SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 47/2018
Expediente: N° 2901/2017
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Graciela Herrera Valdez | |
Demandada: Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 50 de obrados, subsanada mediante memorial de fs. 58 a 68, interpuesta por Graciela Herrera Valdez en contra de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 412 de los predios denominados POTRERO EL CEIBO, JASMINES, POTRERO SAN JUAN, EL CAMPO, POTRERO EL CEIBO, ROSAS y LIRIOS, SAN JOSÉ, FINCA EL TACO y EL TREBOL (TIERRA FISCAL), ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, que dispone entre otros aspectos, adjudicar el predio "Potrero el Ceibo" a favor de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, Jacquelin Clara Gutiérrez Estrada, Hipólito Gutiérrez Estrada, José María Gutiérrez Estrada y Julián Gilberto Gutiérrez Estrada en una superficie de 18,6477 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera y declarar la ilegalidad de la posesión de Graciela Herrera Valdez respecto a la propiedad "El Trébol" de 1,0096 ha, disponiendo el desalojo y declarando la misma Tierra Fiscal; demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la demandante Graciela Herrera Valdez, interpone demanda contenciosa administrativa bajo los siguientes argumentos de orden legal:
Refiere que su persona junto a su esposo Francisco Javier Yujra Cata, en fecha 15 de enero de 2011 habrían adquirido el predio (denominado "El Trébol") de Judith Cecilia Márquez Uzqueda, sobre una superficie de 1,0013 ha, la cual habría obtenido de María Estrada Segovia, siendo que esta última heredó dicha superficie de sus padres Cleofe S. de Segovia y José Estrada en virtud al derecho propietario otorgado mediante Título Ejecutorial Individual N° 723323; agrega que habiéndose apersonado al proceso de saneamiento respectivo, fue notificada con la Resolución Administrativa Final de Saneamiento ahora impugnada.
A continuación, en relación al indicado proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 412 de los predios denominados POTRERO EL CEIBO, JASMINES, POTRERO SAN JUAN, EL CAMPO, POTRERO EL CEIBO, ROSAS y LIRIOS, SAN JOSÉ, FINCA EL TACO y EL TREBOL (TIERRA FISCAL), ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, refiere que se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio "N° 057/20105 de fecha 25 de julio de 2005" (Cita textual), estableciendo un plazo de ejecución de 2 años; pero estando emitida dicha Resolución en vigencia del D.S. N° 25763 que disponía en sus arts. 158, 159 y 160 el procedimiento para esta modalidad de saneamiento, advierte la parte actora que no cursaría el Informe Técnico Legal de base de emisión de resolución ni la remisión de la misma a la Dirección Nacional para su aprobación y/o modificación.
Así también de acuerdo al carácter público del procedimiento de saneamiento, observa la no publicación de la citada Resolución Determinativa, conforme a los arts. 44-II y 47 del citado D.S. N° 25763, lo que conculcaría el debido proceso, y que si la parte contraria aduciría que la parte actora se apersonó y conoció el procedimiento, sostiene que se tendría que tomar en cuenta dicho vicio en relación al procedimiento y no al sujeto del procedimiento, por lo que al no cumplir el indicado requisito dicha Resolución, no entraría en vigencia ni estaría ejecutoriada.
Agrega que se emitió la Resolución Administrativa R.A. - DDT - SSO N° 123/2010 de 6 de diciembre de 2010, la cual amplía el plazo establecido por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio "N° 057/20105 de fecha 25 de julio de 2005" (Cita textual) señalando nuevo plazo para la conclusión del proceso de saneamiento el 19 de octubre de 2013, vulnerando nuevamente el procedimiento, ya que no se acreditan las notificaciones y publicaciones legales de dicho actuado; además tendría insuficiencia de fundamentación y congruencia transgrediendo el art. 41 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y los arts. 65-c), 66 y 70-c) del D.S. N° 29215.
Sostiene que no cursa Informe de Adecuación Procedimental de Actividades que debería haberse realizado respecto a las resoluciones administrativas de referencia, etapas y actividades cumplidas con el D.S. N° 25763, conforme prevé la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.
Agrega también que cumplido el plazo dispuesto mediante la Resolución Administrativa N° 123/2010, en fecha 19 de octubre de 2013, no se evidenciaría ampliación del citado plazo, lo que vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que si bien se ampliaron las actividades de Relevamiento de Información en Campo, no se habría dispuesto ninguna ampliación en relación a las actividades del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, elaboración de proyecto de Resolución y Resolución Final de Saneamiento, habiéndose ejecutado las mismas sin el respaldo respectivo.
En relación al Relevamiento de Información en Campo del predio "El Trébol", en cuanto a la encuesta catastral, refiere la demandante que señaló estar casada y haber adquirido el bien en vigencia del matrimonio, pero que los funcionarios del INRA le habrían señalado que sería complicado incluir a su esposo como titular del derecho y sería más conveniente consignarla como única propietaria, además señaló que por haber adquirido recientemente el predio, habría realizado mejoras respecto al movimiento de tierra con arado (romplaw) a objeto de habilitar la tierra para producción agrícola, sin embargo ello no se encuentra registrado en la Ficha Catastral de forma correcta, transgrediéndose la seguridad jurídica y el debido proceso, arts. 8-II, 9-4), 62, 63-I de la CPE, arts. 3-V de la L. N° 1715, arts. 3-e) 4-b), 164 y 165 del D.S. N° 29215, y arts. 71 y 72 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, por no haberse guiado, orientado y recogido los datos que a la vista salían; al respecto manifiesta que existe contradicción entre la información obtenida en la Ficha Catastral, Informe Técnico y Jurídico de Campo e Informe en Conclusiones, ya que se utilizaría indistintamente el término "movimiento de tierra" y "nivelado de terreno", concluyendo el Informe en Conclusiones que: "De acuerdo a la información obtenida en campo en el predio sólo se identificó movimiento de tierra y cerrado con alambre, actividades que son consideradas como inversión y no cumplimiento de Función Social, en contravención a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la CPE y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215."
