SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 47/2019

Expediente: N° 2049/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Ruth Alcover Ortiz por sí misma y en representación de Cesar Augusto Perez Alcover, Raúl Angel Pérez Alcover, Alfredo Leigue Alcover, Ruth Elizabeth Leigue Alcover y Marco Antonio Pérez Alcover

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Predio: "CAMPO BELLO"

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 8 a 10 de obrados, subsanada mediante memorial cursante de fs. 23 a 24 y ampliación de demanda de fs. 32 a 41 de obrados, interpuesta por Ruth Alcover Ortiz por sí misma y en representación de Cesar Augusto Perez Alcover, Raúl Angel Pérez Alcover, Alfredo Leigue Alcover, Ruth Elizabeth Leigue Alcover y Marco Antonio Pérez Alcover, conforme a los Testimonios de Poder Notariado N° 264/2016 y N° 79/2016, cursantes a fs. 16 y vta. y 17 de obrados; en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2803/2015 de 01 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del Polígono N° 286, del predio denominado "CAMPO BELLO", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que dispone modificar el Auto de Vista de 24 de agosto de 1976 y trámite agrario de dotación N° 39181, subsanando los vicios de nulidad relativa y emitir Título Ejecutorial en copropiedad a favor de los ahora demandantes, respecto al predio denominado "CAMPO BELLO", en una superficie de 500 ha, clasificada como pequeña ganadera, y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1333,4183 ha; demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte actora interpone demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Señala que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2803/2015 de 01 de diciembre de 2015 ahora impugnada no cumpliría con los mínimos requisitos de validez establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, ya que no constituye otra cosa que el resumen incomprensible y la simple compilación de actuados, cita incongruente de normas y resoluciones ilegalmente asumidas por la autoridad demandada, que carecería de fundamentación en derecho, que es la subsunción de los hechos al derecho, lo que afectaría a la seguridad jurídica y el debido proceso; denotando además ausencia de la debida motivación, conforme a la Sentencia Constitucional 12/02 de 09 de enero, ya que la Resolución Administrativa impugnada, no haría mención alguna a hechos fundamentales, desconociendo el derecho al debido proceso previsto por los art. 115-II y 117 de la CPE y lesionando además el derecho a la defensa, derecho al trabajo y derecho a la propiedad privada de la tierra; por lo que pide se declare Probada la demanda interpuesta, dejando sin efecto el proceso de saneamiento y la resolución administrativa cuestionada.

Ampliación de demanda.-

A manera de antecedentes, sostiene que el origen de su derecho propietario deviene del predio denominado "Campo Bello", con expediente N° 39181 que contaría con Sentencia y Auto de Vista de 24 de agosto de 1976, referido a una dotación a favor de Antonio Pérez Rojas y respecto al cual a su fallecimiento se declaró heredera la cónyuge supérstite, Ruth Alcócer vda de Pérez y a sus hijos Marco Antonio, Raúl Angel y César Augusto, todos Pérez Alcócer, por lo que siempre vinieron cumpliendo la Función Económico Social (FES) en actividad ganadera y en menor proporción actividad agrícola, conforme conocerían las autoridades representantes del Control Social, según los datos de los antecedentes agrarios, en ese orden.

1.- Cuestiona el procedimiento de saneamiento, arguyendo que la carta de citación a Ruth Alcover vda de Leigue, no habría sido entregada de manera personal sino que fue practicada por cédula, suscrita por un testigo al cual no se lo individualizaría de manera correcta con la identificación de su cédula de identidad; y que este hecho habría sido la base para que se cometan una serie de errores en el proceso de saneamiento; así, en la Ficha Catastral, en el recuadro de observaciones, se consignaría que se la levantó sin el apersonamiento de las partes interesadas, mostrando las mejoras el encargado del predio y que la beneficiaria se encontraba delicada de salud; sin embargo, no existiría constancia de tales afirmaciones pues el indicado encargado no está identificado, por lo que se habría incumplido el art. 299-a) del D.S. N° 29215 y que en el actuado de Verificación de la FES en Campo y Acta de Conteo de ganado, también se consigna el no apersonamiento de los interesados y que firman en constancia los Controles Sociales.

Arguye que la citación a Ruth Alcover vda de Leigue fue para que se presente en el lugar de su propiedad, los días 17 y siguientes del mes de julio de 2015, sin embargo el conteo de ganado realizado por el INRA se realizó el 21 de julio de 2015, sin la presencia o participación de los propietarios, lo que demostraría que los mismos no tuvieron conocimiento para participar activamente dentro del saneamiento, siendo humanamente imposible juntar todo el ganado y demostrar a plenitud el cumplimento de la FES, lo que vulneraria el art. 294-III-c) (no señala de qué norma); señala también que se habría violado lo dispuesto por el numeral 9.1 de la guía del Encuestador Jurídico, toda vez que la verificación de la FES y el conteo de ganado se realizó sin respetar los cinco días de plazo de anticipación, ya que la citación se efectuó en 16 de julio y la verificación de FES se realizó el 21 de julio, siendo lo correcto realizar dicho relevamiento a partir del sexto día, es decir el 22 de julio de 2015, hecho que no habría ocurrido; así también citando el Informe en Conclusiones, sostiene que el mismo INRA habría admitido que en el presente caso se causó indefensión, ya que la verificación de la FES se habría realizado sin la participación de los propietarios, vulnerándose el derecho a la defensa y debido proceso, conforme con el art. 115-II de la CPE.

2.- Sostiene que durante el saneamiento, se emitió el Informe Técnico Legal DDSC-CO I - INF. N° 0180/2015 y en función al mismo, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0289/2015 de 6 de julio de 2015, que dispone anular obrados dentro del Saneamiento Simple de Oficio hasta el Relevamiento de Información en Campo, por evidenciarse observaciones de forma y fondo correspondientes al predio denominado "Campo Bello" (antes San Pablo) disponiéndose la notificación de dicha Resolución de manera personal al propietario del predio "Campo Bello", sin embargo, dicho Informe Técnico Legal y Resolución Administrativa de anulación no habrían sido legal y debidamente notificados de manera personal a todos los copropietarios, puesto que si bien se notificó a Ruth Alcover Ortiz de Leigue, no se habría notificado a Cesar Augusto Pérez Alcover, Raúl Ángel Pérez Alcover, Alfredo Leigue Alcover, Ruth Elizabeth Leigue Alcover y Marco Antonio Pérez Alcover, incumpliéndose de esa manera con dicha resolución, así como con el art. 71 del D.S. N° 29215 que dispone que el plazo para notificaciones y publicaciones es de cinco días y que en este caso la notificación fue practicada ilegalmente, siete días después de la emisión de la citada resolución; agrega además, que no sería aplicable lo dispuesto por el art. 72-c) del D.S. N° 29215, que establece que la notificación practicada a un copropietario, tendría validez para los demás, ya que en este caso no existiría autorización expresa ni mandato legal para tal notificación; agregando que por tal circunstancia se habría coartado la posibilidad a dichos copropietarios de hacer uso de los recursos legales, conforme con los arts. 85 al 89 del reglamento agrario, lo que a su parecer vulneraria el debido proceso, contemplado en los arts. 115-II y 119-II (no indica de qué norma).

Agrega además que la ausencia de notificación a Ruth Elizabeth Leigue Alcover, debería ser considerado como discriminación y vulneración de las normas internacionales sobre igualdad de género, arts. 2, 16 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y arts. 1 al 17 y 23 de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así también se habrían vulnerado los arts. 9, 11-I, 14, 46-II, 48-V, 62, 63, 64 y 397-I de la CPE, los D.S. N° 24864 y D.S. N° 26350 que regulan la igualdad de oportunidades y equidad de género, así como la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 que regula la participación de las mujeres en el saneamiento concordante con el art. 46-h) del D.S. N° 29215.

3.- Expresa que mediante Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 01809/2015 y Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0291/2015 de 10 de julio de 2015, se habría dispuesto modificar el polígono actual 154, excluyendo del área varios predios, entre ellos "Campo Bello" (antes San Pablo), sin embargo, refiere, tal resolución sería ilegal al vulnerar lo establecido por el art. 276 concordante con el art. 277-II ambos del D.S. N° 29215, toda vez que la Etapa de Campo se encontraría concluida con la elaboración del Informe en Conclusiones de fs. 109 a 113 de los antecedentes y del proyecto de resolución, en cumplimiento de los arts. 263-b) 295-c) y 325 del D.S. N° 2921; extremo que considera, viciaría de nulidad absoluta todo el trámite, agregando que los otros copropietarios, tampoco tuvieron la posibilidad de enterarse de dicha modificación del área de saneamiento.

4.- Sostiene que la actividad de diagnóstico no habrá sido cumplida, ya que refiere que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I - INF. N° 01746/2015 no incluyó el mosaico referencial de todos los predios con antecedente en expedientes titulados o en trámite, toda vez que dentro del "mosaicado" no habría sido identificado el expediente N° 39181 denominado "Campo Bello", pese a que el INRA habría contado con tales antecedentes, de este predio de una superficie de 2000 ha que no podría pasar inadvertida; continua señalando que en fecha posterior se emitió el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 3344/2015 de 12 de agosto de 2015, que de manera extemporánea indicaría que el predio "Campo Bello" se encuentra sobrepuesto al expediente N° 39181, sin embargo, sostiene que este Informe no podría ser considerado como Diagnóstico por no haber identificado de manera fidedigna los predios que servirían de base para el desarrollo de etapas posteriores; por lo que estaría demostrado que el INRA al momento de desarrollar la Etapa Preparatoria de Saneamiento dentro de la actividad de Diagnóstico, no habría cumplido con el art. 292-I-a) del D.S. N° 29215, al no haber identificado al señalado expediente, para que tales antecedentes agrarios sean considerados para la notificación de los propietarios y el desarrollo del saneamiento.

5.- Sostiene que la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 0292/2015, que determina como área de Saneamiento Simple de Oficio los polígonos 284, 285 y 286, sería ilegal ya que pretendería modificar y cercenar el área establecida por la primera resolución determinativa N° DD-SSO-008/2000 y aprobada por la Resolución Administrativa Aprobatoria N° RSS-0038/2000, mismas que se encontrarían plenamente vigentes y aprobadas por el Director Nacional del INRA, no pudiendo dejarla sin efecto una resolución del Director Departamental del INRA Santa Cruz; asimismo, agrega, que dicha Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, no habría sido publicada en un medio de prensa de circulación nacional ya que el periódico EL MUNDO no lo sería, tampoco difundida en una emisora local, ya que la radio FIDES no tendría cobertura en todo el departamento de Santa Cruz, ni sería una emisora radial local; incumpliéndose con lo establecido por el art. 294-V del D.S. N° 29215, por lo que de esa manera se habría transgredido el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados por los arts. 115-II y 119-II de la CPE, al incumplirse normas procesales conforme con el art. 5 del Código Procesal Civil que regiría por supletoriedad; en ese sentido transcribe parte de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 10/2013 de 8 de abril de 2013 y cita la SAN S1a N° 12/2013 de 27 de mayo de 2013 y la SAN S2a N° 02/2012 de 31 de octubre de 2012.

A continuación reitera el argumento ya referido de que existiría falta de motivación de la Resolución Final de Saneamiento; con lo cual pide que se declare Probada la demanda interpuesta.

Así también mediante memorial de fs. 60 y vta., de obrados, acompaña prueba documental, con la cual sostiene que demostraría que se dedica a la actividad ganadera, cumpliendo con la FES.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto cursante a fs. 26 y vta., de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa interpuesta, y la ampliación de demanda mediante Auto que cursa a fs. 43 de obrados, disponiéndose la citación del demandado Director Nacional a.i. del INRA.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 110 a 121 de obrados, inicialmente remitido vía fax de fs. 102 a 112, contesta la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que se debe tener claro el concepto de motivación y que la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, en su parte considerativa explicaría las etapas del saneamiento, los resultados del Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2015 e Informe de Cierre, donde se explican de manera clara el porqué de la decisión y que de manera previa se efectuó un análisis de la valoración de la Función Social, del predio denominado "Campo Bello"; por lo que tal resolución impugnada se encontraría debidamente motivada, agregando que no se vulneraron derechos, toda que vez que el Informe en Conclusiones hace un análisis a fin de no perjudicar a los beneficiarios.

A continuación transcribiendo el art. 72 del D.S. N° 29215, sostiene que la notificación practicada mediante cédula a "Ruth Alcover Ortiz y otros" con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 14 de julio de 2015, fue practicada conforme a norma agraria y es plenamente legal, pues la misma estaría firmada por un testigo de actuación que además es el Control Social, que gozaría del amparo de la Disposición Final Séptima de la L. N° 1715 que garantiza la participación de las organizaciones sociales y de productores.

Agrega que bajo el principio de buena fe, se presume que los beneficiarios de los predios, viven en el lugar para de ese modo cumplir efectivamente con la FES, por lo que de ese modo, en cumplimiento a la Guía del Encuestador Jurídico, se habría procedido a poner en conocimiento de los interesados la carta de citación para la verificación en Campo y que acompañen la documentación que acredite su derecho propietario. Arguye que al haber sido notificados, la ahora demandante y los copropietarios habrían actuado de manera negligente al no estar presentes en la propiedad al momento del conteo de ganado y que además se efectuó la citación mediante edicto agrario y difusión radial, cumpliendo de ese modo con el principio de publicidad, previsto por el art. 46 de la L. N° 1715.

Arguye que el Informe de Cierre, que contempla los resultados del proceso de saneamiento reencausado, habría sido legalmente notificado a los copropietarios quienes firmaron al momento de la socialización, conforme se evidenciaría a fs. 329 de los antecedentes, dando por bien hecho tácitamente lo actuado, con anterioridad incluso a la anulación que refieren; a continuación, cita Sentencias Constitucionales referidas a la finalidad de la notificación y si la misma llega a la parte, se tendría por cumplida y válida.

Sostiene que la Resolución Administrativa RES. ADM. SS N° 291/2015 de 10 de julio de 2015, fue notificada mediante edicto, por lo que no podrían aducir falta de notificación, además que dicha resolución administrativa de modificación habría sido emitida con posterioridad a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0289/2015 que dispuso la anulación del proceso hasta el Relevamiento de Información en Campo, por lo que al haberse modificado el área de saneamiento durante la etapa inicial del proceso de saneamiento, estaría plenamente acorde a lo estipulado por los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215.

Con relación a que no se habría efectuado el Diagnóstico, dispuesto por el art. 292 del D.S. N° 29215, sostiene que dicho acto fue cumplido por el INRA mediante el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF. N° 01746/2015 de 6 de julio de 2015, donde se realizó el mosaicado referencial de identificación de expedientes y Títulos Ejecutoriales, por lo que se demostraría que si se efectuó dicha actividad, como parte de lo dispuesto por el art. 291-a) del D.S. N° 29215; así también se habría emitido el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 3344/2015 de 12 de agosto de 2015, respecto al relevamiento del expediente agrario N° 39181 "Campo Bello", con relación al proceso de saneamiento del predio "Campo Bello", a fin de no vulnerar derechos y actuar conforme con el art. 115 de la CPE; por lo que refiere, que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial, conforme a los datos e información de las diferentes etapas del proceso de saneamiento; agregando que, los argumentos de la demanda serían imprecisos y confusos y no plasman de manera tangible transgresión alguna por parte del INRA, el cual habría adecuado sus actos a la norma agraria vigente; por lo expuesto, solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa objeto de impugnación, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: La parte actora presenta memorial de réplica cursante de fs. 125 a 127 de obrados, mediante el cual reitera los argumentos de la demanda y pide nuevamente se declare Probada la demanda interpuesta; por su parte, la autoridad demandada ejerce su derecho a dúplica, a través de sus apoderados, mediante memorial cursante a fs. 137 y vta., de obrados, inicialmente remitido vía fax de fs. 131 a 132 de obrados, con el cual se ratifica in extenso en la fundamentación y argumentación de contestación a la demanda cursante en autos.

Así también mediante Auto de fs. 142 y vta. de obrados, se muta el Auto de admisión y se dispone la intervención del Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT) por encontrarse sobrepuesto el predio a tierras de producción forestal permanente, mismo que fue legalmente notificado conforme se desprende de la diligencia de fs. 180 de obrados, sin que dicha autoridad se hubiere apersonado al proceso a objeto de asumir defensa, conforme se constata en obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- Respecto a la falta de motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2803/2015 de 01 de diciembre de 2015

De la revisión de la Resolución Final de Saneamiento, objeto de impugnación, se constata que la misma, en su parte considerativa, efectúa una relación suficiente de los principales actuados producidos durante la sustanciación de la causa, identificando las correspondientes resoluciones operativas de saneamiento, los actuados efectuados en Pericias de Campo, así como hace mención del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, para posteriormente, en la parte Resolutiva hacer referencia a la manera cómo y en que superficie se reconoce el derecho de propiedad sobre el predio "CAMPO BELLO" a favor de los ahora demandantes, mencionando el marco legal agrario aplicable al caso, así como otras determinaciones referidas al registro de la propiedad, la Tierra Fiscal, medidas precautorias, replanteo de los límites de la superficie reconocida, registro de la propiedad, consideraciones respecto a que el predio se encuentra parcialmente sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente y sobre el ejercicio del derecho de propiedad respecto a esta circunstancia, conteniendo registro y fecha de la resolución y constancia de las autoridades que lo suscriben; en ese orden, se constata que dicha Resolución Administrativa cuenta con los requisitos de forma contemplados por el art. 65 del D.S. N° 29215 y los requisitos que hacen al contenido, conforme lo previene el art. 66 del D.S. N° 29215.

En consecuencia, no se advierte que la Resolución Administrativa cuestionada, resulte incomprensible o incongruente, menos que carezca de subsunción de los hechos al derecho, toda vez que debe considerarse que este tipo de Resolución que define todo el trámite previo de saneamiento sobre un determinado predio, se funda y sustenta en Informes Técnicos y Legales sustanciados, donde tuvo participación el interesado, por consiguiente no puede considerarse como una resolución en la cual recién se ingresen a valorar todos los aspectos relativos a los derechos reclamados; es en ese sentido que mediante el proceso contencioso administrativo se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer todos los cuestionamientos a la Resolución Administrativo impugnada, incluyendo el procedimiento que le dio origen; en esa lógica, no se advierte que la Resolución objetada vulnere la seguridad jurídica y el debido proceso, por falta de fundamentación y motivación, o que se hubiere omitido hacer referencia a hechos fundamentales, en la forma como lo señala la parte actora; no siendo evidente en consecuencia que se hubiere infringido los arts. 115-II y 117 de la CPE o los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, menos aún se advierte de qué manera, ya que no lo especifica la parte actora, se hubiere conculcado el derecho a la defensa, al trabajo y a la propiedad privada de la tierra.

2.- En lo relativo a que no se notificó adecuadamente a Ruth Alcover para la verificación del predio, efectuado sin la participación de los copropietarios

De la revisión de los antecedentes se constata que se efectuó el proceso de saneamiento del predio "CAMPO BELLO" antes denominado "SAN PABLO", en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono 154 Santa Rosa de Roca, ubicado en las provincias Ñuflo de Chávez y Velasco, secciones Primera y Segunda, cantones Concepción, San Ignacio, San Miguel y Santa Rosa de la Roca, del departamento de Santa Cruz; cuyos actuados de Campo datan de abril de 2010 y el Informe en Conclusiones de 21 de julio de 2010, cursante de fs. 109 a 113 de los antecedentes, en el cual Ruth Alcover Ortiz de Leigue es considerada como interesada juntamente a Alfredo Leigue Flores; cursando a continuación de fs. 131 a 132 vta. de obrados memorial suscrito únicamente por Ruth Alcover Ortiz de Leigue en el cual, mencionando que se constituye en heredera de Antonio Pérez Rojas, solicitó que se la considere como subadquirente del predio junto a sus hijos Marco Antonio Pérez Alcover, Raúl Ángel Pérez Alvover, Cesar Augusto Pérez Alcover, además se incluya a sus hijos del segundo matrimonio: Alfredo Leigue Alcover y Ruth Elizabeth Leigue Alcover y se excluya a Alfredo Leigue Flores por no acreditar derecho de propiedad.

Sin embargo, dicho trámite de saneamiento fue anulado por el INRA hasta el Relevamiento de Información en Campo, según se desprende de los resultados del Informe Técnico Legal DDSC - CO I - INF. N° 01807/2015 de 03 de julio de 2015, de control de calidad interno (fs. 191 a 194 de los antecedentes) y la posterior Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS N° 0289/2015 de 6 de julio de 2015 (fs. 196 a 197 de los antecedentes), efectuándose por consiguiente nueva verificación en Campo, cursando para tal efecto la Carta de Citación a fs. 240, a Ruth Alcover Ortiz de Leigue, para participar en la verificación del predio "Campo Bello", a efectuarse el 17 y siguientes del mes de julio de 2015, efectuada mediante cédula, en el predio mismo.

De lo expuesto, se constata que Ruth Alcover Ortiz de Leigue, fue notificada legalmente para el Relevamiento de Información en Campo efectuado en julio de 2015, puesto que el art. 72-b) del D.S. N° 29215, prevé que si el interesado no se encuentra en su domicilio que es el predio, corresponde la citación por cédula, no advirtiéndose por consiguiente, ninguna arbitrariedad en dicha diligencia, puesto que en calidad de Control Social y testigo de actuación, cursa la firma de Lucila Gómez S. Cacique de Territorio y Tierra ASICIV, datos que se considera identifican suficientemente a dicha testigo, no advirtiéndose que por no consignar en tal actuado, el número de cédula de identidad, tenga que cuestionarse su identidad.

Por consiguiente no se advierte que Ruth Alcover Ortiz vda de Leigue, hubiere sido indebidamente citada para la verificación en Campo del predio "Campo Verde", no pudiendo atribuirse a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, el que dicha interesada no haya estado presente en el momento del llenado de la Ficha Catastral de fecha 21 de julio de 2015, cursante de fs. 251 a 252 de los antecedentes, con mayor razón cuando en observaciones de dicha Ficha Catastral cursa que no estaría presente la interesada por encontrarse delicada de salud; menos aun podría ser culpa de la autoridad administrativa la no participación de la interesada en el llenado del formulario de la Verificación FES de Campo y del Acta de Conteo de Ganado; no advirtiéndose de qué manera se llegaría a vulnerar sus derechos, si en realidad se llegó a verificar el predio, interviniendo el encargado del mismo para el registro de las mejoras y el conteo del ganado, con la participación del Control Social, dándose cumplimiento de esa manera al art. 299-a) del D.S. N° 29215, concerniente al registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la Ficha Catastral y demás características de cada predio; por lo que resulta contradictorio que mediante la presente demanda, se pretenda incluso cuestionar la identificación del encargado del predio.

Asimismo, de la revisión de los actuados de saneamiento, se constata que los resultados del Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2015, contenidos en el Informe de Cierre cursante a fs. 329 de los antecedentes, que dispone modificar el Auto de Vista de 24 de agosto de 1976, con expediente agrario N° 39181 y emitir Título Ejecutorial reconociendo la superficie de 500 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera a favor de los interesados y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1333,4183 ha; fueron notificados personalmente a Ruth Alcover Ortiz vda de Leigue, Cesar Augusto Pérez Alcover, Raúl Ángel Pérez Alcover, Alfredo Leigue Alcover, Ruth Elizabeth Leigue Alcover y Marco Antonio Pérez Alcover, según se desprende de fs. 329 a 350 de los antecedentes, sin que conste que en forma posterior los mismos hubieren efectuado algún reclamo o manifestado de alguna manera su desacuerdo con los resultados del saneamiento; debiendo dejarse claramente establecido que los interesados que fueron personalmente notificados con los resultados del saneamiento y suscribieron el Informe de Cierre de puño y letra, como en este caso, al no observar tales resultados, no podrían válidamente cuestionar los mismos ulteriormente aduciendo un desconocimiento de tales resultados, menos aún objetar actuados anteriores a los mismos.

Con relación a los plazos que hubiere tomado el INRA para la citación a la interesada; de los actuados se desprende que se citó a Ruth Alcover Ortiz vda de Leigue para que se presente en su propiedad los días 17 y siguientes de julio de 2015 y el conteo de ganado fue efectuado en 21 de julio de 2015, por lo que resulta lógico que dicha verificación fue realizada conforme a derecho y en el plazo estipulado, no siendo un óbice legal para dicha actuación, la inasistencia de la interesada, si ésta fue citada con la debida antelación, en ese orden tampoco cuenta con asidero jurídico el cuestionar que, si la Guía del Encuestador Jurídico dispone que se debe notificar con cinco días de antelación, la verificación en Campo tenga que realizarse al sexto día desde la notificación, conforme pretende la parte actora; resultando además, extemporáneo y contradictorio el argumento de que no se pudo juntar el ganado y demostrar adecuadamente el cumplimiento de la FES, ya que tal reclamo no cursa que se hubiere efectuado en el momento procesal oportuno, es decir al momento de la verificación de la Función económico Social mediante el llenado de la Ficha Catastral, menos aun cursa observación al respecto cuando fueron notificados personalmente con los resultados mediante el Informe de Cierre; asimismo, no es evidente que el Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2015, admita que se causó indefensión a los ahora demandantes, porque no consta ello de la lectura de dicho actuado; por consiguiente no se constata que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en el art. 115-II de la CPE.

3.- Con relación a que no se habría notificado a todos los copropietarios con el Informe Técnico Legal DDSC-CO I - INF. N° 01807/2015 y con la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0289/2015 de 6 de julio de 2015

Conforme se tiene precisado líneas arriba, mediante Informe Técnico Legal DDSC - CO I - INF. N° 01807/2015 de 03 de julio de 2015, de control de calidad interno (fs. 191 a 194) y la posterior Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS N° 0289/2015 de 6 de julio de 2015 (fs. 196 a 197) el trámite de saneamiento del predio "CAMPO BELLO" fue anulado hasta el Relevamiento de Información en Campo, cursando en consecuencia a fs. 195 de los antecedentes, la notificación con dicha Resolución Administrativa, a Ruth Alcover Ortiz de Leigue; advirtiéndose al respecto que no correspondía la notificación a los demás interesados: Cesar Augusto Pérez Alcover, Raúl Angel Pérez Alcover, Alfredo Leigue Alcover, Ruth Elizabeth Leigue Alcover y Marco Antonio Pérez Alcover, ahora codemandantes, precisamente porque los mismos nunca se apersonaron de manera directa y/o mediante apoderado al proceso de saneamiento, y su inclusión como beneficiarios fue a solicitud de Ruth Alcover Ortiz de Leigue, expresada mediante memorial de fs. 131 a 132 vta. de los antecedentes; por lo que mal podría pedirse al INRA que notifique a los indicados beneficiarios que no se apersonaron manifestando algún interés ni señalaron domicilio procesal para tal efecto; en ese orden, no resulta cierto que se hubiere incumplido el punto resolutivo "Segundo" de la Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS N° 0289/2015 de 6 de julio de 2015, que dispuso la notificación de manera personal al propietario del predio "CAMPO BELLO", puesto que cursa la notificación con dicha Resolución a Ruth Alcover Ortiz de Leigue identificada como interesada; en esa lógica, carece de sustento legal el reclamo de que tampoco se hubiere operado lo dispuesto por el art. 72-c) del D.S. N° 29215 referente a la validez de la notificación a un copropietario si no se cuenta con autorización expresa, puesto que conforme se tiene precisado, las otras personas que resultan ser hijos de la prenombrada, no expresaron directamente ante el INRA su interés en constituirse en beneficiarios, por lo que tampoco podría sostenerse válidamente que por tal presunta falta de notificación no se les hubiere permitido hacer uso de los recursos administrativos que prevé la ley, contra dicha determinación; en ese orden y siendo que todos los ahora codemandantes, incluido Ruth Elizabeth Leigue Alcover (a fs. 346 de los antecedentes), fueron personalmente notificados con el Informe de Cierre, mal podría alegarse ahora aspectos relativos a falta de notificación y discriminación por Género, siendo manifiestamente impertinentes por inaplicables al caso, los alegatos referidos a la transgresión de las normas internacionales sobre la igualdad de género, arts. 2, 16 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 1 al 17 y 23 de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, arts. 9, 11-I, 14, 46-II, 48-V, 62, 63, 64 y 397-I de la CPE, los D.S. N° 24864 y D.S. N° 26350 que regulan la igualdad de oportunidades y equidad de género, así como la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 que regula la participación de las mujeres en el saneamiento concordante con el art. 46-h) del D.S. N° 29215.

En lo concerniente a que se hubiere incumplido la determinación del art. 71 del D.S. N° 29215, que establece que las notificaciones deben realizarse dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la notificación; no se constata ni tampoco explica la parte actora, cómo tal transgresión formal del retraso de "dos días" en la notificación, le hubiere acarreado algún perjuicio irreparable; debiendo tenerse muy presente que la nulidad por la nulidad no procede, si no se cumplen con los principios de especificidad y trascendencia, además de explicar de qué manera tal omisión acarrea un perjuicio significativo a un derecho subjetivo, o vulneración de alguna garantía constitucional, extremo que no cumple la parte actora.

4.- En lo concerniente a que se hubiera procedido a modificar el polígono de saneamiento de manera ilegal

De la revisión del Informe Técnico Legal DDSC I- INF. N° 01809/2015 de 07 de julio de 2015, cursante de fs. 198 a 202 de los antecedentes y de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0291/2015 de 10 de julio de 2015, que le corresponde, que consta de fs. 203 a 206 de los antecedentes; se verifica que mediante la misma se modificó el polígono 154, determinado como área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), excluyéndose del mismo a diferentes predios, entre los cuales estaba incluido el predio "CAMPO BELLO" antes "San Pablo", precisamente y en consideración a haberse dispuesto la anulación de obrados del saneamiento, en virtud a la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0289/2015 de 06 de julio de 2015, es decir que todos los actuados de Campo incluido el Informe en Conclusiones de 21 de julio de 2010, cursante de fs. 109 a 113 se encontraban anulados; por consiguiente, resulta sin sustento legal el que se cuestione que dicha modificación del polígono se hubiere operado estando concluida la etapa de Campo e Informe en Conclusiones, ya que los mismos se encontraban anulados; resultando perfectamente posible y pertinente que se excluyan del polígono los predios cuya verificación en Campo fue anulada, precisamente para no perjudicar el saneamiento de otros predios que se encontraban en etapa más avanzada; por consiguiente no se advierte que con dicha modificación de polígonos de saneamiento se hubiere conculcado los arts. 276 y 277-II del D.S. N° 29215, ya que tal modificación, se efectuó de manera previa a la etapa de Campo, que como se tiene señalado fue nuevamente realizada al anularse actuados de dicha etapa; resultando por consiguiente, irrelevante la invocación de los arts. 263-b), 295-c) y 325 del D.S. N° 29215, relativos a la etapa de Campo, las actividades que en ella se realizan y el proyecto de resolución; de otra parte, tampoco resulta cierto que los copropietarios ahora demandantes, no hayan tenido la oportunidad de enterarse de dicha determinación, puesto que consta en los antecedentes, las publicaciones por edicto respectivas, que cursan de fs. 207 a 208 de los antecedentes.

5.- Que no se hubiere cumplido con la etapa de Diagnóstico, no identificándose al expediente N° 39181 denominado "Campo Bello"

De la revisión de los actuados de saneamiento se constata que, si bien en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF. N° 01746/2015 de 06 de julio de 2015, cursante de fs. 209 a 220 de los antecedentes, no se identificó el expediente agrario N° 39181 denominado "CAMPO BELLO", el mismo fue plenamente identificado mediante Informe DDSC-CO-I-INF. N° 3344/2015 de 12 de agosto de 2015 cursante de fs. 285 a 287, mismo que establece que dicho antecedente agrario de una superficie de 2038,5450 ha se sobrepone al predio mensurado en una superficie de 1401,6266 ha, conforme al mosaicado de identificación de expediente agrario que cursa a fs. 288 de los antecedentes; y que en función a dicha constatación es que en el Informe en Conclusiones y finalmente en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2803/2015 de 01 de diciembre de 2015, ahora impugnada, se considera dicho antecedente agrario N° 39181, disponiendo su modificación así como del Auto de Vista de 24 de agosto de 1976 emitido en dicho trámite, dando lugar a que se extienda Título Ejecutorial a favor de los ahora demandantes, respecto al predio "CAMPO BELLO" en una superficie de 500 ha.

En ese orden la identificación del expediente agrario N° 39181, que recae sobre el área mensurada, identificado mediante el Informe DDSC-CO-I-INF. N° 3344/2015 de 12 de agosto de 2015, no podría considerarse extemporánea, puesto que dicho Informe fue emitido antes del Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2015, y considerado debidamente en los resultados finales del saneamiento; en ese sentido, no se constata que se hubiere incumplido con lo determinado por el art. 292-I-a) del D.S. N° 29215, en lo referente a la identificación de los expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, toda vez que dicha tarea fue realizada y por efecto de la misma se pudo establecer el derecho que les asiste a los ahora demandantes.

6.- Con relación a que la resolución determinativa de Área de Saneamiento e Inicio del Procedimiento sería ilegal y no habría sido debidamente publicada

De la revisión de los actuados de saneamiento, se verifica que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 0292/2015 de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 221 a 225 de los antecedentes, fue emitida en forma posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS N° 0289/2015 de 6 de julio de 2015 cursante de fs. 196 a 197 de los antecedentes, que dispuso anular obrados del proceso de saneamiento del predio "CAMPO BELLO"; es decir que al haberse establecido nuevos polígonos, correspondía que se emita dicha Resolución Determinativa de Área de Saneamiento sobre el área faltante; resultando sin sustento legal, el argumento de la parte actora, en sentido que con dicha Resolución se pretendería cercenar o modificar el área establecida por la primera Resolución Determinativa N° DD-SSO-008/2000 y aprobada por la Resolución Administrativa Aprobatoria N° RSS-0038/2000, toda vez que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 0292/2015 de 14 de julio de 2015, dispone claramente en su punto resolutivo "Cuarto", lo siguiente: "Dejar sin efectos las resoluciones Administrativas de Priorización e Instructorias, de Inicio de Procedimiento o ampliación de plazos, que se sobrepongan al área del polígono, en las cuales no se hubieran ejecutado pericias de campo o relevamiento de información en campo y las resoluciones administrativas que dispongan realizar pericias de campo autorizando a empresas de saneamiento,..." (Cita textual). Asimismo no es evidente que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agoto de 2000 (cuya copia cursa de fs. 185 a 186 de los antecedentes) haya sido emitida por la Dirección Nacional, sino más bien por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, conforme correspondía a procedimiento.

De otra parte, resultan infundados los cuestionamientos en sentido de que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 0292/2015 de 14 de julio de 2015, al ser publicada mediante Edicto Agrario en el periódico "El Mundo", no cumpla la norma debido a que considera la parte actora que dicho medio no sería a nivel nacional; menos aún el que se considere como indebida la difusión de dicho edicto agrario en la Radio FIDES, debiendo difundirse en un medio radial local; ya que ello no se ajusta a lo previsto por la propia norma agraria, contemplada en el art. 294-V del D.S. N° 29215; lo que lleva a concluir en síntesis que no se advierte a este respecto, transgresión al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, conforme los alcances de los arts. 115-II y 119-II de la CPE; no constatándose tampoco la relación que pudieran tener dichos cuestionamientos con las Sentencias Agroambientales Nacionales que cita la parte actora, ya que no explica de qué manera considera que las mismas constituyen una analogía fáctica al caso en examen, no siendo suficiente la simple cita de tales fallos.

Así también la prueba documental aportada por la parte actora, acompañada al memorial de fs. 60 y vta., de obrados, no podría modificar lo dispuesto mediante la Resolución Final de Saneamiento emitida, ya que conforme sostiene la misma parte demandante, dicha literal sólo acredita la existencia de actividad ganadera y cumplimiento de la FES, aspecto que fue considerado por el INRA en saneamiento; correspondiendo por consiguiente, pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 23 a 24 y ampliación de demanda de fs. 32 a 41 de obrados, interpuesta por Ruth Alcover Ortiz por sí misma y en representación de Cesar Augusto Pérez Alcover, Raúl Ángel Pérez Alcover, Alfredo Leigue Alcover, Ruth Elizabeth Leigue Alcover y Marco Antonio Pérez Alcover, conforme a los Testimonios de Poder Notariado N° 264/2016 y N° 79/2016, cursantes a fs. 16 y vta. y 17 de obrados; por consiguiente, se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 2803/2015 de 01 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del Polígono N° 286, del predio denominado "CAMPO BELLO", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera