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PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO 

La competencia del Juez Agroambiental, para conocer procesos interdictos, no se ejerce en predios en los se ejecuta el saneamiento de competencia del INRA, no pudiendo el mismo conflicto ser resuelto paralelamente por la jurisdicción agroambiental, correspondiendo declararse probada la excepción de incompetencia.


ANA-S1-0072-2014

"(...) el Juez Agroambiental del asiento judicial de Camiri, no observó cumplidamente la previsión contenida en la señalada Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias (las cursivas nos pertenecen) respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, lo que implica, que al estar en curso el proceso de saneamiento del predio de referencia, la competencia del Juez Agroambiental del asiento judicial de Camiri para asumir conocimiento del presente proceso Interdicto de Retener la Posesión se encuentra suspendida o limitada en su ejercicio, en tanto el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, esté sometido al proceso administrativo de saneamiento; como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía al Juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, viciando de nulidad sus actos."

" (...) se concluye que el Juez Agroambiental del asiento judicial de Camiri al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso Interdicto de Retener la Posesión estando el predio cuya tutela se impetra sometido a proceso de saneamiento, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, norma de orden público y cumplimiento obligatorio, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público (...) "

AAP-S1-0041-2018

"Advirtiéndose de esa manera, que el señalado Informe aclaratorio del INRA, fue el determinante para que la Juzgadora al momento de resolver la excepción de incompetencia haya dispuesto mediante Auto declarar Probada la misma, resultando evidente que el predio en conflicto se encontraba en proceso de saneamiento en ejecución, donde se identificó el conflicto en la parcela que es objeto de la actual demanda interdicta de retener la posesión, y que si bien las mismas fueron excluidas del saneamiento interno que se ejecutaba, ello no implicaba una exclusión definitiva pudiéndose determinar el procedimiento común de saneamiento, siendo por consiguiente de competencia del INRA el dilucidar el conflicto emergente en saneamiento, no correspondiendo que el mismo pueda ser resuelto paralelamente por la jurisdicción agroambiental, conforme lo prevé expresamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 en su primer parágrafo que dispone: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas."; resultando evidente que la Juzgadora no podía conocer la causa por el impedimento señalado expresamente, so pena de incurrir en la transgresión del art. 122 de la CPE, tal como la misma fundamenta en el Auto confutado.

Corresponde agregar que si bien, en un primer momento se admitió la demanda, en función al Informe del INRA de 29 de junio de 2017, cursante de fs. 33 de obrados, el mismo no hacía referencia a los nombres de las parcelas en conflicto y sus titulares, refiriéndose sólo al predio "Cachi Pampa o Martín Pampa" datos con los cuales la entidad ejecutora del saneamiento, no pudo dar una respuesta certera, ya que incluso sugiere se le aporte un plano de ubicación para no incurrir en error; en ese sentido, al haberse dilucidado que efectivamente el área estaba en proceso de saneamiento, mediante Informe Técnico Legal US - DDLP N° 022/2016 de 6 de febrero de 2016, la Jueza de la causa obró de acuerdo a ley al declarar probada la excepción de incompetencia que la excluye del conocimiento de la causa; correspondiendo a la parte demandante hacer valer sus derechos y pedir una respuesta célere y oportuna, en relación a resguardar los derechos de posesión que considera le asisten, ante la autoridad competente mientras dure el saneamiento, en este caso al INRA.

En ese orden, se advierte que la Jueza de la causa, emitió el Auto N°10/2018 de 24 de enero de 2018 cursante de fs. fs. 266 a 267 de obrados (foliación superior en rojo), declarando Probada la excepción de Incompetencia, haciendo referencia precisamente a los Informes remitidos por el INRA a objeto de establecer si el predio en conflicto se encontraba o no en proceso de saneamiento, determinando claramente su competencia con arreglo a lo que dispone la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 ya señalada. Por lo que no se advierte que mediante el Auto impugnado la Jueza hubiere transgredido los arts. 2 y 26-I-1 de la L. N° 439 relativa a la demora en resolver la excepción o sin otorgar a la causa el impulso procesal, ya que resolvió la excepción en el momento procesal oportuno muniendose de la prueba pertinente para mejor resolver; tampoco se constata que hubiere faltado a sus poderes que le confiere la ley como directora del proceso, según el art. 24-2), 3) y 5) de la L. N° 439; menos que no hubiese ejercido su competencia para conocer interdictos, conforme al art. 39-7 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, ya que de acuerdo a lo señalado líneas arriba, dicha competencia no se ejerce en predios en los cuales el INRA ejecuta el saneamiento; no advirtiéndose en el trámite judicial en examen, vulneración al debido proceso en la forma señalada por la parte recurrente. Por lo que corresponde pronunciarse."