INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS URBANOS
La actividad agraria, destino de la propiedad y características de la zona definen la competencia del Juez Agroambiental.
Tomando en consideración que la característica que hace a la especialidad de la materia es la actividad agraria y no solo lo establecido en el Art. 11 del DS 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales, es dicha actividad, entendida como el “desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales", la que junto al destino de la propiedad y las características de la zona, la que define la competencia material del Juez Agroambiental. (ANA-S2-0064-2016)
Corresponde la nulidad de obrados cuando el juez de instancia pese a evidenciar que el predio objeto de la litis se encuentra dentro del radio urbano por la certificación del gobierno municipal y sin considerar la actividad y el destino de la propiedad objeto de la litis, no valora correctamente los presupuestos de su competencia, sustanciando la causa hasta la emisión de sentencia.
"(...)de la revisión del presente caso de autos cursa a fs.32 certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, por el cual se evidencia que el predio objeto de la litis se encuentra dentro del radio urbano de Buena Vista, asimismo por la inspección judicial de fs.38 a 39 se infiere que el terreno objeto de litis, comprende en una porción de terreno de propiedad de los actores en los cuales existen 2 cabañas que son alquiladas por la demandante para acampar y tal como refiere el juez constituye en un predio turístico, asimismo la parte actora en la audiencia principal de fs.72 en su primer párrafo señalo: "...en ningún momento sea presentado planos del Instituto Geográfico Militar, nos son Reforma Agraria ni del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acreditamos el uso del suelo del municipio de Buena Vista, son elementos lógicos que son de zona urbana y no rural."
"Que, por los fundamentos expuestos en la presente resolución se evidencia que el juez de instancia no valoro correctamente los presupuestos de su competencia, en relación a lo preceptuado en el art. 30 de la Ley N°1715 sin considerar la actividad y el destino de la propiedad objeto de la litis, habiendo así sustanciado una causa que ingresa en la nulidad de obrados, instituida en el art. 252 y 254 - 4 del ritual civil, maxime si la competencia es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por permisión del art.78 de la Ley N°1715."
Corresponde la nulidad de obrados cuando el juez de instancia pese a evidenciar que el predio objeto de la litis se encuentra dentro del radio urbano por la certificación del gobierno municipal y sin considerar la actividad y el destino de la propiedad objeto de la litis, no valora correctamente los presupuestos de su competencia, sustanciando la causa hasta la emisión de sentencia.
"(...)Que de la revisión del presente caso de autos cursa a fs. 28 certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, por el cual se evidencia que el predio objeto de la litis se encuentra dentro del radio urbano de Buena Vista, asimismo por la inspección judicial de fs. 41 a 44 se infiere que el terreno objeto de litis, comprende en una porción de terreno de 450 mts2 en los cales existen construcciones de ladrillo en el cual no se desarrollan actividades agrícolas, asimismo y conforme a lo evidenciado por el juez en la citada inspección judicial los terrenos aledaños se encuentran vestigios de viviendas y construcciones abandonadas, demostrándose así que en el citado lugar no se realizan actividades agrícolas."
"Que, por los fundamentos expuestos en la presente resolución se evidencia que el juez de instancia no valoro correctamente los presupuestos de su competencia, en relación a lo preceptuado en el art. 30 de la Ley N°1715 sin considerar la actividad y el destino de la propiedad objeto de la litis, habiendo así sustanciado una causa que ingresa en la nulidad de obrados, instituida en el art. 252 y 254 - 4 del ritual civil, máxime si la competencia es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N°1715."
"Sin embargo a lo citado en el art. 76 de la L. Nº 1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los siguientes principios: Dirección, Especialidad y Competencia, que se refieren a que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y finalmente, a que toda causa debe ser conocida por el juez competente, de lo cual se establece que la característica que hace a la especialidad de la materia es también la actividad agraria y no sólo lo establecido en el artículo 11 del D.S. N° 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales. En consecuencia, de conformidad a las normas señaladas el elemento central que define cual es la jurisdicción que conoce las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, entendiéndose como actividad agraria dentro de lo que implica competencia material al "desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales"
"Que de lo precedentemente expuesto y de los datos del proceso se evidencia que en el caso de autos cursa certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata mediante el cual se evidencia que el inmueble objeto en el cual se pretende realizar la medida preparatoria de inspección judicial, en el punto emplazamiento del predio señala: "dentro de la jurisdicción del área urbana delimitado por el saneamiento de tierras por el INRA - ORURO" que si bien esta documentación por sí sola no acredita que la misma se encuentre homologada, el juez bajo el principio de dirección e inmediación constató que el inmueble precitado, no se realiza actividad agrícola toda vez que a efectos de verificar dicho aspecto ordeno al funcionario de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental emita un informe en el que se establezca si en el sector existe actividad agraria o no, quien en la misma audiencia de inspección judicial cursante de fs. 37 a 40 y vta. de obrados informó: "... también se observa que dicho cultivo ya ha sido cosechada, el mismo que se encuentra dentro de una propiedad privada por encontrarse amurallado por adobes pertenece al patio de una casa " indicando además "En este lugar donde se realizo la inspección NO EXISTE NINGUNA CLASE DE ACTIVIDAD AGRICOLA es decir no hay sembradíos de ningún cultivo y no se observa la crianza de ganados", conclusión que es corroborada por las fotografías cursantes de fs. 40 a 43 de obrados."