PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO
En materia agraria, no se puede pretender como una acción o demanda independiente la venta en subasta pública de una propiedad agraria que aún no fue dividida, porque además de ser incongruente, no está enmarcada dentro de las competencias de los jueces agroambientales, mucho menos si es que el bien cuya subasta se pretende, constituye una pequeña propiedad que por disposición constitucional y agraria es indivisible e inembargable, en cuyo caso, la demanda es improponible.
"...del análisis e interpretación del citado art. 167 del Cód. Civ., de aplicación por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715 y lo fundamentado por la autoridad jurisdiccional, se tiene que si bien, esta norma respecto a la "División de la Cosa Común" prevé que: "I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común (...) no ocurre lo mismo si el bien no permite una cómoda división; caso en el cual nos encontramos con la "indivisibilidad de la cosa común", se entenderá la calidad de indivisible, cuando resulte inservible por la división o como resultado de la partición no pueda prestar la misma utilidad, dependiendo si se trate de un bien mueble o inmueble, aspecto que podrá ser determinado por la autoridad jurisdiccional dentro de una demanda en la que se haya solicitado la división o partición, en su caso disponiendo una subasta pública como una medida en ejecución de sentencia entre otras."
"...en materia agraria, no se puede pretender la "Venta de Subasta Pública" de una propiedad agraria, que aún no fue dividida, sencillamente porque no podría tramitarse como una acción o demanda independiente al ser una medida establecida como consecuencia de la pretendida partición o división, que al margen de ser incongruente su pretensión, no se encuentra enmarcada dentro de las competencias establecidas en el art. 39-I-8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por el art. 23 de la L N° 3545, reiterando que no es una acción real, personal o mixta derivada de la propiedad, posesión y actividad agraria; por lo que la Jueza a quo, como uno de los elementos de fondo para el rechazo de la admisión, acertadamente señaló que: "... la subasta pública emerge como consecuencia de un proceso de división y partición, en la que el bien inmueble no acepta una cómoda división, razón por la que la autoridad judicial dispone la venta en subasta pública con la finalidad de que el monto de dicha subasta sea dividida entre todos los herederos o copropietarios" (sic).; no habiéndose por tal evidenciado una interpretación incorrecta de los arts. 167 y 170 del Cód. Civ. por cuanto la autoridad judicial a invocado la tutela judicial efectiva."
"...por disposición del art. 394 de la Constitución Política del Estado, establece: "II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no esta sujeto al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley" (sic)."
"...toda autoridad jurisdiccional está sometida a la norma suprema, antes que a otra disposición normativa de menor jerarquía; en este caso, el Derecho Civil, invocado por el recurrente con el objeto de que se admita una demanda improponible en pleno desconocimiento de la Constitución Política del Estado y de la normativa agraria, marco de competencia de la judicatura agroambiental; consecuentemente, la Jueza Agroambiental de Punata obró en apego a la Ley Suprema al haber fundamentado su decisión en el art. 394-II de la C.P.E., de la lectura de dicha norma esta también hace referencia a la indivisión con la excepción citada en la parte in fine de la misma"
"...al tratarse de una demanda manifiestamente improponible conforme señala el art. 24-1-a) de la L. N° 439, toda vez que la pretensión de demandar "Venta de Subasta Pública" no resulta el mecanismo idóneo para dividir y repartir la cosa común, se concluye que la parte recurrente no probó que el Auto Interlocutorio Definitivo, ahora recurrido sea injusto e ilegal o que haya realizado una interpretación incorrecta de los arts. 167 y 170 del Cód. Civ., aplicables supletoriamente ..."