En relación al Relevamiento de Información en Campo del predio "Potrero el Ceibo", manifiesta que cursa Certificado de Posesión que sostiene que Julia Estrada Calizaya Vda. de Gutiérrez se encontraría en posesión legal de dicho predio desde hace más de 71 años, pese a que la misma habría nacido en 1940, es decir mucho después del año declarado de antigüedad de la posesión; que la producción sería sólo agrícola y que el Registro de Marca corresponde a José María Gutiérrez Estrada, de doble nacionalidad, boliviano-argentina; que habría sido registrado el predio como "Sella Cercado" y no así como "Potrero El Ceibo", agrega también que en la Ficha Catastral se registraría sólo el número de cabezas de ganado sin señalar infraestructura, equipos, ni actividad agrícola; luego, mencionando las mejoras registradas en dicho predio en el Formulario Adicional de Áreas o Predios en conflicto, menciona que tomando en cuenta que la posesión legal debe ser valorada si es anterior a 1996, en este caso no habría existido continuidad ni posesión efectiva, ya que una mejora habría sido abandonada y la otra sería reciente; tales aspectos sostiene que no habrían sido considerados en el Informe en Conclusiones respectivo.
Manifiesta que en el Informe en Conclusiones se sostiene que se identificaron los antecedentes agrarios N° 45865 y Nº 34909, respecto a los cuales no se habría hecho referencia a la fecha de Resolución Suprema mucho menos de titulación, aspecto que considera deberían ser valorados para la apreciación de posibles nulidades, ya que ambos trámites agrarios determinaron la consolidación a favor de Cleofe Segovia Vda de Estrada y no la dotación, para lo cual se habría hecho uso de bases legales inconsistentes e incoherentes como son los arts. 56 y 399-II de la CPE y art. 5 del D.L. N° 3464, sin que se salven derechos de terceros, y que se definió sin certeza técnica sobre si dichos expedientes recaían o no dentro de los polígonos que fueron evaluados y anulados.
Reitera nuevamente la valoración que se efectuó sobre el cumplimiento de la Función Social en el predio "El Trébol", sin considerar el concepto establecido en la norma en relación a dicha FS; así también cuestiona que el Informe en Conclusiones se señale que al haberse anulado los títulos y trámite agrario de los expedientes "N° 349096" y N° 45865, se considerará a los subadquirentes de derechos como poseedores, no mencionando ni acreditando notificación legal a titulares o subadquirentes de esos derechos titulados en su momento, causándoles indefensión, ya que se debió notificar dicha anulación a las personas afectadas.
Agrega que el Informe en Conclusiones, en las determinaciones en relación al predio "El Trébol" argumenta deficientemente basándose en el art. 396 de la CPE y 2 de la L. N° 1715 sin mencionar el párrafo o las modificaciones introducidas por la L. N° 3545 y se haría uso del art. "3471 parágrafo II, numeral I, inciso d)" (no menciona a que cuerpo normativo se refiere) con lo que concluye que no se tomaría en cuenta que dicha "Resolución es Constitutiva de Derechos. Sin determinar ni precisar a favor de quien, no correspondiendo consideró la mención de éste artículo en este párrafo, y si en otro;" (cita textual), con lo que refiere que dicho Informe en Conclusiones carecería de una adecuada fundamentación legal existiendo errores de fondo, por lo que correspondería su nulidad.
Agrega que no se consideró que el trabajo de "movimiento de tierra" verificado en el predio "El Trébol" habría sido realizado para la producción agrícola y no para el nivelado de la tierra con fines de loteamiento, como sería el caso de los predios vecinos que fueron objeto de adjudicación, y que se tomó tales trabajos como inversión sin tomar en cuenta que para generar productividad se debe realizar inversiones.
Sostiene también que no se consideró el proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho a favor de Judith Cecilia Márquez Uzqueda, su vendedora, en la superficie en actual demanda, lo que implicaría que su derecho como compradora estaría demostrado en la vía judicial; que debió valorar el INRA en el proceso de saneamiento que quien ejercería posesión ilegal sería más bien Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y otros; y que indebidamente se invocó en las Conclusiones y Sugerencias el art. 166 del D.S. N° 29215 entre otros artículos, que considera no serían pertinentes porque se refieren al cumplimiento de la FES.
Agrega que la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017 ahora impugnada carecería de la fundamentación precisa y clara para la determinación asumida transgrediendo la normativa respecto al contenido de las resoluciones además de la línea jurisprudencial respecto a la argumentación y debida motivación que deben tener las resoluciones a emitirse, al efecto cita las SCP 840/2012 de 20 de agosto de 2012 y SC 0486/2010-R de 5 de julio, así también invoca jurisprudencia en relación a la seguridad jurídica.
Agrega que desde 2014 vendría efectuando reclamos ante el INRA en relación a la mala aplicación de la normativa legal respecto a la valoración de su derecho propietario, emitiéndose Informes esquivos que no darían respuesta legal a lo solicitado, vulnerando el derecho al debido proceso y a la verdad material, fingiendo notificaciones cedularías con informes que no existirían y con el respaldo de un sólo testigo de actuación.
Por todo lo expuesto pide que se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta y nula la Resolución Administrativa impugnada y el proceso de saneamiento que le sirvió de antecedente, hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto cursante de fs. 70 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, sólo en relación a los predios "El Trébol" y "Potrero El Ceibo", disponiéndose la citación de la demandada Directora Nacional a.i. del INRA y de los terceros interesados Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, Jacqueline Clara Gutiérrez Estrada, Hipólito Gutiérrez Estrada, José María Gutiérrez Estrada y Julián Gilberto Gutiérrez Estrada, beneficiarios del predio "Potrero El Ceibo".
CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Directora Nacional a.i. del INRA , mediante memorial cursante de fs. 179 a 184 de obrados, inicialmente remitido vía fax de fs. 158 a 162 (incompleto) y de fs. 165 a 174, efectuando previamente una relación de los antecedentes, contesta la demanda interpuesta en autos, bajo los siguientes argumentos:
Que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 057/2005 de 25 de julio de 2005, tiene como finalidad determinar el área que será objeto de saneamiento, consignándose ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución, no existiendo ninguna disposición en la normativa agraria que disponga la publicación de la referida Resolución; agrega que dicha Resolución fue ampliada mediante la Resolución Administrativa R.A.-DDT SS Nº 123/2010 señalando nuevo plazo para la conclusión hasta el 19 de octubre de 2013, consignando en su parte considerativa los antecedentes y jurisprudencia agraria, emitiéndose en conformidad con el D.S. Nº 29215, y que tendría por finalidad únicamente ampliar el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, por lo que considera incoherente lo reclamando por la parte actora de que no cursaría ampliación de dicha Resolución.
Sostiene que en mérito a la última Resolución citada es que se habría emitido la Resolución Administrativa de Inicio de procedimiento SAN SIM DE OFICIO DDT-RAIP-SSO Nº 123/2011 de 16 de diciembre de 2011 que resuelve asignar el (Polígono) 412 al área y dispone la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo; señalando a continuación la autoridad demandada posteriores resoluciones de ampliación y que finalmente el proceso de saneamiento fue ejecutado en función a la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT-RES-ADM-SSO Nº 125/2013 de 25 de julio de 2013 que indica que el Relevamiento de Información en Campo se realizaría del 28 de julio al 16 de agosto de 2013, disposición publicada mediante edicto agrario, cumpliendo con el principio de publicidad. Agrega que equivocadamente señala la parte actora que no cursaría ampliación de las tareas de Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Proyecto de Resolución, ya que tales tareas serian elaboradas a la conclusión del Relevamiento de Información en Campo, conforme con los arts. 303, 304, 305 y 325 del D.S. Nº 29215, con lo que refiere que el proceso de saneamiento se ejecutó en el marco del debido proceso.
A continuación la autoridad demandada efectúa una relación de las principales actividades desarrolladas en el Relevamiento de Información en Campo en el predio "Potrero El Ceibo" y "El Trébol", sosteniendo en lo pertinente, que entre ambos se identificó conflicto de sobreposición levantándose el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, donde se registró como mejoras del predio "Potrero El Ceibo": una vivienda de ladrillo, vivienda abandonada y atajado con data de 2010, 1986 y 2000 respectivamente y en relación al predio "El Trébol": se habría registrado únicamente movimiento de tierra con data de la mejora 2012 superficie 0,3800 ha, además de cerrado el perímetro con postes y alambre de púa encontrándose el mismo sobrepuesto en un 100% al predio "Potrero El Ceibo", con lo que sostiene que se dio cumplimiento al art. 272 del D.S. Nº 29215.
Agrega en cuanto a la Certificación de Posesión de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, sostiene que respecto a la misma dio fe el Control Social, que participó conforme con el art. 8 del D.S. Nº 29215.
En relación a que el INRA habría hecho incurrir en error al no haber permitido se registre al esposo de la demandante, sostiene que la misma no habría hecho constar tal observación en la Ficha Catastral, menos aun posteriormente solicitó tal inclusión, siendo responsabilidad del demandante observar dicho aspecto, por lo que considera que no se habrían vulnerado derechos y garantías constitucionales.
En cuanto a los reclamos de que el Título Ejecutorial N° 7233323 y PT 0083305 con expediente N° 34909 fueron anulados por vicios de nulidad absoluta, que no salvaron derechos de terceros y menos se notificó a los titulares; sostiene la autoridad demandada, que al relevamiento de información en gabinete sostiene que consta que el expediente Nº 34909 denominado "Sella Cercado" se sobrepondría al polígono 412 (actual área de saneamiento) y que el expediente Nº 45865 denominado "La Ceiba" se sobrepone al expediente Nº 34909 "Sella Cercado" en un 60%.
Señala que el Informe en Conclusiones efectúa una relación de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, la documentación presentada y los hechos que dieron lugar a la emisión de las Resoluciones de Medidas Precautorias emitidas con anterioridad a las Pericias de Campo e Informe Técnico de Relevamiento, conforme con el art. 304 del D.S. Nº 29215; y que en relación al expediente Nº 34909 el mismo habría sido anulado mediante Resolución Suprema Nº 18471 de 10 de mayo de 2016 dentro del proceso de saneamiento del predio "Sella Las Quebradas y Comunidad Campesina Sella Cercado", por haberse identificado vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la Función Social, no correspondiendo su consideración en el presente proceso.
Agrega que se sugirió se emita Resolución Administrativa de Adjudicación a favor del predio "Potrero El Ceibo" de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y otros en la superficie de 18,6477 ha, como pequeña ganadera, por estar acreditada la posesión con la certificación y las mejoras anteriores a 1996 cumpliendo con la Función Social de acuerdo con el art. 165-I-a) del D.S. Nº 29215 y conforme a las mejoras ya señaladas demostrando así cumplimiento de la Función Social; y en cuanto al predio "El Trébol" se sugirió se emita Resolución Administrativa de Tierra Fiscal, como pequeña propiedad sin actividad, ya que su titular Graciela Herrera Valdez tiene sobre el área en conflicto un movimiento de tierra y el perímetro cerrado con alambre de púa, corroborado por el Formulario de Área en Conflicto, por lo que no podría ser considerado como mejora para el cumplimiento de la Función Social sino únicamente como actividades de inversión, caso contrario se vulneraría lo establecido por los art. 393 y 397 de la CPE y arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215, ya que no se habría observado áreas en descanso, ganado, pasto sembrado ni residencia que constate que cumple la Función Social con actividad agrícola o ganadera.
