DEMANDA IMPROPONIBLE
En materia agraria no se puede demandar una acción alegando "derecho de retención" pretendiendo pago indemnizatorio por mejoras existentes en tierras declaradas fiscales como efecto del proceso de saneamiento de tierras, puesto que esta figura jurídica es inexistente en materia agraria cuyo ámbito normativo es diferente a la posesión civil y se basa en el cumplimiento de la función social/ económico social, por lo que en caso de plantearse la misma, corresponde su rechazo por ser improponible.
"...Ahora bien, se verifica que dicho Auto de admisión que dio lugar a la tramitación de la causa, no contiene la debida fundamentación y motivación, ya que si bien refiera artículos de la CPE e incluso de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", no menciona de qué manera tales disposiciones son aplicables al caso concreto; debiendo considerarse que todo Juzgador al momento de admitir la demanda no solamente debe considerar aspectos relativos a los requisitos de forma, sino también aspectos que hacen a la legitimación activa y la existencia de materia justiciable, necesarios para activar el aparato judicial, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo, sino únicamente sobre si corresponde o no la tramitación de la causa, conforme los alcances determinados por el art. 113-II de la L. N° 439 aplicable de manera supletoria en materia agroambiental que dispone: "Si fuere manifiestamente improponible (la demanda), se la rechazará de plano en resolución fundamentada."
"...Así también, resulta manifiestamente improcedente pretender introducir una acción sobre un "derecho de retención" basado en los arts. 97-I y 98-I del Cód. Civ., ya que los mismos regulan la posesión civil, establecido en el Libro Segundo de dicho Código, referido a los bienes, la propiedad y los derechos reales sobre la cosa ajena civiles, que no resultan aplicables a la "posesión agraria" ejercida sobre el predio "Rancho Mariela", prevista y regulada por la normativa agraria; siendo pertinente referir al respecto que el art. 76 de la L. N° 1715 sostiene que el Principio de la Función Social (FS) y Económico Social (FES), consiste en la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria, basada en el cumplimiento de la FS o FES, conforme el art. 2 de dicha Ley modificada parcialmente por la L. N° 3545, y que la actual CPE reguarda y protege expresamente, conforme se desprende del art. 397-I, cuando sostiene: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad." resultando evidente que la "posesión agraria" y los derechos que pudieren emerger de la misma, responden a otro ámbito normativo expresamente regulado por la norma agraria citada, no siéndoles aplicables las reglas de la posesión común o civil previstas en el Código Civil, por ende tampoco resulta aplicable un emergente derecho de retención de las mejoras y pago de indemnización, por ser inexistente dicha figura jurídica en materia agraria administrativa y materia agroambiental."
"...Tales aspectos de orden jurídico, que hacen a la jurisdicción y competencia en materia agroambiental, fueron inobservados por el Juez de la causa al admitir la demanda de "derecho de retención" cursante en autos; siendo que le correspondía, en aplicación del art. 113-II de la L. N° 439, norma supletoria en la materia, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto, por no ser aplicable el derecho invocado en la jurisdicción agroambiental, conforme a los fundamentos desarrollados en líneas precedentes, es decir en función a la improponibilidad objetiva de la acción intentada."