecheru de 8 de septiembre de 2011 (cursante a fs. 328 y vta.), cabe manifestar que dicho documento hace referencia al acuerdo transaccional suscitado entre los representantes de la Comunidad Quimone y la Sociedad Agropecuaria Campo Sastre S.A., así como el reconocimiento de posesión de la citada Sociedad, documento que tampoco fue considerado por el INRA, en razón a que su decisión se encuentra enmarcada en la verificación directa de la posesión, siendo esta posterior a la L. N° 1715, situación por la que determina declarar la Ilegalidad de posesión de Michael Gerónimo Tineo Vaca respecto al predio DON JUAN.
En consecuencia, revisado el antecedente del proceso administrativo de saneamiento, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no contiene vulneraciones a garantías constitucionales, ni contraviene la normativa agraria ni la Constitución Política del Estado.
POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 55 a 62 vta. de obrados, interpuesta por Mariela Ovando Bilbao La Vieja, y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014, emitido por el Director Nacional a.i. del INRA.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera