Graciela Herrera Valdez en contra de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, plantea demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 412 de los predios denominados POTRERO EL CEIBO, JASMINES, POTRERO SAN JUAN, EL CAMPO, POTRERO EL CEIBO, ROSAS y LIRIOS, SAN JOSÉ, FINCA EL TACO y EL TREBOL (TIERRA FISCAL), ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, que dispone entre otros aspectos, adjudicar el predio "Potrero el Ceibo" a favor de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, Jacquelin Clara Gutiérrez Estrada, Hipólito Gutiérrez Estrada, José María Gutiérrez Estrada y Julián Gilberto Gutiérrez Estrada en una superficie de 18,6477 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera y declarar la ilegalidad de la posesión de Graciela Herrera Valdez respecto a la propiedad "El Trébol" de 1,0096 ha, disponiendo el desalojo y declarando la misma Tierra Fiscal; demanda que la plantea conforme a los argumentos siguientes:
a) la parte actora realiza cuestionamientos a las resoluciones operativas de saneamiento.
a.1) en relación a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005, no estaría sustentada en un Informe Técnico Legal y no se habría remitido a la Dirección Nacional de INRA para su aprobación o modificación;
a.2) denuncia que no cursaría la publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, vulnerando lo previsto por los arts. 44-II y 47 del D.S. N° 25763;
a.3) señala que si se amplió el plazo para el relevamiento de Información en Campo mediante la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de OFICIO DDT - RES - ADM - SSO N° 125/2013 de 25 de julio de 2013, también debió ampliarse el plazo para efectuar las actividades de Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, elaboración de proyecto Final y Resolución Final de Saneamiento;
b) reclama que en la Ficha Catastral no se hubiere registrado correctamente el "movimiento de tierras" realizado en su predio, y que por ello no habría sido correctamente valorado al tenérselo registrado indistintamente como "movimiento de tierra" o "nivelado de tierra", valorando inadecuadamente el cumplimiento de la Función Social y;
c) la actora realiza una serie de cuestionamientos referidos a la valoración efectuada a la posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Potrero El Ceibo".
"1.- En relación a los cuestionamientos a las resoluciones operativas de saneamiento
"(...) Ahora bien, en relación a que no cursaría la publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, vulnerando lo previsto por los arts. 44-II y 47 del D.S. N° 25763, corresponde señalar que no está contemplado como causal de nulidad la falta de publicación de este tipo de resolución ya que la misma únicamente tiene por finalidad determinar un área sujeta a saneamiento donde todavía no se hace saber plazo de presentación alguno a las partes interesadas, extremo que está previsto para la Resolución de Inicio de procedimiento, la cual en el caso de autos corresponde a la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de OFICIO DDT - RES - ADM - SSO N° 125/2013 de 25 de julio de 2013, correspondiente al polígono N° 412, la cual fija para las tareas de Relevamiento de Información en Campo del 28 de julio al 16 de agosto de 2013 (fs. 31 a 32 de los antecedentes), que fue debidamente notificada vía edictos conforme la copia del mismo que cursa de fs. 53 de los antecedentes, así como también cursan las correspondientes notificaciones con las anteriores resoluciones de ampliación del inicio de procedimiento y la del inicio propiamente dicho; por lo que a este respecto no se advierte vulneración al debido proceso, menos aun que la no publicación de la respectiva resolución determinativa de área de saneamiento daría lugar a que los actuados no hayan entrado en vigencia o no estén ejecutoriados.
En esa lógica también resulta infundado que se pretenda que curse notificación expresa con la Resolución Administrativa Ampliatoria R.A.-DDT-SSO N° 123/2010 de 6 de diciembre de 2010, ya que la misma resulta ser una resolución que amplía el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, mismas que como se tiene señalado no determinan aun el inicio del relevamiento de información en campo y posteriores actuados fijando fechas de apersonamiento; tampoco se advierte que la resolución señalada carezca de la debida fundamentación, toda vez que la misma explica que se amplía el plazo debido a que el inicialmente definido se encontraba vencido, basándose para ello en el entendimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 4 de 14 de febrero de 2004 y el art. 48-I-1 del D.S N° 29215, no siendo aplicable para la Resolución Administrativa Ampliatoria R.A.-DDT-SSO N° 123/2010, el art. 41 del D.S. N° 25763 que no se encontraba vigente y en cuanto a que se hubieren incumplido los arts. 65-c), 66 y 70-c) del D.S. N° 29215 ello no es evidente ya que consta que dicha resolución conforme se tiene precisado líneas arriba, tiene el debido sustento legal y fáctico además que no correspondía para este tipo de resoluciones su publicación, conforme pretende la parte actora."
