Línea Jurisprudencial

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 PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO 

Con la finalidad de evitar duplicidad competencial entre sede administrativa y jurisdiccional agraria, la autoridad judicial que tome conocimiento de una demandada respecto de un aspecto que está siendo dilucidado en proceso de saneamiento,  se encuentra impedida de ejercer competencia debiendo apartarse del conocimiento de la causa.


ANA-S1-0054-2013

Incurre en vulneración de norma y el principio de dirección del proceso

Habiendo obtenido la autoridad judicial información clara y puntual que indica se ha iniciado proceso de saneamiento, estando en curso el mismo ( así sea con proyecto de resolución) respecto del predio cuya tutela se impetra,  si la misma admite, sustancia y emite sentencia en el proceso interdicto, incurre en vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que al constituir norma de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso.

" (...) la misma Juez Agroambiental de Tarija, antes de admitir la demanda, por proveído de fs. 23 vta., requirió al INRA dicha información, remitiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el Informe Técnico UT-TJA N° 113/2013 de 18 de febrero de 2013 cursante de fs 27 a 28 de obrados en el que clara y puntalmente se indica que se ha iniciado proceso de saneamiento y que el proceso se encuentra con proyecto de Resolución, asimismo cursa a fs. 61 de obrados Certificación DDT-U.SAN-INF-LEG N° 266/2013 de 12 de marzo de 2013 emitida por el Director Departamental del INRA Tarija, informando que el predio denominado “La Tablada” se encuentra en saneamiento simple a pedido de parte y que se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, acreditándose de este modo que el predio denominado "La Tablada" cuya tutela impetra la actora, está sometido a proceso de saneamiento, estando en todo caso sometido a las resultas que arroje dicho proceso administrativo que lleva a cabo el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Consecuentemente, no se observó fiel y cumplidamente por parte de la Juez Agroambiental de Tarija la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 (...) si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos"

“Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de Tarija al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso interdicto de Retener la Posesión estando el predio cuya tutela se impetra sometido a proceso de saneamiento, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.”

AAP-S1-0052-2018

"... la parte recurrente señala como erróneamente interpretados el art. 117-II de la CPE, aspecto que no corresponde ser analizado por el recurso de casación, toda vez que la errónea interpretación tiene que ver con la Ley y no con la Constitución Política del Estado, toda vez que dicha atribución es exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme prevé el art. 196-II de la norma suprema, que establece: "En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto", asimismo, de la revisión del Auto impugnado, no se evidencia que el Juez de instancia hubiera interpretado el art. 117-II de la CPE, además que la parte tampoco menciona cómo es que se habría interpretado erróneamente dicho precepto constitucional."

"...En relación a la vigencia del saneamiento en el predio que motivó la suscripción del acta de conciliación y que dicho predio se encontraría dentro de la jurisdicción del INRA, al respecto corresponde señalar y recordar que la amplia jurisprudencia emitida por éste Tribunal, se ha pronunciado respecto a la competencia de los jueces agroambientales respecto a predios que se encuentren en proceso de saneamiento, es así que por Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 19/2018 de 24 de abril de 2018, se ha establecido: "(...) corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie , esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional. Y en este entendido el acceso a la justicia, no debe ser interpretado, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, aspectos que en el presente caso no se han manifestado por parte de la recurrente, y no son evidente los argumentos expuestos y menos se ha demostrado de manera cierta la violación al debido proceso y menos aún la aplicación indebida de la ley (...)" (las negrillas son incorporadas) de donde se tiene que el Juez de instancia a momento de emitir el Auto recurrido, pudo evidenciar que el contenido de la certificación cursante a fs. 95 de obrados, se refiere al predio que motivó la suscripción del acta de conciliación, mismo que se en pleno proceso de saneamiento, documental por la cual se evidencia: "Que, revisada la base de datos de la Dirección Departamental del INRA Tarija y documentación cursante en obrados, se identifico la existencia del Proceso de saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "SAN ANTONIO", que consigna como beneficiarios a los Sres. Eva Delina Arce Girón de Delgado, Mario Ismael Arce Girón, Leonardo Arce Girón y José Adelio Arce Girón (...)", consiguientemente se tiene que el Juez de instancia se apartó legalmente del conocimiento de la causa.