En cuanto a que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0698/2017 de 11 de mayo de 2007 impugnada carecería de fundamentación y motivación, sostiene que la misma mencionaría todos los actuados y fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a su emisión, aspecto respaldado por el art. 52-III de la L. Nº 2341, por lo que no sería evidente lo manifestado por la actora la cual habría tenido pleno conocimiento de todo lo sustanciado en Campaña Pública, Relevamiento de Información en Campo y Exposición Pública de Resultados; con lo que considera que los argumentos de la demanda serían imprecisos, confusos y que no demuestran transgresión alguna por parte del INRA; con lo señalado solicita se declare improbada la demanda de autos, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0698/2017 de 11 de mayo de 2007.
En relación a los Terceros Interesados.-
De obrados se constata que los terceros interesados Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, Jacqueline Clara Gutiérrez Estrada, Hipólito Gutiérrez Estrada, José María Gutiérrez Estrada y Julián Gilberto Gutiérrez Estrada, titulares del predio "Potrero El Ceibo", fueron legalmente notificados con la demanda conforme se desprende de fs. 110 a 114; sin embargo los mismos no se apersonaron al presente trámite a efectos de asumir defensa.
CONSIDERANDO: Que, la parte actora ejerce su derecho a réplica, mediante memorial cursante de fs. 188 a 190 vta., de obrados, en el cual reitera los fundamentos de la demanda y precisa que el INRA no se habría pronunciado sobre todos los aspectos demandados y pide en definitiva que se declare probada la demanda.
Por su lado la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 203 a 204 vta., inicialmente remitido vía fax de fs. 195 a 199 de obrados, ejerce derecho a dúplica donde sostiene los términos de su contestación a la demanda y se ratifica in extenso en la fundamentación de la misma, pidiendo sea considerada al momento de dictar Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
Para tal efecto, corresponde efectuar una relación de los principales actuados relevantes, señalando que el proceso de saneamiento del predio "El Trébol" se realizó juntamente con los predios "Potrero El Ceibo", "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo", "Potrero El Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José" y "Finca El Taco", dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 412 ubicado en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; habiéndose emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005 para una extensión de 79191,4237 ha, determinándose un plazo de dos años para la ejecución (fs. 14 a 16 de los antecedentes), la misma fue objeto de ampliación mediante Resolución Administrativa R.A.-DDT-SSO N° 123/2010 de 6 de diciembre de 2010, hasta fecha 19 de octubre de 2013 (fs. 17 a 18 de los antecedentes). En ese marco se emitió la correspondiente Resolución de Inicio del Procedimiento SAN SIM DE OFICIO DDT - RAIP - SSO N° 123/2011 de 16 de diciembre de 2011 la cual fue ampliada en diversas ocasiones emitiéndose en definitiva la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de OFICIO DDT - RES - ADM - SSO N° 125/2013 de 25 de julio de 2013, correspondiente al polígono N° 412, la cual fija para las tareas de Relevamiento de Información en Campo del 28 de julio al 16 de agosto de 2013 (fs. 31 a 32 de los antecedentes).
En este proceso es que se efectuó el saneamiento del predio "El Trébol" y el predio "Potrero El Ceibo" de manera conjunta con los predios "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo", "Potrero El Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José" y "Finca El Taco", identificándose entre ellos conflictos de sobreposición, emitiéndose respecto a las personas que reclamaban derechos sobre dichos fundos, previas inspecciones oculares e informes respectivos la Resolución Administrativa RES.ADM. RA-TJA N° 116/2012 de 23 de noviembre de 2012 de medida precautoria de paralización de trabajos nuevos, prohibición de innovar y no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión (fs. 224 a 226 de los antecedentes) la cual fue ampliada posteriormente; realizándose en definitiva el relevamiento de Información en Campo en dichos predios, cursando las respectivas citaciones y notificaciones, documentación presentada, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Croquis Poligonal - Predial, Actas de Conformidad de Linderos, fotografías y Registro de Mejoras, Referenciación de Vértices Prediales GPS, conforme cursa en los antecedentes, constando además, Acta de Conciliación intentada con los titulares de las propiedades en conflicto, los cuales no pudieron arribar a un acuerdo (fs. 538 de los antecedentes), así también cursa el Formulario Adicional o Predios en Conflicto respectivo (fs. 838 a 841) y actas de Cierre de Relevamiento de Información en Campo.
Cursa posteriormente el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete (fs. 2128 a 2150), Análisis Multitemporal del polígono (fs. 2187 a 2192), demás informes complementarios y el Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 2210 a 2280, en el cual el predio "El Trébol" es valorado como posesión, por haberse anulado el antecedente agrario que invocaba y define el conflicto del mismo con el predio "Potrero El Ceibo" en relación a la superficie de sobreposición de 1,0096 ha entre ambos, señalando que ninguno de ellos cumpliría la Función Social en dicha área, declarando a la misma Tierra Fiscal, la cual en la etapa de Informe de Cierre es puesta en conocimiento de manera personal a Graciela Herrera Valdez ahora demandante, conclusiones que son consignadas en la Resolución Final de Saneamiento correspondiente a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 3571 a 3574 de los antecedentes, misma que es objeto de impugnación en la presente demanda contenciosa administrativa.
En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente.
1.- En relación a los cuestionamientos a las resoluciones operativas de saneamiento
En relación a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, cursante de fs. 15 a 18 de los antecedentes, no estaría sustentada en un Informe Técnico Legal y no se habría remitido a la Dirección Nacional de INRA para su aprobación o modificación; corresponde señalar que dicha Resolución en su parte considerativa hace mención a los Informes Técnico N° 0031/2005 y Legal N° 006/2005 con los cuales sustenta sus determinaciones, de conformidad a los criterios para establecer Áreas de Saneamiento Simple de Oficio, previstas por el art. 158 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), Informes que si bien no cursan en los antecedentes, ello no implica que no se hubiesen emitido, no advirtiéndose al respecto un vicio procesal de relevancia, con mayor razón cuando dicha Resolución Determinativa efectúa el suficiente sustento para definir el área sujeta a saneamiento; ahora, en cuanto a que correspondía la aprobación de dicha Resolución por parte de la Dirección Nacional del INRA, incumbe señalar que tal determinación prevista por los arts. 159 del D.S. N° 25763 fue modificada por el D.S. N° 28148 de 17 de mayo de 2005, en sentido de que ya no se prevé la exigencia de aprobación por parte del Director Nacional para su validez y eficacia.
Ahora bien, en relación a que no cursaría la publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, vulnerando lo previsto por los arts. 44-II y 47 del D.S. N° 25763, corresponde señalar que no está contemplado como causal de nulidad la falta de publicación de este tipo de resolución ya que la misma únicamente tiene por finalidad determinar un área sujeta a saneamiento donde todavía no se hace saber plazo de presentación alguno a las partes interesadas, extremo que está previsto para la Resolución de Inicio de procedimiento, la cual en el caso de autos corresponde a la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de OFICIO DDT - RES - ADM - SSO N° 125/2013 de 25 de julio de 2013, correspondiente al polígono N° 412, la cual fija para las tareas de Relevamiento de Información en Campo del 28 de julio al 16 de agosto de 2013 (fs. 31 a 32 de los antecedentes), que fue debidamente notificada vía edictos conforme la copia del mismo que cursa de fs. 53 de los antecedentes, así como también cursan las correspondientes notificaciones con las anteriores resoluciones de ampliación del inicio de procedimiento y la del inicio propiamente dicho; por lo que a este respecto no se advierte vulneración al debido proceso, menos aun que la no publicación de la respectiva resolución determinativa de área de saneamiento daría lugar a que los actuados no hayan entrado en vigencia o no estén ejecutoriados.
En esa lógica también resulta infundado que se pretenda que curse notificación expresa con la Resolución Administrativa Ampliatoria R.A.-DDT-SSO N° 123/2010 de 6 de diciembre de 2010, ya que la misma resulta ser una resolución que amplía el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, mismas que como se tiene señalado no determinan aun el inicio del relevamiento de información en campo y posteriores actuados fijando fechas de apersonamiento; tampoco se advierte que la resolución señalada carezca de la debida fundamentación, toda vez que la misma explica que se amplía el plazo debido a que el inicialmente definido se encontraba vencido, basándose para ello en el entendimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 4 de 14 de febrero de 2004 y el art. 48-I-1 del D.S N° 29215, no siendo aplicable para la Resolución Administrativa Ampliatoria R.A.-DDT-SSO N° 123/2010, el art. 41 del D.S. N° 25763 que no se encontraba vigente y en cuanto a que se hubieren incumplido los arts. 65-c), 66 y 70-c) del D.S. N° 29215 ello no es evidente ya que consta que dicha resolución conforme se tiene precisado líneas arriba, tiene el debido sustento legal y fáctico además que no correspondía para este tipo de resoluciones su publicación, conforme pretende la parte actora.
De igual manera resulta manifiestamente impertinente y carente de base legal el reclamar que si bien se amplió el plazo para el relevamiento de Información en Campo mediante la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de OFICIO DDT - RES - ADM - SSO N° 125/2013 de 25 de julio de 2013, también debió ampliarse el plazo para efectuar las actividades de Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, elaboración de proyecto Final y Resolución Final de Saneamiento, ya que no se encuentra previsto en la norma agraria dicha previsión; asimismo, si bien la Resolución Administrativa R.A.-DDT-SSO No. 123/2010 establece el plazo hasta el 19 de octubre de 2013 y el Informe en Conclusiones es de 28 de marzo de 2014, encontrándose el mismo fuera de dicho plazo, corresponde señalar, acorde al entendimiento expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 15/2018 de 11 de mayo de 2018, que por el carácter social de la materia, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos, no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento, lo cual no significa en estricto sentido que se haya vulnerado normas que hacen al debido proceso o se haya atentado al derecho de legítima defensa, dicho de otro modo, si bien el plazo previsto tiene la finalidad de poner un marco temporal a las autoridades administrativas competentes, para que den celeridad al trámite de saneamiento y titulación, por lo tanto, dicha normativa no puede ser interpretada en sentido restrictivo; en ese orden, las apreciaciones de la parte demandante en relación a las resoluciones operativas de saneamiento, cuestionan aspectos de mero formalismo, sin que se precise de qué manera se llegaría a afectar el derecho o las pretensiones de la parte con tales observaciones; sin considerar además que el procedimiento de saneamiento debe entenderse de manera integral y como instrumento para hacer efectivos los derechos sustantivos de los interesados, en el marco del carácter social de la materia, donde no cabe la idea de la nulidad por la nulidad misma, si es que no se advierte la relevancia al afectar derechos y garantías constitucionales o grave afectación al orden público; nótese que con tales observaciones la parte actora no explica ni demuestra cómo le afectaron tales supuestas irregularidades en dichas resoluciones, máxime si se advierte que la misma participó del proceso de saneamiento habiéndose apersonado en forma oportuna durante el Relevamiento de Información en Campo para la verificación del predio "El Trébol" en la etapa correspondiente.
