PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA
Acción en defensa de propiedad de predio que está en saneamiento
No existe prohibición alguna, dentro de la normativa agraria vigente, para que los jueces agroambientales tomen conocimiento de las demandas de propiedad (reivindicatoria) de predios agrarios que se encuentren en saneamiento, el Juez a quo desconoce su propia competencia, si suspende el proceso agrario sin base legal ( ANA-S2-0031-2013)
“(…)Que, por lo supra mencionado se tiene que el juez a quo mediante auto de 28 de febrero de 2013, desconoce su competencia, suspendiendo la misma sin base legal y si bien cita al art. 66 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, ésta norma no faculta a la autoridad jurisdiccional obrar en éste sentido, decisión asumida en base a certificaciones emitidas por el INRA (cursantes a fs. 257 y 258 de obrados), las cuales señalan que el predio objeto de litigio, se encontraría en etapa de saneamiento.”
“(…) Que, conforme señala la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545 "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictos agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", concluyéndose que, la demanda de José María Flores Espada, no ingresa en el ámbito de las acciones interdictas o de defensa de la posesión sino que trata de una demanda reivindicatoria cuya finalidad se traduce en la protección del derecho propietario.”
“(…) Que, si bien es cierto que en antecedentes, se constata que el predio objeto de litigio se encuentra en saneamiento, se debe tomar en cuenta que el mismo, en cuanto a su desarrollo, deberá continuar conforme al procedimiento fijado por ley no causándole perjuicio el que, ante la jurisdicción agroambiental, se haya iniciado una demanda como la que se analiza en el presente, estando las partes, ante las emergencias de uno u otro proceso, facultados para hacer uso de los recursos que les franquea la ley, concluyéndose que, al no existir prohibición alguna, dentro de la normativa agraria vigente, para que los jueces agroambientales tomen conocimiento de las demandas reivindicatorias de predios agrarios que se encuentren en saneamiento, el Juez a quo obró desconociendo su propia competencia, infringiendo, normas de orden público, por lo mismo de cumplimiento obligatorio a decir del art. 90 del Cod. Ptdo. Civ., afectándose el acceso a la justicia consagrado por los arts. 115 y 120 de la C.P.E.”