Valentín Ticona Colque en su condición de Viceministro de Tierras, mediante demanda contencioso administrativa impugna la Resolución Suprema N° 01509 de 18 de septiembre de 2009, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 005 del predio denominado "Los Tajibos", ubicado en el municipio de San Miguel, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes:
1. Sobre la superficie máxima de la Propiedad Agraria.
Manifiesta que la Resolución Suprema N°01509 de 18 de septiembre de 2009 reconoce un total de 6465.0164 ha., siendo evidente que el INRA no aplicó correctamente los limites superficiales de la propiedad agraria establecidos en el art. 398 de la CPE.
2. De la primacía de la Constitución Política del Estado.
Indica que al entrar en vigencia la CPE y al no haber concluido el proceso de saneamiento del predio "Los Tajibos" correspondía que el INRA aplicara la supremacía de la C.P.E. como lo exige el art.410-II. Cita como jurisprudencia la SAN S1a No. 32/2013 de 24 de octubre de 2013.
3. Informe Legal de Adecuación.
Este Informe, no consideró las disposiciones contenidas en la CPE puesto que al ser un proceso en curso, en el que aún no se había emitido la Resolución Final de Saneamiento, correspondía que el INRA en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del D.S. No. 29215 aplicara los controles de calidad, supervisión y seguimiento en el proceso de saneamiento.
1. Con relación a la superficie máxima de la propiedad privada.
"...en la superficie excedente los beneficiarios del predio "Los Tajibos" también cumplen la Función Económica Social, por lo que corresponde su reconocimiento, en los términos establecidos por la norma; en consecuencia, corresponde analizar estos dos institutos (propiedad y posesión)."
"...Por lo señalado precedentemente, se concluye y consta en el saneamiento que los beneficiarios del predio "Los Tajibos" cumplen la Función Económica Social sobre toda la superficie mensurada, es decir en las 6465.0164 ha.; precisando que de la sumatoria de sus antecedentes agrarios la superficie alcanza a 5563,4453 ha. en consecuencia, el resto de la superficie de 901.5711 ha., cae en la esfera de la posesión y conforme a los datos recabados, sería una posesión legal; existiendo por tanto un derecho propietario y un derecho en posesión legal."
"...resulta evidente que de ninguna manera la CPE efectúa alguna diferenciación entre "derecho expectaticio" o "derecho consolidado" en relación al derecho de propiedad y derecho de posesión, antes de que los mismos sean objeto del proceso de saneamiento; siendo pertinente señalar al respecto que el marco normativo agrario y la propia CPE reconocen de manera independiente tanto el derecho de propiedad y el derecho de posesión, de tal manera que ambos pueden dar lugar al reconocimiento de la propiedad agraria siempre que se cumpla la Función Social y Función Económico Social según corresponda..."
"...a partir de la vigencia de la Ley N° 477, la aplicación del precepto constitucional establecido en el parágrafo I del art. 399, no genera ninguna duda , ya que la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de esta Ley, dispone textualmente que a los poseedores legales nacionales se les reconoce el derecho de posesión, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado." (Sic.).
"...el predio "Los Tajibos", conforme a los resultados del proceso de saneamiento y del relevamiento de información en gabinete, acreditó derecho propietario en una superficie de 5563,4453 ha. y otra superficie en posesión legal con cumplimiento de FES, de 901.5711 ha., misma que no sobrepasa el límite de las 5.000 ha establecido en el art. 398 de la CPE, habiendo por tanto el ente administrativo aplicado correctamente la norma agraria y constitucional al reconocer una superficie total de 6465.0164 ha."
2. Sobre la primacía de la Constitución Política del Estado.
"...correspondía que el INRA aplicara el art 398 y 399-I de la CPE en cumplimiento de lo establecido por el art. 410-II de la misma norma suprema."
"...el art. 410-II de la C.P.E., señala que: "La Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de supremacía frente a cualquier otra disposición normativa"; sin embargo cabe detallar que la propia Constitución Política del Estado, en su art. 399-I prevé: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución"; de donde se tiene que el predio "Los Tajibos" cuenta con derecho propietario en una superficie de 5563,4453 ha, respaldado en los expedientes agrarios Nos. 11203 y 34186 y un derecho de posesión legal en una superficie de 901.5711 ha., el cual no sobrepasa el límite de la propiedad agraria zonificada establecido en el art. 398 de la CPE."
Declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa c interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 01509 de 18 de septiembre 2009, toda vez que se determina que la misma es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento; pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones acusadas de vulneradas. El argumento central es:
1 y 2. Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria y la supremacía constitucional. Se evidencia que el predio acreditó derecho propietario de 5563,4453 ha. y posesión legal con cumplimiento de FES en 901.5711 ha., superficie que no sobrepasa el límite de las 5.000 ha.por lo que el ente administrativo aplicó correctamente la norma agraria y constitucional al reconocer una superficie total de 6465.0164 ha.
Como resultado del proceso de saneamiento de tierras, existiendo predios en condición mixta, es decir tanto en posesión como con derecho basado en antecedente agrario o derivado del mismo, verificándose el cumplimiento de la función social / función económico social, se reconocen éstos derechos de manera independiente y en el caso particular de la superficie en posesión, dentro del marco del límite constitucional establecido en el art. 398.
LA POSESIÓN
El art. 87.I del Cód. Civ. indica: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Sobre la temática, la Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo XXII pág. 663 indica: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho , que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno" (cursiva son nuestras); de lo que con bastante claridad se puede inferir que la posesión es una las primeras formas de adquirir la propiedad, puesto que es un poder de hecho emergente y provisional perfectible; por consiguiente susceptible de caer frente a la acción que se deriva de la propiedad, así también el profesor Ricardo Zeledon Zeledon en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final sobre la posesión señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria" (cursivas son nuestras); entonces, la posesión forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad (agrario en el caso en análisis), a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado (de propiedad).
LA PROPIEDAD.
El art. 105 del Cód. Civ. señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; en ese sentido, podemos señalar que la propiedad es aquel título o poder jurídico por excelencia consolidado y "definitivo", mismo que se respeta mientras se observe y se ejercite conforme a la normativa, entonces ni aun siendo definitivo, constituye un derecho absoluto.
SOBRE LA POSESIÓN LEGAL Y EL LÍMITE CONSTITUCIONAL PARA SU RECONOCIMIENTO EN SANEAMIENTO INDEPENDIENTEMENTE DEL DERECHO DE PROPIEDAD
SAN S 1ª Nº 23/2016 de 28 de marzo de 2016.
"...Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE." (Cita textual)."
SAP S2 Nº 62/2018 de 29 de octubre de 2018
"...De esto se concluye que, estando la posesión sujeta a reconocimiento por parte del Estado, el respeto al derecho de posesión dispuesto en la parte final del parágrafo I del art. 399 de la CPE, de ninguna manera puede sobrepasar los límites que la misma Constitución Política del Estado establece en la parte final del art. 398 que determina: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas ", ni dejar de cumplir la obligación establecida en el arts. 396-I de la CPE, que determina que: "El Estado regulara el mercado de tierras, evitando la acumulación de superficies mayores a las reconocidas por ley...", asimismo no puede apartarse de los mecanismos establecidos en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715 y 309 y del D.S. N° 29215, para que opere el reconocimiento del derecho de posesión hasta la superficie de 5000,0000 ha..."
SAN S1ª Nº 84/ 2016 (14 de septiembre de 2016)
SAN S1ª Nº 115/2016 (10 de noviembre de 2016)
SAN S1ª Nº 88/2017 ( 28 de agosto de 2017)
SAN S2ª Nº 114/2017 (20 de octubre de 2017)
SAP S1ª Nº 8/2018 ( 17 de abril de 2018)
SAN S2ª Nº 17/2018 (10 de mayo de 2018)
SAN S1ª Nº 67/2018
SCP Nº 1234/2013-L (10 de octubre de 2013)
Como resultado del proceso de saneamiento de tierras, existiendo predios en condición mixta, es decir tanto en posesión como con derecho basado en antecedente agrario o derivado del mismo, verificándose el cumplimiento de la función social / función económico social, se reconocen éstos derechos de manera independiente y en el caso particular de la superficie en posesión, dentro del marco del límite constitucional establecido en el art. 398.