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DEMANDA IMPROPONIBLE

En materia agroambiental nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, el tal sentido la autoridad judicial agroambiental, antes de  dar curso a una demanda,  debe realizar un control de proponibilidad dela misma, teniendo presente que las partes en su conducta procesal, deben actuar bajo el principio de buena fe del cual emerge la teoría de los actos propios. 


AAP-S2-0071-2018

(...) el Juez de la causa en su condición de director del proceso, como primer acto deberá tener en cuenta, si el conocimiento de la demanda que se le presenta, es de su competencia o no; como segundo acto deberá verificar si la demanda puesto a su conocimiento se ajusta a las reglas previstas por el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; finalmente como tercer acto debe verificar si efectivamente concurren los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, correspondiendo en consecuencia efectuar un control de la proponibilidad de la demanda , y sobre éste último acto, cabe hacer referencia al concepto de "improponibilidad",

"...corresponde realizar el análisis desde dos ópticas, la primera por la falta de legitimación activa y la segunda bajo la teoría de los actos propios (...) En cuanto al primero por falta de legitimación (...)  la demandante no tiene legitimación activa para accionar la presente pretensión de nulidad de los contratos referidos, en vista de que en el memorial de demanda que cursa de fs. 17 a 20 vta., no ha demostrado en lo absoluto el perjuicio que lo hubiera ocasionado con la suscripción de dicho documentos, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato, criterio sustentado en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 115-I de la C.P.E. (...) En cuanto al segundo punto es decir bajo la teoría de los actos propios, este Tribunal, ha seguido el lineamiento sobre la teoría de la improponibilidad a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 037/2018 de 29 de junio de 2018 (...) consecuentemente, la teoría de los actos propios, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad o de una potestad como consecuencia del principio de buena fe, particularmente de lealtad procesal que debe regir como máxima expresión de honestidad..."

"(...) la demandante al haber suscrito dos de los documentos (ahora objetados), deja en evidencia la existencia de la voluntad expresada en el consentimiento en ambas partes; además, los mismos fueron plasmados en documentos privados que fueron reconocidos por notario de Fe Pública, de donde resulta que no es nada ético el accionar de la demandante que habiendo suscrito los documentos aludidos, ahora pretenda la nulidad de las mismas atentando contra un acto que la misma la realizó, por lo que no resulta lícito ir contra sus propios actos cuando estos fueron expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho".

"(...) en este caso a Mario David Aban Darlach, quien también suscribió una Escritura Pública de Contrato de Permuta con Moisés Pilinco Fernández y Eva Luz Sivila Acosta de Plinco sobre la misma propiedad, el 23 de agosto del 2007, es decir hace más de 10 años, al que directamente le ocasiona perjuicio por el ejercicio de esta pretensión de nulidad; consecuentemente, éste aspecto debió ser observado por el Juez a quo en su condición de director del proceso, en especial, la improponibilidad de la demanda establecida en el art. 113-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, de ésta manera evitar tramites innecesarios y ocasionar perjuicios y gastos económicos a las partes intervinientes en el proceso, ya que al haber admitido una demanda improponible, ha viciado de nulidad la presente acción, actos que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia de oficio aplicar los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715".