La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en ese sentido se mantiene incólume y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 412; en relación al predio "El Trébol" (Tierra Fiscal) y predio "Potrero El Ceibo", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, conforme a los argumentos que se pasan a expresar:
a) en el cuestionamiento de las resoluciones operativas de saneamiento, la parte actora cuestiona aspectos de mero formalismo, sin que se precise de qué manera se llegaría a afectar el derecho o las pretensiones de la parte con tales observaciones; máxime si se advierte que la misma participó del proceso de saneamiento habiéndose apersonado en forma oportuna durante el Relevamiento de Información en Campo.
a.1) la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 hace mención a los Informes Técnico N° 0031/2005 y Legal N° 006/2005 con los cuales sustenta sus determinaciones, no advirtiéndose al respecto un vicio procesal de relevancia;
a.2) corresponde señalar que no está contemplado como causal de nulidad la falta de publicación de una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento;
a.3) no por la ampliación de plazo para el relevamiento de Información en Campo, también debe ampliarse el plazo para efectuar las actividades de Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, elaboración de proyecto Final y Resolución Final de Saneamiento, ya que eso no se encuentra previsto en la norma agraria, más aún si los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios;
b) el reclamo de la demandante no es claro con relación a cómo consideraría un adecuado registro del "movimiento de tierra" en el predio "El Trébol"; no se constata que se hubiere transgredido la seguridad jurídica y el debido proceso, ni las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, citados por la parte actora; el movimiento de tierras que pretende la demandante hacer valer como cumplimiento de FS no podría ser valorado como tal, evidenciándose que en el predio en cuestión no se venía efectuando desde años anteriores actividad agrícola y que más bien en el área se incurrió en desmonte ilegal que no puede ser valorado como cumplimiento de la F.S. y;
c) no puede considerarse como conculcación a los derechos de la demandante, aspectos que no afectan al derecho reclamado ya que incumben a otro predio, cuyas determinaciones respecto al mismo no se contraponen a sus intereses, toda vez que como se tiene precisado, si bien existió un conflicto de derechos por sobreposición entre los predios "El Trébol" y "Potrero El Ceibo", el mismo fue resuelto por el INRA negando derecho de propiedad sobre el área en disputa, a ambas partes interesadas. Sin perjuicio de lo señalado corresponde agregar que en el Informe en Conclusiones se efectúa una suficiente valoración en relación al predio "Potrero El Ceibo", encontrándose debidamente sustentadas las determinaciones en relación al mismo.
PRECEDENTE 1
No está contemplado como causal de nulidad la falta de publicación de La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, cuya finalidad es determinar un área sujeta a saneamiento, donde todavía no se hace saber plazo de presentación alguno a las partes interesadas
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 015/2020
"la publicación de edictos agrarios, deberá realizarse, conforme señala el art. 70 inciso c) del Decreto Supremo No. 29215, no siendo el caso de las Resolución Determinativas de Áreas, las cuales no son de alcance general y no causan efecto alguno que pudiera contravenir algún derecho. Al margen de lo referido, el art. 74 del Decreto Supremo No. 29215, señala, que: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento..."; disposición que, se encuentra en concordancia con el principio de convalidación, que rige en materia de nulidades, más aún cuando la parte demandante, tuvo una participación directa durante la actividad de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, tal cual se evidencia de la firma de los distintos formularios propios de dicha actividad, no mereciendo mayor ahondamiento este extremo"
SAN-S2-0038-2003
Fundadora
“Que la determinación de área de saneamiento tiene como única finalidad la delimitación de la superficie territorial en la cual el INRA va a ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria; en ese contexto, el INRA al haber determinado como área de saneamiento … la referida resolución determinativa de área de saneamiento únicamente delimitó la superficie territorial en la cual el INRA ejecutó el saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad TCO, lo cual no implicó desconocimiento de los derechos propietarios de terceros existentes al interior del área de saneamiento TCO predeterminada y más por el contrario se regularizaron y perfeccionaron dichos derechos propietarios”
Graciela Herrera Valdez en contra de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, plantea demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 412 de los predios denominados POTRERO EL CEIBO, JASMINES, POTRERO SAN JUAN, EL CAMPO, POTRERO EL CEIBO, ROSAS y LIRIOS, SAN JOSÉ, FINCA EL TACO y EL TREBOL (TIERRA FISCAL), ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, que dispone entre otros aspectos, adjudicar el predio "Potrero el Ceibo" a favor de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, Jacquelin Clara Gutiérrez Estrada, Hipólito Gutiérrez Estrada, José María Gutiérrez Estrada y Julián Gilberto Gutiérrez Estrada en una superficie de 18,6477 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera y declarar la ilegalidad de la posesión de Graciela Herrera Valdez respecto a la propiedad "El Trébol" de 1,0096 ha, disponiendo el desalojo y declarando la misma Tierra Fiscal; demanda que la plantea conforme a los argumentos siguientes:
a) la parte actora realiza cuestionamientos a las resoluciones operativas de saneamiento.
a.1) en relación a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005, no estaría sustentada en un Informe Técnico Legal y no se habría remitido a la Dirección Nacional de INRA para su aprobación o modificación;
a.2) denuncia que no cursaría la publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, vulnerando lo previsto por los arts. 44-II y 47 del D.S. N° 25763;
a.3) señala que si se amplió el plazo para el relevamiento de Información en Campo mediante la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de OFICIO DDT - RES - ADM - SSO N° 125/2013 de 25 de julio de 2013, también debió ampliarse el plazo para efectuar las actividades de Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, elaboración de proyecto Final y Resolución Final de Saneamiento;
b) reclama que en la Ficha Catastral no se hubiere registrado correctamente el "movimiento de tierras" realizado en su predio, y que por ello no habría sido correctamente valorado al tenérselo registrado indistintamente como "movimiento de tierra" o "nivelado de tierra", valorando inadecuadamente el cumplimiento de la Función Social y;
c) la actora realiza una serie de cuestionamientos referidos a la valoración efectuada a la posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Potrero El Ceibo".
"De igual manera resulta manifiestamente impertinente y carente de base legal el reclamar que si bien se amplió el plazo para el relevamiento de Información en Campo mediante la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de OFICIO DDT - RES - ADM - SSO N° 125/2013 de 25 de julio de 2013, también debió ampliarse el plazo para efectuar las actividades de Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, elaboración de proyecto Final y Resolución Final de Saneamiento, ya que no se encuentra previsto en la norma agraria dicha previsión; asimismo, si bien la Resolución Administrativa R.A.-DDT-SSO No. 123/2010 establece el plazo hasta el 19 de octubre de 2013 y el Informe en Conclusiones es de 28 de marzo de 2014, encontrándose el mismo fuera de dicho plazo, corresponde señalar, acorde al entendimiento expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 15/2018 de 11 de mayo de 2018, que por el carácter social de la materia, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos, no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento, lo cual no significa en estricto sentido que se haya vulnerado normas que hacen al debido proceso o se haya atentado al derecho de legítima defensa, dicho de otro modo, si bien el plazo previsto tiene la finalidad de poner un marco temporal a las autoridades administrativas competentes, para que den celeridad al trámite de saneamiento y titulación, por lo tanto, dicha normativa no puede ser interpretada en sentido restrictivo; en ese orden, las apreciaciones de la parte demandante en relación a las resoluciones operativas de saneamiento, cuestionan aspectos de mero formalismo, sin que se precise de qué manera se llegaría a afectar el derecho o las pretensiones de la parte con tales observaciones; sin considerar además que el procedimiento de saneamiento debe entenderse de manera integral y como instrumento para hacer efectivos los derechos sustantivos de los interesados, en el marco del carácter social de la materia, donde no cabe la idea de la nulidad por la nulidad misma, si es que no se advierte la relevancia al afectar derechos y garantías constitucionales o grave afectación al orden público; nótese que con tales observaciones la parte actora no explica ni demuestra cómo le afectaron tales supuestas irregularidades en dichas resoluciones, máxime si se advierte que la misma participó del proceso de saneamiento habiéndose apersonado en forma oportuna durante el Relevamiento de Información en Campo para la verificación del predio "El Trébol" en la etapa correspondiente."
La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en ese sentido se mantiene incólume y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 412; en relación al predio "El Trébol" (Tierra Fiscal) y predio "Potrero El Ceibo", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, conforme a los argumentos que se pasan a expresar:
a) en el cuestionamiento de las resoluciones operativas de saneamiento, la parte actora cuestiona aspectos de mero formalismo, sin que se precise de qué manera se llegaría a afectar el derecho o las pretensiones de la parte con tales observaciones; máxime si se advierte que la misma participó del proceso de saneamiento habiéndose apersonado en forma oportuna durante el Relevamiento de Información en Campo.
a.1) la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 hace mención a los Informes Técnico N° 0031/2005 y Legal N° 006/2005 con los cuales sustenta sus determinaciones, no advirtiéndose al respecto un vicio procesal de relevancia;
a.2) corresponde señalar que no está contemplado como causal de nulidad la falta de publicación de una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento;
a.3) no por la ampliación de plazo para el relevamiento de Información en Campo, también debe ampliarse el plazo para efectuar las actividades de Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, elaboración de proyecto Final y Resolución Final de Saneamiento, ya que eso no se encuentra previsto en la norma agraria, más aún si los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios;
b) el reclamo de la demandante no es claro con relación a cómo consideraría un adecuado registro del "movimiento de tierra" en el predio "El Trébol"; no se constata que se hubiere transgredido la seguridad jurídica y el debido proceso, ni las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, citados por la parte actora; el movimiento de tierras que pretende la demandante hacer valer como cumplimiento de FS no podría ser valorado como tal, evidenciándose que en el predio en cuestión no se venía efectuando desde años anteriores actividad agrícola y que más bien en el área se incurrió en desmonte ilegal que no puede ser valorado como cumplimiento de la F.S. y;
c) no puede considerarse como conculcación a los derechos de la demandante, aspectos que no afectan al derecho reclamado ya que incumben a otro predio, cuyas determinaciones respecto al mismo no se contraponen a sus intereses, toda vez que como se tiene precisado, si bien existió un conflicto de derechos por sobreposición entre los predios "El Trébol" y "Potrero El Ceibo", el mismo fue resuelto por el INRA negando derecho de propiedad sobre el área en disputa, a ambas partes interesadas. Sin perjuicio de lo señalado corresponde agregar que en el Informe en Conclusiones se efectúa una suficiente valoración en relación al predio "Potrero El Ceibo", encontrándose debidamente sustentadas las determinaciones en relación al mismo.
PRECEDENTE 2
Los plazos en el saneamiento, tienen por finalidad poner un marco temporal a las autoridades competentes, para que den celeridad al trámite de saneamiento y titulación; sin embargo esos plazos no son fatales ni perentorios, ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos, no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 015/2020
"En relación a que, habría transcurrido dos años desde la emisión de la Resolución de TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 27 Inicio de Procedimiento y la Resolución que dispone la ampliación para la realización del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, lo cual provocaría perdida de competencia por parte del INRA; al respecto, de la observación realizada por la parte demandante, se debe manifestar su improcedencia, en razón a que en materia administrativa, los plazos no son perentorios, con excepción de los que causen estado para los administrados y no así para la administración; al respecto, este Tribunal ha determinado a través de su uniforme jurisprudencia que, los plazos establecidos para la realización de las actividades previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorios, no existiendo pérdida de competencia en sede administrativa, por incumplimiento del plazo establecido en las Resoluciones Administrativas emitidas, para la ejecución de saneamiento"
SAN -S1a N° 004/2014 de 17 de febrero
SAN -S2a N° 007/2003 de 06 de mayo
SAN -S2a N° 014/2003 de 22 de abril
SAN -S1a N° 008/2003 de 06 de mayo
Graciela Herrera Valdez en contra de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, plantea demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 412 de los predios denominados POTRERO EL CEIBO, JASMINES, POTRERO SAN JUAN, EL CAMPO, POTRERO EL CEIBO, ROSAS y LIRIOS, SAN JOSÉ, FINCA EL TACO y EL TREBOL (TIERRA FISCAL), ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, que dispone entre otros aspectos, adjudicar el predio "Potrero el Ceibo" a favor de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, Jacquelin Clara Gutiérrez Estrada, Hipólito Gutiérrez Estrada, José María Gutiérrez Estrada y Julián Gilberto Gutiérrez Estrada en una superficie de 18,6477 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera y declarar la ilegalidad de la posesión de Graciela Herrera Valdez respecto a la propiedad "El Trébol" de 1,0096 ha, disponiendo el desalojo y declarando la misma Tierra Fiscal; demanda que la plantea conforme a los argumentos siguientes:
a) la parte actora realiza cuestionamientos a las resoluciones operativas de saneamiento.
a.1) en relación a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005, no estaría sustentada en un Informe Técnico Legal y no se habría remitido a la Dirección Nacional de INRA para su aprobación o modificación;
a.2) denuncia que no cursaría la publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, vulnerando lo previsto por los arts. 44-II y 47 del D.S. N° 25763;
a.3) señala que si se amplió el plazo para el relevamiento de Información en Campo mediante la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de OFICIO DDT - RES - ADM - SSO N° 125/2013 de 25 de julio de 2013, también debió ampliarse el plazo para efectuar las actividades de Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, elaboración de proyecto Final y Resolución Final de Saneamiento;
b) reclama que en la Ficha Catastral no se hubiere registrado correctamente el "movimiento de tierras" realizado en su predio, y que por ello no habría sido correctamente valorado al tenérselo registrado indistintamente como "movimiento de tierra" o "nivelado de tierra", valorando inadecuadamente el cumplimiento de la Función Social y;
c) la actora realiza una serie de cuestionamientos referidos a la valoración efectuada a la posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Potrero El Ceibo".
"1.- En relación a los cuestionamientos a las resoluciones operativas de saneamiento
"(...) Ahora bien, en relación a que no cursaría la publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, vulnerando lo previsto por los arts. 44-II y 47 del D.S. N° 25763, corresponde señalar que no está contemplado como causal de nulidad la falta de publicación de este tipo de resolución ya que la misma únicamente tiene por finalidad determinar un área sujeta a saneamiento donde todavía no se hace saber plazo de presentación alguno a las partes interesadas, extremo que está previsto para la Resolución de Inicio de procedimiento, la cual en el caso de autos corresponde a la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de OFICIO DDT - RES - ADM - SSO N° 125/2013 de 25 de julio de 2013, correspondiente al polígono N° 412, la cual fija para las tareas de Relevamiento de Información en Campo del 28 de julio al 16 de agosto de 2013 (fs. 31 a 32 de los antecedentes), que fue debidamente notificada vía edictos conforme la copia del mismo que cursa de fs. 53 de los antecedentes, así como también cursan las correspondientes notificaciones con las anteriores resoluciones de ampliación del inicio de procedimiento y la del inicio propiamente dicho; por lo que a este respecto no se advierte vulneración al debido proceso, menos aun que la no publicación de la respectiva resolución determinativa de área de saneamiento daría lugar a que los actuados no hayan entrado en vigencia o no estén ejecutoriados.
En esa lógica también resulta infundado que se pretenda que curse notificación expresa con la Resolución Administrativa Ampliatoria R.A.-DDT-SSO N° 123/2010 de 6 de diciembre de 2010, ya que la misma resulta ser una resolución que amplía el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, mismas que como se tiene señalado no determinan aun el inicio del relevamiento de información en campo y posteriores actuados fijando fechas de apersonamiento; tampoco se advierte que la resolución señalada carezca de la debida fundamentación, toda vez que la misma explica que se amplía el plazo debido a que el inicialmente definido se encontraba vencido, basándose para ello en el entendimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 4 de 14 de febrero de 2004 y el art. 48-I-1 del D.S N° 29215, no siendo aplicable para la Resolución Administrativa Ampliatoria R.A.-DDT-SSO N° 123/2010, el art. 41 del D.S. N° 25763 que no se encontraba vigente y en cuanto a que se hubieren incumplido los arts. 65-c), 66 y 70-c) del D.S. N° 29215 ello no es evidente ya que consta que dicha resolución conforme se tiene precisado líneas arriba, tiene el debido sustento legal y fáctico además que no correspondía para este tipo de resoluciones su publicación, conforme pretende la parte actora."
La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en ese sentido se mantiene incólume y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 412; en relación al predio "El Trébol" (Tierra Fiscal) y predio "Potrero El Ceibo", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, conforme a los argumentos que se pasan a expresar:
a) en el cuestionamiento de las resoluciones operativas de saneamiento, la parte actora cuestiona aspectos de mero formalismo, sin que se precise de qué manera se llegaría a afectar el derecho o las pretensiones de la parte con tales observaciones; máxime si se advierte que la misma participó del proceso de saneamiento habiéndose apersonado en forma oportuna durante el Relevamiento de Información en Campo.
a.1) la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 hace mención a los Informes Técnico N° 0031/2005 y Legal N° 006/2005 con los cuales sustenta sus determinaciones, no advirtiéndose al respecto un vicio procesal de relevancia;
a.2) corresponde señalar que no está contemplado como causal de nulidad la falta de publicación de una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento;
a.3) no por la ampliación de plazo para el relevamiento de Información en Campo, también debe ampliarse el plazo para efectuar las actividades de Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, elaboración de proyecto Final y Resolución Final de Saneamiento, ya que eso no se encuentra previsto en la norma agraria, más aún si los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios;
b) el reclamo de la demandante no es claro con relación a cómo consideraría un adecuado registro del "movimiento de tierra" en el predio "El Trébol"; no se constata que se hubiere transgredido la seguridad jurídica y el debido proceso, ni las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, citados por la parte actora; el movimiento de tierras que pretende la demandante hacer valer como cumplimiento de FS no podría ser valorado como tal, evidenciándose que en el predio en cuestión no se venía efectuando desde años anteriores actividad agrícola y que más bien en el área se incurrió en desmonte ilegal que no puede ser valorado como cumplimiento de la F.S. y;
c) no puede considerarse como conculcación a los derechos de la demandante, aspectos que no afectan al derecho reclamado ya que incumben a otro predio, cuyas determinaciones respecto al mismo no se contraponen a sus intereses, toda vez que como se tiene precisado, si bien existió un conflicto de derechos por sobreposición entre los predios "El Trébol" y "Potrero El Ceibo", el mismo fue resuelto por el INRA negando derecho de propiedad sobre el área en disputa, a ambas partes interesadas. Sin perjuicio de lo señalado corresponde agregar que en el Informe en Conclusiones se efectúa una suficiente valoración en relación al predio "Potrero El Ceibo", encontrándose debidamente sustentadas las determinaciones en relación al mismo.
PRECEDENTE 3
A diferencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en la Resolución de Inicio de procedimiento, se fijan plazos para las tareas de Relevamiento de Información en Campo, resolución que debe ser debidamente notificada vía edictos.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 015/2020
"la publicación de edictos agrarios, deberá realizarse, conforme señala el art. 70 inciso c) del Decreto Supremo No. 29215, no siendo el caso de las Resolución Determinativas de Áreas, las cuales no son de alcance general y no causan efecto alguno que pudiera contravenir algún derecho. Al margen de lo referido, el art. 74 del Decreto Supremo No. 29215, señala, que: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento..."; disposición que, se encuentra en concordancia con el principio de convalidación, que rige en materia de nulidades, más aún cuando la parte demandante, tuvo una participación directa durante la actividad de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, tal cual se evidencia de la firma de los distintos formularios propios de dicha actividad, no mereciendo mayor ahondamiento este extremo"
SAN-S2-0038-2003
Fundadora
“Que la determinación de área de saneamiento tiene como única finalidad la delimitación de la superficie territorial en la cual el INRA va a ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria; en ese contexto, el INRA al haber determinado como área de saneamiento … la referida resolución determinativa de área de saneamiento únicamente delimitó la superficie territorial en la cual el INRA ejecutó el saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad TCO, lo cual no implicó desconocimiento de los derechos propietarios de terceros existentes al interior del área de saneamiento TCO predeterminada y más por el contrario se regularizaron y perfeccionaron dichos derechos propietarios”
COMPETENCIA DEL INRA
Los plazos en el saneamiento, tienen por finalidad poner un marco temporal a las autoridades competentes, para que den celeridad al trámite de saneamiento y titulación; sin embargo esos plazos no son fatales ni perentorios, ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos, no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento.
DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)
Finalidad de la resolución de inicio y diferencia con áreas determinativas
A diferencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en la Resolución de Inicio de procedimiento, se fijan plazos para las tareas de Relevamiento de Información en Campo, resolución que debe ser debidamente notificada vía edictos (SAP-S1-0047-2018).
LEGAL
No está contemplado como causal de nulidad la falta de publicación de La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, cuya finalidad es determinar un área sujeta a saneamiento, donde todavía no se hace saber plazo de presentación alguno a las partes interesadas.