PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO
Los interdictos tiene la finalidad de proteger la posesión agraria actual y el proceso de saneamiento la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, por lo que en aquellos casos en los que no hay saneamiento (menos titulación), no tiene competencia para conocer el interdicto el Juez Agroambiental.
La autoridad jurisdiccional agroambiental no tiene competencia para conocer un proceso oral, cuando el INRA certifica que el predio objeto de litis se encuentra al interior de un área predeterminada de saneamiento
"(...) en el curso del proceso, se emitieron y adjuntaron una serie de certificaciones respecto a la situación jurídica del predio objeto de la litis, a fin de verificar si el mismo se encontraba o no, en proceso de saneamiento, entre estos se encuentra el Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 290/2014 que textualmente señala:(...), dando a conocer que el predio objeto de litis se encuentra al interior de un área predeterminada de saneamiento, que cuenta con Resolución de Inicio del Procedimiento (RES-ADM N° RA-SS 346/2009 de 27 de febrero de 2009 cursante de fs. 352 a 360), que conforme al art. 294 -I de la L. N° 29215 tiene por finalidad disponer el inicio efectivo del proceso de saneamiento, por lo que, conforme a la prohibición contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, la autoridad jurisdiccional agroambiental no tiene competencia para conocer la presente causa; y de continuar con la sustanciación del proceso daría lugar a una Sentencia que no le compete emitir, interfiriendo las atribuciones asignadas al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme al mandato de la precitada norma legal que, en lo pertinente expresa: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad (...)" (las negrillas nos corresponden)."
Cuando un predio objeto de un interdicto se encuentra sobrepuesto a un área de saneamiento, el Juez Agroambiental carece de competencia para conocer la causa
"(...)Conforme a lo supra mencionado y revisados los antecedentes del recurso en examen, éste Tribunal concluye que: a) Presentada la demanda de interdicto de retener la posesión, la Jueza Agroambiental de Punata, mediante auto de 27 de agosto de 2014 cursante a fs. 9, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, dispone se notifique al Director Departamental del INRA, a efectos de que certifique si el predio objeto de litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento; b) Por memorial cursante a fs. 25 de obrados, Primitiva Fernández Prado, adjunta la Certificación CERT. DDCBBA-AL N°. 250/2014 emitida por el Responsable de Asuntos Jurídicos y Administrativos de la Dirección Departamental del INRA que en sus partes más relevantes señala: "Se realizo la verificación en la Geodatabase de la unidad de Catastro de la Dirección departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, el predio de la solicitud SE ENCUENTRA SOBREPUESTO con la parcela en etapa de Proyecto de Resolución final , según grafico y cuadro adjunto (...)" (Las negrillas nos corresponden) y c) Conforme a lo certificado por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, el predio objeto del interdicto se encuentra sobrepuesto a un área determinada de saneamiento cuyo trámite se encuentra en la fase regulada por el art. 325 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Proyectos de Resoluciones), en éste sentido se tiene que el proceso de saneamiento ha iniciado formalmente no habiendo concluido en todas sus etapas por lo mismo ingresa en los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 razón por la que, la autoridad jurisdiccional agroambiental carece de competencia para conocer la causa."
Las decisiones jurisdiccionales en los procesos Interdictos Posesorios no resuelven el derecho que puede asistir a las partes en orden a las pretensiones deducidas y ante el inicio efectivo del proceso de saneamiento en predios y/o áreas donde la jurisdicción agroambiental asumió conocimiento, corresponde al juzgador separarse del conocimiento de la causa, con el fin de evitar dualidad de competencias con la vía Administrativa
"Que, de lo fundamentado precedentemente y en consideración a que las decisiones jurisdiccionales en los procesos Interdictos Posesorios (Adquirir, Retener, Recobrar) no resuelven de manera definitiva respecto del derecho que puede asistir a las partes en orden a las pretensiones deducidas en el proceso y ante el inicio efectivo del proceso de saneamiento en predios y/o áreas donde la jurisdicción agroambiental asumió conocimiento, con el fin de evitar dualidad de competencias con la vía Administrativa, la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de forma clara dispone: "...los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto a los predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo ..."; en ese contexto legal y de la documental cursante a fs. 655 a 661 se evidencia de forma clara que la jueza de instancia, dio estricto cumplimiento a las normas previstas en el ordenamiento jurídico no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente, toda vez que la precitada documental demuestra la existencia de la Resolución Administrativa emitida por el INRA la cual dispone el inicio efectivo del procedimiento de saneamiento sobre el predio objeto de la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión. Por consiguiente, no resulta suficiente el argumento de los recurrentes de que la Juez ha realizado una incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, al haberse apartado del conocimiento de la causa, cuando se había reconocido plenamente su competencia en la admisión de la acción, en razón a que en el momento de la emisión del Auto de 30 de septiembre de 2015, la Juez de instancia aún no había aún emitido Sentencia, en tal circunstancia, al haberse apartado la Juez del conocimiento de la causa ha interpretado adecuadamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, porque de lo contrario se estuviere desarrollando un proceso en una doble instancia, la vía administrativa y la vía jurisdiccional que pudieran originar fallos diferentes que lejos de solucionar y poner fin a un conflicto generarían mayor incertidumbre y falta de eficacia en los fallos emitidos."
"la jueza a quo no tendría competencia para conocer el presente caso, la misma carece de argumento legal, toda vez que si bien en la Ley del Órgano Judicial en el articulo señalado, refiere lo manifestado por los recurrentes; empero como se dijo ut supra la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece lo contario, por tanto, al ser la Ley N° 3545 una Ley especial aplicable en procesos orales agrarios (ahora Agroambientales) determina de manera categórica la condición para que un Juez Agroambiental pueda conocer y resolver los procesos interdictales, a mayor abundamiento"
" (...) De otro lado, también corresponde resaltar, en materia agraria los interdictos, tienen como fin proteger una posesión agraria que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, con el objeto de mantener una situación de hecho actual y momentánea, por su parte de conformidad al art. 265-I del D.S. N° 29215, "El proceso de saneamiento regulariza y perfecciona únicamente el derecho de la propiedad agraria...", siendo de competencia esta labor, el INRA, de conformidad al art. 264-I del reglamento referido; consecuentemente se puede afirmar que el proceso de saneamiento tiene como una de sus finalidades la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, por su parte como se dijo ut supra, los interdictos posesorios tienen como finalidad la protección de una posesión agraria actual pero momentánea, por lo tanto se llega a establecer que de la documental cursante a fs. 59 de obrados, se evidencia de forma clara que la jueza de instancia, dio estricto cumplimiento a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente, toda vez que la precitada documental refiere de manera clara que el predio en litis no se encuentra en proceso de saneamiento mucho menos titulado. Por consiguiente, no resulta suficiente el argumento de los recurrentes de que la Juez de la causa haya realizado una incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, al haber admitido dicha demanda"