2.- En lo concerniente al Relevamiento de Información en Campo del predio "El Trébol" y posterior valoración del mismo en el Informe en Conclusiones
En relación a que los funcionarios del INRA le habrían indicado que se registre como única propietaria siendo que está casada, de la revisión de la Ficha Catastral del predio "El Trébol" efectuada en 05 de agosto de 2013, cursante de fs. 1968 a 1969, se constata que no cursa en la casilla de Observaciones, ningún pedido de la interesada Graciela Herrera Valdez de que sea consignada como casada, aspecto que tampoco podría haber inferido el INRA si se toma en cuenta que el documento de compraventa del terreno en cuestión de fecha 15 de enero de 2015, que cursa a fs. 1906 y vta., de los antecedentes, en ninguna parte refiere su estado civil y suscribe como única compradora, es mas en forma posterior tampoco hizo saber tal reclamo.
En referencia a que en la Ficha Catastral no se hubiere registrado correctamente el "movimiento de tierras" realizado en su predio, y que por ello no habría sido correctamente valorado al tenérselo registrado indistintamente como "movimiento de tierra" o "nivelado de tierra", valorando inadecuadamente el cumplimiento de la Función Social; de la verificación de la Ficha Catastral se constata que la misma no registra ningún tipo de actividad ganadera y/o agrícola, y cursa en observaciones en cuanto al punto XI "Verificación de la Función Social" que: "La beneficiaria tiene un movimiento de tierra y el perímetro cerrado con postes y alambre de púa", siendo dicha Ficha Catastral firmada por la interesada; no evidenciándose que se hubiere registrado que dicho movimiento de tierras tendría fines agrícolas, tampoco muestran tal aspecto las fotografías del predio cursantes de fs. 1976 a 1977 de los antecedentes, y en el registro y ubicación de mejoras (fs. 1978 a 1979 de los antecedentes) se consigna que dicho "nivelado" data de 2012 y que no es en la totalidad del predio, sino en una superficie de 0,3800 ha, y que el alambrado sería de 2011, similares registros se encuentran en el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto del predio "El Trébol" con el predio "Potrero El Ceibo" y otros (fs. 2006 a 2007) y en el Informe Jurídico en relación a este predio (fs. 2009 a 2011), en los cuales se consigna que Graciela Herrera Valdez manifestó haber nivelado el terreno y el cierre perimetral a medias con su colindante.
Verificándose que tales aspectos son recogidos en el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 2210 a 2280 de los antecedentes, en el cual en relación a la valoración del cumplimiento de la FS en el predio "El Trébol" se señala que: "De acuerdo a la información obtenida en campo en el predio solo se identificó movimiento de Tierra y cerrado con alambre actividades que son consideradas como inversión y no cumplimiento de la Función Social en contravención a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo 164 y 165 del Decreto Supremo No. 29215."; valoración que se considera se ajusta a los resultados obtenidos en la etapa del Relevamiento de Información en Campo descritos precedentemente, toda vez que el movimiento de tierras o nivelado constatado por los funcionarios del INRA no constituye actividad agrícola o ganadera conforme lo exige el art. 165-I del D.S. Nº 29215 que refiere que para la verificación de la Función Social: "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola , mejoras o áreas en descanso." (Las negrillas nos corresponden), no advirtiéndose que en el predio "El Trébol" se haya constatado cultivos o ganado o que la ahora actora resida en el lugar; no siendo claro el reclamo de la demandante en relación a cómo consideraría un adecuado registro del "movimiento de tierra" señalado; en ese sentido no se constata que se hubiere transgredido la seguridad jurídica y el debido proceso, menos aun que se hubiese obviado la aplicación de los arts. 8-II, 9-4), 62, 63-I de la CPE, arts. 3-V de la L. N° 1715, arts. 3-e) 4-b), 164 y 165 del D.S. N° 29215, y arts. 71 y 72 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, citados por la parte actora.
Respecto a la valoración de la Función Social, en relación al predio "El Trébol" y los demás predios en conflicto durante el saneamiento, corresponde señalar que la autoridad administrativa en el Informe en Conclusiones señaló, citó y valoró de manera integral toda la información obtenida, dentro de la cual está el Informe Técnico DDT - U.SAN-INF - UT. Nº 149/2014 de 10 de marzo de 2014, sobre el análisis multitemporal del polígono 412 (fs. 2187 a 2192 de los antecedentes) donde se concluye que en relación al predio "El Trébol" entre otros predios, "no se identifica actividad antrópica de acuerdo a las imágenes satelitales LANDSAT, de diferentes sesiones o fechas (1996, 2000, 2003 y 2010)"; y el Informe Técnico DDT - U.SAN-INF - UT. Nº 151 de 12 de marzo de 2014 cursante de fs. 2193 a 2204 de los antecedentes, en el cual respecto al predio "El Trébol" realiza la valoración de un desmonte ilegal anterior en dicho predio, señalando: "El porcentaje sobreposición de la superficie del desmonte ilegal con relación a la superficie total del predio es de 55,37 %," así también se constata que la mejora referida al movimiento de tierras, es posterior al desmonte ilegal determinado mediante Resolución Administrativa RD - ABT - DDTA - PAS - 223 - 2012 de 6 de julio de 2012, en la cual es sancionada por dicho desmonte Judit Cecilia Marquez Uzqueda (la vendedora del predio "El Trebol" a favor de la ahora demandante) habiéndose ejecutoriado dicha resolución conforme se desprende del Informe Legal ABT-DDTA-IJU-007-2014 de 10 de marzo de 2014 (fs. 2208 a 2209 de los antecedentes).
Tales elementos objetivos dan lugar a constatar que el movimiento de tierras que pretende la demandante hacer valer como cumplimiento de FS no podría ser valorado como tal, evidenciándose que en el predio en cuestión no se venía efectuando desde años anteriores actividad agrícola y que más bien en el área se incurrió en desmonte ilegal que no puede ser valorado como cumplimiento de la F.S. conforme lo determina expresamente el art. 175 del D.S. Nº 29215: "Los desmontes, a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir delito."
No resulta cierto asimismo que el Informe en Conclusiones en relación a la valoración del cumplimiento de la Función Social del predio "El Trébol", no cuente con el debido sustento legal y fáctico, resultando un despropósito el pretender invocar como infracción a la norma el hecho que el INRA hubiere citado el art. 2 de la L. Nº 1715 sin señalar expresamente las modificaciones a dicha norma previstas por la L. Nº 3545, ya que se constata que el referido Informe en Conclusiones tiene como sustento legal los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215 los cuales se encuentran enmarcados en el concepto integral de Función Social y Función Económico Social desarrollados por el art. 2 parágrafos I al XI de la L. Nº 1715 modificados parcialmente por la L. Nº 3545.
En cuanto a que el INRA no se hubiere pronunciado en relación al proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho a favor de su vendedora Judith Cecilia Márquez de Uzqueda, quien le habría vendido el predio objeto de saneamiento; ello no es evidente ya que el Informe en Conclusiones menciona expresamente la Sentencia Nº 24/2012 de 13 de agosto de 2012 emitida en el proceso de Mejor Derecho y Reivindicación seguido por Fabián Chávez Flores, Judith Cecilia Márquez de Uzqueda y otros en contra de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez que declara Probada la demanda; mencionando al respecto: "Sin embargo, de acuerdo a la Ley No. 1715 modificada por la Ley 3545 se regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria (Título Ejecutorial) mediante el proceso de Saneamiento para cuyo efecto se realiza el Relevamiento de Información en Campo, medio principal de verificación directa del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, según corresponda, y de la posesión legal de la tierra de conformidad a los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, Art. 2, 3 de la Ley 1715 y Art. 164 y 165 del Decreto Supremo No. 29215." (Cita textual), por lo que en relación a dicho proceso judicial de mejor derecho y reivindicación existe la respectiva consideración y valoración.
Ahora bien, en cuanto a que en el Informe en Conclusiones no se hubiere hecho referencia a la fecha de Resolución Suprema mucho menos de titulación de los expediente agrarios Nº 45865 y Nº 34909 y que ello debió ser valorado para la apreciación de posibles nulidades ya que ambos trámites habrían determinado la consolidación a favor de Cleofe Segovia Vda. de Estrada, siendo por consiguiente inconsistente e incoherente la aplicación de los arts. 56 y 399-II de la CPE y art. 5 del D. L. Nº 3464; de la revisión del indicado Informe en Conclusiones se constata que el mismo efectúa la suficiente relación de los trámites agrarios sobrepuestos, Nº 45865 denominado "Sella Cercado" y Nº 34909 denominado "La Ceiba", y los datos de los títulos ejecutoriales correspondientes haciendo referencia a sus titulares, donde se menciona a Cleofe Segovia Vda. de Estrada, además se registra el número de Título y forma de adquisición; señalando más adelante, en la parte de "Variables Legales" que dichos expedientes agrarios fueron evaluados con nulidad absoluta por doble dotación en transgresión del art. 321-d) del D.S. Nº 29215, art. 56, 399-II de la CPE y art. 5 del D. L . Nº 3464, habiéndose dado dicha nulidad de manera anterior, dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados "Sella Las Quebradas", polígono 459 y Comunidad Campesina Sella Cercado, polígono 539; con lo cual, dentro del caso que nos ocupa, se determinó en el punto de Conclusiones y Sugerencias del Informe en Conclusiones que los beneficiarios serán considerados como poseedores, debiéndose emitir Resolución Administrativa.
De lo señalado se advierte que la parte actora, no explica ni fundamenta en qué sentido sería inconsistente la base legal para establecer la nulidad de Títulos Ejecutoriales, más aun cuando tales nulidades no fueron establecidas en el proceso de saneamiento cuestionado en la presente demanda contenciosa administrativa, sino en otros trámites de saneamiento, no pudiendo debatirse válidamente ni ser el medio idóneo para hacerlo con la presente acción; lo propio corresponde señalar en relación a que se salven derechos de terceros o que no existiere la suficiente certeza técnica sobre si dichos expedientes recaían o no dentro de los polígonos que fueron evaluados o que se debió notificar a los titulares o subadquirentes; ya que la actual demanda contenciosa administrativa, únicamente podría pronunciarse sobre el proceso de saneamiento objeto de demanda, no pudiendo efectuar valoraciones en relación al análisis realizado en otros trámites de saneamiento, ya que la margen de que este Tribunal no cuenta con los antecedentes de tales trámites, los alcances de su competencia no se lo permiten; por lo expuesto, no resulta cierto que el Informe en Conclusiones señalado carezca de fundamentación legal, advirtiéndose más bien que efectúa una exhaustiva relación y análisis de la documentación presentada y de los resultados de la verificación en Campo y de Gabinete.
3.- En relación a los cuestionamientos efectuados sobre el predio "Potrero El Ceibo"
En relación a las observaciones que efectúa la parte actora como fundamentos de su demanda referidos a la valoración efectuada a la posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Potrero El Ceibo", cuyos titulares son Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, Jacquelin Clara Gutiérrez Estrada, Hipolito Gutiérrez Estrada, José María Gutiérrez Estrada y Julián Gilberto Gutiérrez Estrada; se constata de los antecedentes, que el predio "El Trébol" con una superficie mensurada de 1,0205 ha estuvo en conflicto al encontrarse sobrepuesto en un 100% al predio "Potrero El Ceibo", y al no haberse llegado a un acuerdo conciliatorio, el INRA mediante el Informe en Conclusiones definió el derecho en relación a la indicada área en conflicto, determinando que ni los titulares el predio "Potrero El Ceibo" ni Graciela Herrera Valdez que reclamó derechos sobre el predio "El Trébol" acreditaron el cumplimiento de la FS en el mismo, sosteniendo: "Finalmente realizada la valoración de toda la información se establece: "El Incumplimiento de la Función Social por parte de la beneficiaria del predio El Trebol y los beneficiarios del predio Potrero el Ceibo, en el área en conflicto, en contravención a los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, Art. 2, 3 de la Ley 1715 y Art. 164 y siguientes del Decreto Supremo No. 29215. Consecuentemente no corresponde reconocer derecho propietario sobre la superficie de 1.0096 ha. debiéndose dar aplicación a los Arts. 310, 346 y 345 del D.S. No. 29215." (Cita textual), es decir que en saneamiento el INRA no reconoció ningún derecho a favor del predio "Potrero El Ceibo" que se sobreponga o que afecte al predio "El Trébol" por consiguiente resultan infundadas las apreciaciones o cuestionamientos que efectúa la parte actora sobre cómo se habría valorado el Certificado de Posesión a favor de Julia Estrada Calizaya Vda. de Gutiérrez, la cual no hubiere acreditado continuidad de posesión siendo la misma ilegal, se señale que su producción sería sólo agrícola, el Registro de Marca de Ganado correspondería a José María Gutiérrez Estrada de doble nacionalidad, que sólo se hubiere registrado cabezas de ganado en dicho predio; toda vez que no correspondería ni puede considerarse como conculcación a los derechos de la demandante, aspectos que no afectan al derecho reclamado ya que incumben a otro predio, cuyas determinaciones respecto al mismo no se contraponen a sus intereses, toda vez que como se tiene precisado, si bien existió un conflicto de derechos por sobreposición entre los predios "El Trébol" y "Potrero El Ceibo", el mismo fue resuelto por el INRA negando derecho de propiedad sobre el área en disputa, a ambas partes interesadas. Sin perjuicio de lo señalado corresponde agregar que en el Informe en Conclusiones se efectúa una suficiente valoración en relación al predio "Potrero El Ceibo", encontrándose debidamente sustentadas las determinaciones en relación al mismo.
4.- Sobre otras observaciones al proceso de saneamiento
En cuanto a que no cursa Informe de Adecuación Procedimental de Actividades efectuadas en vigencia del D.S. Nº 25763, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215; de la revisión de dicha normativa se constata que la misma no expresa de manera categórica que deba efectuarse este tipo de Informe, y si bien en la práctica del INRA en el proceso de saneamiento se ha venido realizando el mismo, su omisión no implica que se vulnere la norma, pudiendo encontrarse tal adecuación al nuevo reglamento en los diferentes informes, incluso en el informe de control de calidad e Informe en Conclusiones, conforme se constata de los antecedentes de saneamiento de los predios "Potrero El Ceibo", "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo", "Rosas y Lirios", "San José", "Finca El Taco" y "El Trebol" (Tierra Fiscal).
En cuanto a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, objeto de impugnación, carecería de fundamentación precisa y clara, no cumpliendo la jurisprudencia constitucional relativa a la debida fundamentación y argumentación lo que conculcaría la seguridad jurídica; de la revisión de la misma se constata que efectúa una relación suficiente de los principales actuados desarrollados durante el proceso de saneamiento, no pudiendo exigirse que la misma se refiera de manera detallada a todo lo obrado, siendo suficiente que se remita a los actuados principales, por lo que al respecto no se advierte vulneración a la debida fundamentación y argumentación, siendo necesario advertir además que la parte actora no explica ni detalla en qué aspecto la Resolución Final de Saneamiento cuestionada incurriría en tal vicio; resultando infundada tal observación.
En relación a que los reclamos efectuados por la actora a la mala valoración de su derecho propietario tendrían como respuesta informes esquivos, vulnerando el derecho al debido proceso y a la verdad material, fingiendo notificaciones cedularías y con un solo testigo; al respecto este Tribunal no podría pronunciarse al respecto ya que tal reclamo es muy general y subjetivo, es decir que no especifica qué aspecto concreto reclamó y cuál no fue respondido; advirtiéndose de los actuados que la ahora demandante Graciela Herrera Valdez, tuvo pleno conocimiento de los resultados del Saneamiento ya que cursa su firma y notificación personal con el Informe de Cierre, conforme se aprecia a fs. 2571 de los antecedentes, advirtiéndose que mediante memoriales posteriores a dicha etapa, pretendió ser notificada expresamente con el informe en Conclusiones, reclamo sin sustento legal ya que conoció los resultados en la etapa de socialización con el Informe de Cierre respectivo y de manera personal; en ese orden se advierte que la demandante no ha probado los términos de su demanda, correspondiendo pronunciarse al respecto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 50 de obrados, subsanada mediante memorial de fs. 58 a 68, interpuesta por Graciela Herrera Valdez en contra de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en ese sentido se mantiene incólume y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 412; en relación al predio "El Trébol" (Tierra Fiscal) y predio "Potrero El Ceibo", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, conforme al Auto de admisión de fs. 70 y vta. de obrados.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera