Ruth Alcover Ortiz por sí misma y en representación de Cesar Augusto Perez Alcover, Raúl Angel Pérez Alcover, Alfredo Leigue Alcover, Ruth Elizabeth Leigue Alcover y Marco Antonio Pérez Alcover en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2803/2015 de 01 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del Polígono N° 286, del predio denominado "CAMPO BELLO", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, conforme a los fundamentos siguientes: a) se denuncia que la Resolución Administrativa cuestionada o resolución final de saneamiento, resulta incomprensible e incongruente, careciendo de subsunción de los hechos al derecho; b) se denuncia que no se notificó adecuadamente a Ruth Alcover para la verificación del predio; c) se denuncia que no se habría notificado a todos los copropietarios con el Informe Técnico Legal y la resolución final de saneamiento; d) se denuncia que se hubiera procedido a modificar el polígono de saneamiento de manera ilegal y; e) se denuncia que la resolución determinativa de Área de Saneamiento e Inicio del Procedimiento sería ilegal y no habría sido debidamente publicada.
"1.- Respecto a la falta de motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2803/2015 de 01 de diciembre de 2015" De la revisión de la Resolución Final de Saneamiento, objeto de impugnación, se constata que la misma, en su parte considerativa, efectúa una relación suficiente de los principales actuados producidos durante la sustanciación de la causa, identificando las correspondientes resoluciones operativas de saneamiento, los actuados efectuados en Pericias de Campo, así como hace mención del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, para posteriormente, en la parte Resolutiva hacer referencia a la manera cómo y en que superficie se reconoce el derecho de propiedad sobre el predio "CAMPO BELLO" a favor de los ahora demandantes, mencionando el marco legal agrario aplicable al caso, así como otras determinaciones referidas al registro de la propiedad, la Tierra Fiscal, medidas precautorias, replanteo de los límites de la superficie reconocida, registro de la propiedad, consideraciones respecto a que el predio se encuentra parcialmente sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente y sobre el ejercicio del derecho de propiedad respecto a esta circunstancia, conteniendo registro y fecha de la resolución y constancia de las autoridades que lo suscriben; en ese orden, se constata que dicha Resolución Administrativa cuenta con los requisitos de forma contemplados por el art. 65 del D.S. N° 29215 y los requisitos que hacen al contenido, conforme lo previene el art. 66 del D.S. N° 29215. En consecuencia, no se advierte que la Resolución Administrativa cuestionada, resulte incomprensible o incongruente, menos que carezca de subsunción de los hechos al derecho, toda vez que debe considerarse que este tipo de Resolución que define todo el trámite previo de saneamiento sobre un determinado predio, se funda y sustenta en Informes Técnicos y Legales sustanciados, donde tuvo participación el interesado, por consiguiente no puede considerarse como una resolución en la cual recién se ingresen a valorar todos los aspectos relativos a los derechos reclamados; es en ese sentido que mediante el proceso contencioso administrativo se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer todos los cuestionamientos a la Resolución Administrativo impugnada, incluyendo el procedimiento que le dio origen; en esa lógica, no se advierte que la Resolución objetada vulnere la seguridad jurídica y el debido proceso, por falta de fundamentación y motivación, o que se hubiere omitido hacer referencia a hechos fundamentales, en la forma como lo señala la parte actora; no siendo evidente en consecuencia que se hubiere infringido los arts. 115-II y 117 de la CPE o los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, menos aún se advierte de qué manera, ya que no lo especifica la parte actora, se hubiere conculcado el derecho a la defensa, al trabajo y a la propiedad privada de la tierra."
La demanda contenciosa administrativa se declara IMPROBADA, por consiguiente, se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 2803/2015 de 01 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del Polígono N° 286, del predio denominado "CAMPO BELLO", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes: a) no se advierte que la Resolución Administrativa cuestionada, resulte incomprensible o incongruente, menos que carezca de subsunción de los hechos al derecho, toda vez que este tipo de Resolución define todo el trámite previo de saneamiento sobre un determinado predio y se funda como se sustenta en Informes Técnicos y Legales sustanciados, donde tuvo participación el interesado; b) Ruth Alcover Ortiz de Leigue, fue notificada legalmente para el Relevamiento de Información en Campo, por lo que no puede aseverar que hubiere sido indebidamente citada para la verificación en Campo del predio "Campo Verde", además de haber sido notificada personalmente con el informe en conclusiones; c) todos los copropietarios fueron considerados como beneficiarios a solicitud de la actora, no habiéndose apersonado de manera directa y/o mediante apoderado al proceso de saneamiento, por lo que mal podría pedirse al INRA que notifique a los indicados beneficiarios que no se apersonaron manifestando algún interés ni señalaron domicilio procesal para tal efecto; d) respecto a la denuncia de que se hubiera procedido a modificar el polígono ilegalmente, no se constata ni tampoco explica la parte actora, cómo tal transgresión le hubiera acarreado perjuicio irreparable y; e) respecto a la denuncia de ilegalidad y de no publicación de la resolución determinativa e inicio de procedimiento, no se advierte a este respecto, transgresión al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, conforme los alcances de los arts. 115-II y 119-II de la CPE
PRECEDENTE 1
Cuando la resolución final de saneamiento en su parte considerativa, efectúa una relación suficiente de los principales actuados producidos durante la sustanciación de la causa, identificando las correspondientes resoluciones operativas, los actuados efectuados en Pericias de Campo, así como hace mención del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no se comete ninguna ilegalidad.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019
“de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada en normas sustantivas y adjetivas; es decir, que la decisión asumida por la autoridad administrativa ahora demandada, se halla sujeta en disposiciones legales que rigen el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, tales son la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 y la propia CPE, que entre otros garantiza la propiedad privada en el área rural; disposiciones que no solo fueron invocadas por el ente administrativo, sino que también se encuentran sustentados en hechos fácticos, conforme se evidencia en los antecedentes del proceso de saneamiento … estando en este caso debidamente fundamentada y sustentada en aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencias entre la parte considerativa y resolutiva, aplicándose correctamente lo establecido por el art. 2-I del D.S. N° 29215”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 21/2017
“contenido de las Resoluciones Administrativas las cuales conllevan de manera inherente los Informes Técnicos y Legales en los que se sustentará su decisión, además que también forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado, que de ninguna forma podrían estar in extenso insertos en la Resolución Final, y así lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que ha establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Administrativa de conclusión del proceso de saneamiento , por lo que remitiéndonos a ésta prueba que cursa en el cuaderno de Saneamiento del predio "SANTA MARIA", se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "SANTA MARIA" ”
Ruth Alcover Ortiz por sí misma y en representación de Cesar Augusto Perez Alcover, Raúl Angel Pérez Alcover, Alfredo Leigue Alcover, Ruth Elizabeth Leigue Alcover y Marco Antonio Pérez Alcover en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2803/2015 de 01 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del Polígono N° 286, del predio denominado "CAMPO BELLO", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, conforme a los fundamentos siguientes: a) se denuncia que la Resolución Administrativa cuestionada o resolución final de saneamiento, resulta incomprensible e incongruente, careciendo de subsunción de los hechos al derecho; b) se denuncia que no se notificó adecuadamente a Ruth Alcover para la verificación del predio; c) se denuncia que no se habría notificado a todos los copropietarios con el Informe Técnico Legal y la resolución final de saneamiento; d) se denuncia que se hubiera procedido a modificar el polígono de saneamiento de manera ilegal y; e) se denuncia que la resolución determinativa de Área de Saneamiento e Inicio del Procedimiento sería ilegal y no habría sido debidamente publicada.
“2.- En lo relativo a que no se notificó adecuadamente a Ruth Alcover para la verificación del predio, efectuado sin la participación de los copropietarios … “(…)De lo expuesto, se constata que Ruth Alcover Ortiz de Leigue, fue notificada legalmente para el Relevamiento de Información en Campo efectuado en julio de 2015, puesto que el art. 72-b) del D.S. N° 29215, prevé que si el interesado no se encuentra en su domicilio que es el predio, corresponde la citación por cédula, no advirtiéndose por consiguiente, ninguna arbitrariedad en dicha diligencia, puesto que en calidad de Control Social y testigo de actuación, cursa la firma de Lucila Gómez S. Cacique de Territorio y Tierra ASICIV, datos que se considera identifican suficientemente a dicha testigo, no advirtiéndose que por no consignar en tal actuado, el número de cédula de identidad, tenga que cuestionarse su identidad. Por consiguiente no se advierte que Ruth Alcover Ortiz vda de Leigue, hubiere sido indebidamente citada para la verificación en Campo del predio "Campo Verde", no pudiendo atribuirse a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, el que dicha interesada no haya estado presente en el momento del llenado de la Ficha Catastral de fecha 21 de julio de 2015, cursante de fs. 251 a 252 de los antecedentes, con mayor razón cuando en observaciones de dicha Ficha Catastral cursa que no estaría presente la interesada por encontrarse delicada de salud; menos aun podría ser culpa de la autoridad administrativa la no participación de la interesada en el llenado del formulario de la Verificación FES de Campo y del Acta de Conteo de Ganado; no advirtiéndose de qué manera se llegaría a vulnerar sus derechos, si en realidad se llegó a verificar el predio, interviniendo el encargado del mismo para el registro de las mejoras y el conteo del ganado, con la participación del Control Social, dándose cumplimiento de esa manera al art. 299-a) del D.S. N° 29215, concerniente al registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la Ficha Catastral y demás características de cada predio; por lo que resulta contradictorio que mediante la presente demanda, se pretenda incluso cuestionar la identificación del encargado del predio. Asimismo, de la revisión de los actuados de saneamiento, se constata que los resultados del Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2015, contenidos en el Informe de Cierre cursante a fs. 329 de los antecedentes, que dispone modificar el Auto de Vista de 24 de agosto de 1976, con expediente agrario N° 39181 y emitir Título Ejecutorial reconociendo la superficie de 500 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera a favor de los interesados y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1333,4183 ha; fueron notificados personalmente a Ruth Alcover Ortiz vda de Leigue, Cesar Augusto Pérez Alcover, Raúl Ángel Pérez Alcover, Alfredo Leigue Alcover, Ruth Elizabeth Leigue Alcover y Marco Antonio Pérez Alcover, según se desprende de fs. 329 a 350 de los antecedentes, sin que conste que en forma posterior los mismos hubieren efectuado algún reclamo o manifestado de alguna manera su desacuerdo con los resultados del saneamiento; debiendo dejarse claramente establecido que los interesados que fueron personalmente notificados con los resultados del saneamiento y suscribieron el Informe de Cierre de puño y letra, como en este caso, al no observar tales resultados, no podrían válidamente cuestionar los mismos ulteriormente aduciendo un desconocimiento de tales resultados, menos aún objetar actuados anteriores a los mismos. Con relación a los plazos que hubiere tomado el INRA para la citación a la interesada; de los actuados se desprende que se citó a Ruth Alcover Ortiz vda de Leigue para que se presente en su propiedad los días 17 y siguientes de julio de 2015 y el conteo de ganado fue efectuado en 21 de julio de 2015, por lo que resulta lógico que dicha verificación fue realizada conforme a derecho y en el plazo estipulado, no siendo un óbice legal para dicha actuación, la inasistencia de la interesada, si ésta fue citada con la debida antelación, en ese orden tampoco cuenta con asidero jurídico el cuestionar que, si la Guía del Encuestador Jurídico dispone que se debe notificar con cinco días de antelación, la verificación en Campo tenga que realizarse al sexto día desde la notificación, conforme pretende la parte actora; resultando además, extemporáneo y contradictorio el argumento de que no se pudo juntar el ganado y demostrar adecuadamente el cumplimiento de la FES, ya que tal reclamo no cursa que se hubiere efectuado en el momento procesal oportuno, es decir al momento de la verificación de la Función económico Social mediante el llenado de la Ficha Catastral, menos aun cursa observación al respecto cuando fueron notificados personalmente con los resultados mediante el Informe de Cierre; asimismo, no es evidente que el Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2015, admita que se causó indefensión a los ahora demandantes, porque no consta ello de la lectura de dicho actuado; por consiguiente no se constata que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en el art. 115-II de la CPE.”
La demanda contenciosa administrativa se declara IMPROBADA, por consiguiente, se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 2803/2015 de 01 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del Polígono N° 286, del predio denominado "CAMPO BELLO", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes: a) no se advierte que la Resolución Administrativa cuestionada, resulte incomprensible o incongruente, menos que carezca de subsunción de los hechos al derecho, toda vez que este tipo de Resolución define todo el trámite previo de saneamiento sobre un determinado predio y se funda como se sustenta en Informes Técnicos y Legales sustanciados, donde tuvo participación el interesado; b) Ruth Alcover Ortiz de Leigue, fue notificada legalmente para el Relevamiento de Información en Campo, por lo que no puede aseverar que hubiere sido indebidamente citada para la verificación en Campo del predio "Campo Verde", además de haber sido notificada personalmente con el informe en conclusiones; c) todos los copropietarios fueron considerados como beneficiarios a solicitud de la actora, no habiéndose apersonado de manera directa y/o mediante apoderado al proceso de saneamiento, por lo que mal podría pedirse al INRA que notifique a los indicados beneficiarios que no se apersonaron manifestando algún interés ni señalaron domicilio procesal para tal efecto; d) respecto a la denuncia de que se hubiera procedido a modificar el polígono ilegalmente, no se constata ni tampoco explica la parte actora, cómo tal transgresión le hubiera acarreado perjuicio irreparable y; e) respecto a la denuncia de ilegalidad y de no publicación de la resolución determinativa e inicio de procedimiento, no se advierte a este respecto, transgresión al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, conforme los alcances de los arts. 115-II y 119-II de la CPE
PRECEDENTE 2
Los interesados que fueron personalmente notificados con los resultados del saneamiento y suscribieron el Informe de Cierre de puño y letra, mal pueden cuestionar en un proceso contencioso administrativo los actuados del saneamiento, aduciendo desconocimiento de resultados.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019
“durante el saneamiento, el art. 305 del D.S. N° 29215, establece que la finalidad de ponerse a conocimiento de los interesados el Informe de Cierre es para que los mismos planteen las observaciones o denuncias; sin embargo, en el caso de autos, como se pudo precisar, los ahora demandantes, no obstante haber conocido los resultados preliminares a través del Informe de Cierre, no plantearon reclamo alguno al respecto, por lo que se puede inferir que el ente administrativo, no tuvo conocimiento previo y anterior a la emisión de la resolución final impugnada, sobre los reclamos que ahora se efectúa en la vía contenciosa administrativa … las conclusiones preliminares fueron puestas a conocimiento del beneficiario del predio en forma oportuna y en el momento que fija el Reglamento agrario mediante el Informe de Cierre; sin embargo, el ahora demandante no efectuó las observaciones o reclamos inclusive hasta la emisión de la resolución ahora impugnada… los resultados preliminares fueron puestos a conocimiento de la ahora parte actora, en cumplimiento del art. 305 del precitado reglamento agrario y por el contrario, los ahora demandantes, durante el saneamiento, no efectuaron ningún reclamo sobre su condición de poseedores legales ni sobre la falta de consideración de la documentación que presentaron, ni durante la socialización de resultados puestos a su conocimiento, ni hasta la emisión de la resolución final ahora impugnada, dejando precluir su derecho a reclamo en la vía administrativa, pero tampoco a través de la demanda de autos”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 51/2017
“la actora refiere que la fotografías correspondería a otro lugar y no precisamente al predio en conflicto, dicha observación no consta en ninguna momento menos en el Informe de Cierre que era la etapa para objetar o denunciar las irregularidades en las que hubiera incurrido el ente ejecutor de saneamiento, tal cual establece el art. 305-I del D.S. N° 29215, no siendo en consecuencia ésta la etapa para impugnar, aspecto que por su responsabilidad dejó precluír.”
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 51/2017
CUMPLIMIENTO
Los interesados que fueron personalmente notificados con los resultados del saneamiento y suscribieron el Informe de Cierre de puño y letra, mal pueden cuestionar en un proceso contencioso administrativo los actuados del saneamiento, aduciendo desconocimiento de resultados. (SAP-S1-0047-2019)
LEGAL
Cuando la resolución final de saneamiento en su parte considerativa, efectúa una relación suficiente de los principales actuados producidos durante la sustanciación de la causa, identificando las correspondientes resoluciones operativas, los actuados efectuados en Pericias de Campo, así como hace mención del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no se comete ninguna ilegalidad.