SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 45/2019

Expediente: N° 2435/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Arany Gloria Suárez Elías, Gloria Nancy Elías Justiniano de Suárez, Ramón Suárez Mendoza y Ariel Suárez Elías

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "La Merced"

 

Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 38 de obrados, interpuesta por Arany Gloria Suárez Elías, Gloria Nancy Elías Justiniano de Suárez, Ramón Suárez Mendoza y Ariel Suárez Elías, contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1371/2016 de 23 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 154, correspondiente a la propiedad denominada "La Merced", ubicada en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que en lo pertinente resuelve, adjudicar el predio denominado "La Merced" a favor de Arany Gloria Suárez Elías, Gloria Nancy Elías Justiniano de Suárez, Ramón Suárez Mendoza y Ariel Suárez Elías, en la superficie de 500.0000 ha (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados), y declarar Tierra Fiscal, la superficie de 2155.0724 ha (Dos mil ciento cincuenta y cinco hectáreas con setecientos veinticuatro metros cuadrados), disponiendo su inscripción en Derechos Reales, a nombre del INRA, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia; Auto de Admisión de fs. 41 y vta. de obrados; contestación de la autoridad demandada de fs. 80 a 83 de obrados; los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda): Que, la parte actora, realizando una relación de hechos del proceso de saneamiento del predio "La Merced", formuló demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Identificación de vulneraciones en el proceso de saneamiento del predio "La Merced":

1.- Refiere que Gloria Nancy Elias Justiniano de Suárez, hoy codemandante, fue citada por el INRA, mediante "Carta de Citación" de 29 de enero de 2016, a objeto de que se presente en el lugar de su propiedad entre los días 30 y siguientes del mes de enero de 2016, con la finalidad de participar activamente durante el desarrollo de la actividad de relevamiento de información en campo; y, que sin embargo, la comisión del INRA no se presentó en el predio en dicho periodo, en el cual, pese a las vicisitudes propias de la temporada de lluvias y de parición del ganado, se tenía el mismo (el ganado) listo para su conteo y verificación. Agrega, que el INRA recién se presentó en el predio el 02 de febrero de 2016, procediendo a levantar la Ficha Catastral, recibir documentación respaldatoria de derecho propietario y de constancia de registro de marca y verificar la Función Económico Social; y, que en dicha ocasión hizo conocer al INRA, mediante nota de 01 de febrero de 2016, la imposibilidad de reunir todo el ganado existente en la propiedad, por las inclemencias del tiempo. Asimismo, sostiene que si bien es cierto que dos de los copropietarios del predio "La Merced" participaron en las referidas actividades de saneamiento, pero no se les notificó con la debida anticipación, para que en la fecha de efectuadas las mismas (las actividades de saneamiento citadas), puedan reunir, pese a las inclemencias del tiempo, la totalidad de ganado que se tenía en el predio; continua señalando, que mediante "Memorandum de Notificación" de 29 de enero de 2016, el INRA notificó y convocó a la ahora codemandante Gloria Nancy Elías Justiniano de Suárez, para que el día 03 de febrero de 2016, en el predio "La Merced", reúna todo su ganado en su corral, para el respectivo conteo; y, que la comisión del INRA, se presentó un día antes del fijado, es decir, el día 02 de febrero de 2016, causando con ello, que no se haya ingresado al corral ni siquiera el poco ganado que se tenía cerca a la casa y menos reunir la totalidad de cabezas que constituían el hato ganadero que había en el predio "La Merced"; aduciendo además, que solamente se habría notificado y convocado a una de las copropietarias del predio, quien no tenía o ejercía representación de los demás copropietarios.

2.- Por otro lado, citando y transcribiendo los arts. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, manifiesta que no obstante estar claro que el principal medio de prueba de verificación del cumplimiento de la Función Económico Social es la comprobación directa en campo; sin embargo, tanto los interesados como la administración, están facultados para presentar otros medios de prueba (medios complementarios), que si bien son complementarios, no pueden ser ignorados, debiendo considerarse y valorarse con la finalidad de determinar la verdad material de los hechos, más aun considerando la importancia de estos, puesto que su simple desestimación podría acarrear y conculcar los derechos de los administrados, con relación a la consolidación de su derecho propietario respecto a sus predios. Asimismo, menciona que resulta curioso que no hubieran sido considerados ni valorados a tiempo de la elaboración del Informe en Conclusiones o posteriormente, el reclamo cursante en observaciones del formulario de "Acta de Conteo de Ganado", además de la Nota de 01 de febrero de 2016, solicitando "Postergación de Inspección de Campo", presentada conjuntamente con los "Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa", conforme consta del "Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos", mismos que, -a decir del demandante-, fueron aparejados como pruebas atinentes directamente al cumplimiento de la Función Económico Social y como medios complementarios contemplados como válidos y admitidos por los arts. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215; a través de los cuales, -también, refiere la parte actora-, se hizo ver la imposibilidad de realizar una constatación real de la cantidad de ganado existente, por razones climáticas propias de la temporada, que impidieron juntar el ganado para su conteo; aspectos que, -según afirma la parte demandante-, conllevaron a una verificación parcial e incompleta de la Función Económico Social, y consiguientemente, al desconocimiento de la verdad material, a la cual estaba obligado el administrado a conocer en el presente proceso. De igual forma indica, que a objeto de corroborar y demostrar que en el predio "La Merced", se cumple de manera continua y constante con la Función Económico Social, primero, se ratifica en los Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa: N° 0255922, 0237563, 0271419, 0045774, 0051483 y 0097789, y segundo, presenta los documentos detallados en el otrosí 2° numerales 4 al 12 del memorial de demanda, mismos que, -según la parte actora-, prueban la existencia de un hato ganadero mayor al verificado y constante en cantidad, en el predio "La Merced".

Finalmente, aduce que el INRA con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, ha vulnerado los criterios legales de valoración de la Función Económico Social, aplicables para los distintos procedimientos agrarios, debido proceso y transparencia; que incurrió en una manifiesta violación del derecho de los ahora demandantes como administrados, a una aplicación justa de la norma agraria, además de conculcar derechos constitucionales, debidamente tutelados; que vulneró el derecho de los administrados a un proceso transparente, con toda la seguridad jurídica correspondiente; y, que ha violentado principios legales vinculados con la valoración objetiva de la ley. Añade, que el INRA actuó de manera inconsistente en la sustanciación del proceso de saneamiento del presente caso, definiendo en la Resolución Final de Saneamiento impugnada, derechos en franca contraposición con la información real respecto a la verificación de la Función Económico Social; generando así, violación a los principios de la verdad material y de la buena fe.

Bajo los argumentos expuestos y citando como transgredidas las disposiciones legales contenidas en los arts. 393 y 397 parágrafos I y III de la Constitución Política del Estado; arts. 2 parágrafos II, III, IV, V, VII, IX y X, 64 y siguientes y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; y, arts. 46 inciso p), 92 parágrafo I inciso a), 155, 159, 161, 166, 167, 172, 174, 263 y siguientes, 291 y siguientes, 295 y siguientes, 341 parágrafo II numeral 1 inciso d), 345, 453 y 454 del Decreto Supremo N° 29215, sin especificar ni relacionar o vincularlas con los actos que el INRA habría vulnerado; solicita dictar sentencia, declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia, declarar nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1371/2016 de 23 de junio de 2016 y la anulación de obrados hasta el Relevamiento de Información en Campo, debiendo el INRA realizar la verificación y posterior valoración de la Función Económico Social, ajustada a las normas.

CONSIDERANDO II (Contestación): Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue contestada dentro del término de Ley, por el demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional del INRA, bajo los siguientes argumentos:

Al Punto de Análisis e identificación de vulneraciones en el proceso de saneamiento del predio "La Merced"

Que, mediante Resolución Administrativa RES.AD: RASS N° 027/2016 de 27 de enero de 2016 se Reinicia y Amplía el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011 para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, al interior del área de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 154, señalándose como fecha de inicio y finalización desde el 28 de enero hasta el 06 de febrero de 2016, de conformidad a lo establecido por el art. 294 parágrafo IV del D.S. N° 29215, Resolución que fue debidamente publicada mediante Edicto Agrario el 28 de enero de 2016, conforme cursa a fs. 414 del proceso de saneamiento, difundido mediante la Radio FIDES Santa Cruz S.R.L., cuya factura cursa a fs. 413 de los antecedentes, cursando además las notificaciones personales al Control Social con la indicada Resolución, para su conocimiento y participación, y a la parte interesada personalmente, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 418 de obrados; además se citó personalmente el 29 de enero de 2016 a la parte interesada Gloria Nancy Elias Justiniano de Suarez, propietaria del predio "La Merced", para que esté los días 30 del mes de enero y siguientes del año 2016, a partir de horas 8:30 a.m., con la finalidad de participar activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, acompañando la documentación y acreditando su derecho propietario, cuya diligencia cursa a fs. 419 de obrados; asimismo, se le notifica a la interesada para que pueda juntar todo su ganado en su corral para el respectivo conteo, cuya diligencia cursa a fs. 420 de obrados.

Que, habiéndose desarrollado previamente la Campaña Pública el 28 de enero de 2016, con talleres de capacitación y otras actividades que contó con la participación de los interesados Ramón Suarez Mendoza y Gloria Elías Justiniano, quienes firman en constancia en el Acta de Realización de Campaña Pública, cursante a fs. 421 de obrados.

Que, se dio inicio el 28 de enero de 2016, a las actividades del Relevamiento de Información en Campo según lo dispuesto en la Resolución Administrativa RASS N° 027/2016, firmando en constancia los indicados interesados en conformidad, sin que exista observación u oposición al respecto, conforme se tiene de las indicadas actas, siendo así que en conformidad suscriben las Cartas de Representación los Sres. Gloria Nancy Elias Justiniano de Suarez, Arany Gloria Suarez Elias y Ariel Suarez Elias, a favor de Ramón Suarez Mendoza, para que las represente, siendo este último también copropietario del predio "La Merced", por lo que se demuestra clara y objetivamente que todos los interesados tuvieron conocimiento del Reinicio del proceso de saneamiento, desde la publicación, por ser el proceso eminentemente de carácter público, con conocimiento previo de los interesados.

Que, cursando en obrados la solicitud de postergación de inspección en campo, siendo esta de fecha 01 de febrero de 2016. Sin embargo, siendo de conocimiento público el Inicio de Relevamiento del Relevamiento de Información en Campo, desde la publicación del Edicto con la debida anticipación y teniendo conocimiento la parte interesada, así como el Control Social, con conocimiento de los mismos y su participación se levantó la Ficha Catastral del predio "La Merced" el 02 de febrero de 2016, es decir dentro del plazo establecido en la Resolución Administrativa RASS N° 027/2016 de Reinicio y Ampliación del plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento, que señaló claramente como fecha de inicio propiamente dicho, desde el 28 de enero hasta el 06 de febrero de 2016, firmando en conformidad el Representante de los interesados, a la vez con uno de los copropietarios, donde se les consignó a todos los beneficiarios en la Ficha Catastral, cursante a fs. 434-436 de obrados, sin que exista observación en la misma; asimismo, cursaría el Acta de Conteo de Ganado de 02 de febrero de 2016, realizado dentro del plazo establecido para el Relevamiento de Información en Campo, donde se verificó in situ la existencia de 61 cabezas de ganado bovino y 3 equinos (como también se tiene en las fotografías de fs. 444-450 de obrados la marca y el ganado vacuno y equino que se puede observar en el predio, con la presencia del beneficiario junto al Control Social), dando su conformidad el Representante y la copropietaria Gloria Nancy Elías Justiniano de Suarez, y Control Social con la suscripción de la misma, sin que conste objeción u oposición del acto, habiéndose realizado el conteo con su consentimiento en la fecha, señalándose la imposibilidad o dificultad de juntar el ganado por el tiempo y extensión del terreno ya que el ganado ramonea.

Que, en el Informe en Conclusiones se realizó el análisis, consideraciones y valoraciones de la antigüedad de la posesión, del cumplimiento de la función social y demás valoración técnica legal, con base al Relevamiento de Información en Campo y formularios suscritos por la parte interesada, a través de su representante y con su participación además del Control Social presente, debiendo tomarse en cuenta lo establecido en el art. 159 del D.S. 29215; reiterando que, las pericias de campo se realizaron dentro del plazo fijado en la Resolución Administrativa RASS N° 027/2016 de Reinicio y Ampliación del plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento, con la publicación señalada que denota el carácter público del proceso de saneamiento, habiendo tenido la parte interesada, ahora recurrente desde el 28 de enero hasta el 06 de febrero de 2016, siendo esta última la fecha del Acta de Cierre de Relevamiento de Información de Campo, la oportunidad de demostrar la existencia objetiva de la cantidad que refiere que contaba en la demanda, habiendo presentado en forma posterior con el memorial recepcionado en fecha 23 de marzo de 2016, solamente el Registro de Marcas, Señales y Carimbos N° 010131 de 04 de marzo de 2016 respecto al predio "La Merced", mismo que no demuestra la cantidad de ganado existente en el predio, siendo solamente su registro de marca. Aclarándose asimismo que en los Certificados oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa: N° 0255922, 0237563, 0271419, 0045774, 0051483 y 0097789, presentados en el Relevamiento de Información en Campo figura literalmente solo el total de ganado en cada ciclo y año, que refieren los mismos y que es variable en el número de cabezas de ganado, es decir, que el último certificado registra el 2013 solamente 150 cabezas de ganado, no habiéndose presentado ninguna otra certificación de años posteriores o actual, a la fecha de las Pericias de Campo, corroborándose con ello, que la verificación realizada in situ es el resultado objetivo; reiterándose que la verificación en forma directa en el predio es el medio de prueba principal, conforme lo establecido por el Art. 159 el D.S. N°29215.

Al Punto de Resolución Final de Saneamiento

Respecto a este punto, refiere que la parte demandante, a través de su representante, presentó la presente demanda al Tribunal Agroambiental, sin las fojas 11 y 12, donde al parecer, de la lectura del memorial deberían contener los fundamentos del Punto IV de la demanda, respecto a la Resolución Final de Saneamiento; es decir, que faltan las mismas, pasándose directamente de la foja 10 a la foja 13 (foliación inferior), sin que hubiere subsanado dicho aspecto, la parte demandante a través de su representante, admitiéndose y citándose con la misma, realizándose ahora la contestación de la demanda, siendo que solamente podía modificarse o ampliarse la demanda únicamente hasta antes de la contestación, de conformidad al art. 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad al art. 2 del D.S. N° 29215; por lo que señala, no corresponde realizar respuesta a observaciones o fundamentos inexistentes, debiendo tenerse presente, respecto al presente punto.

Por todo lo manifestado, se remite a todos los antecedentes y actuados cursantes en la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "La Merced", solicitando declarar IMPROBADA la acción contencioso administrativa, con expresa imposición de costas al demandante.

CONSIDERANDO III (Réplica y Dúplica): Que, corrido en traslado el memorial de contestación de la autoridad demandada, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, cursando la misma de fs. 122 a 126 vta. de obrados, empero, no ha sido considerada, por extemporánea, conforme consta por decreto cursante a fs. 128 de obrados; consiguientemente, el demandado no ha ejercido el derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO IV (Del proceso contencioso administrativo y análisis del caso): Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 numeral 3) de la C.P.E., art. 36 numeral 3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras rurales.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda cuya naturaleza jurídica es de puro derecho, de conformidad con el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su génesis en el art. 354 parágrafo II del mismo adjetivo civil; por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos, con el fin de que no sean lesionados los derechos de los particulares o sus intereses. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras rurales, y si estas, incidieron en la decisión final del mismo, es decir, en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa o Resolución Suprema, según corresponda).

Que, el saneamiento objeto del presente proceso contencioso administrativo, es el resultante de la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 25/2014 de 29 de julio de 2014, misma que, en lo principal del quinto considerando, expone: "(...) de donde se concluye ser evidentes las acusaciones realizadas por la parte actora, porque las literales levantadas en el proceso de saneamiento en el predio "La Merced" no acreditan que dicho predio tenga actividad agrícola, sino más bien por el contrario se verifica que contaría con infraestructura para actividad ganadera. (...) la verificación de trabajos realizados dentro del predio debe realizarse in situ, por lo que se constata que el INRA no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 2-IV de la L. N° 1715 (...), disposición concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, debido a que el INRA no identificó en campo la verdadera actividad del predio "La Merced", máxime si se toma en cuenta de que para la verificación del cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera, el conteo del ganado necesariamente se lo debe efectuar en campo, conforme lo establece el art. 167-I del D.S. N° 29215 (...)". En ese sentido, la referida sentencia, en su parte dispositiva, falló declarando probada la demanda contencioso administrativa (primera demanda), interpuesta por Ramón Suárez Mendoza, Gloria Nancy Elías de Suárez, Arani Gloria Suárez Elías y Ariel Suárez Elías, contra el Director Nacional del INRA, y en consecuencia, declaró nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1346/2011 de 7 de septiembre de 2011 (primera Resolución Final de Saneamiento, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio "La Merced"), ordenando al INRA, verificar el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "La Merced" in situ (en campo), conforme a las normas y considerando lo expresado en la indicada sentencia.

Que, en el caso que nos ocupa, la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, recaerá sobre los antecedentes del proceso de saneamiento reencausado del predio "La Merced", a partir de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 25/2014 de 29 de julio de 2014, descrita precedentemente.

Que, de los datos compulsados, se advierte que todo lo obrado en el proceso de saneamiento reencausado del predio "La Merced", ha sido ejecutado en vigencia de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007.

En ese contexto, corresponde ahora ingresar al análisis propiamente dicho, de los términos de la demanda, así como de los términos de la contestación de la autoridad demandada, compulsándolos con los antecedentes del proceso reencausado a partir de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 25/2014 de 29 de julio de 2014, examinados de forma integral y enmarcándolos en el ámbito normativo vigente y aplicable en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento reencausado del predio "La Merced"; por consiguiente se desprende lo que a continuación se describe:

1) Respecto a: (1.i) Que se habría citado el 29 de enero de 2016, a Gloria Nancy Elias Justiniano de Suárez, hoy codemandante, a objeto de que se presente en el lugar de su propiedad, entre los días 30 y siguientes del mes de enero de 2016; (2) sin embargo, el INRA no se habría presentado en dicho periodo, en el cual, -según refiere la parte actora-, (3) pese a las vicisitudes propias de la temporada de lluvias y de parición del ganado, se tenía el mismo (el ganado) listo para su conteo y verificación. (1.ii) Que el INRA, recién se habría presentado en el predio, el 02 de febrero de 2016, procediendo a levantar la Ficha Catastral, recibir documentación y verificar la Función Económico Social; y, (5) que en dicha ocasión (02 de febrero de 2016), se habría hecho conocer al INRA, mediante nota de 01 de febrero de 2016, la imposibilidad de reunir todo el ganado existente en la propiedad por las inclemencias del tiempo. (1.iii) Que, si bien es cierto que dos de los copropietarios del predio "La Merced" participaron en las referidas actividades de saneamiento, pero no se les habría notificado con la debida anticipación, para que en la fecha de efectuadas las mismas (las actividades de saneamiento citadas), puedan reunir, la totalidad de ganado que se tenía en el predio. (1.iv) Que el 29 de enero de 2016, el INRA habría notificado y convocado a la ahora codemandante Gloria Nancy Elías Justiniano de Suárez, para que el día 03 de febrero de 2016, en el predio "La Merced", reúna todo su ganado en su corral, para el respectivo conteo; presentándose el INRA, un día antes del fijado, es decir, el día 02 de febrero de 2016, causando con ello, que no se hubiera ingresado al corral ni siquiera el poco ganado que se tendría cerca a la casa y menos reunir la totalidad de cabezas que constituirían el hato ganadero que habría en el predio "La Merced"; y, que además, solamente se habría notificado y convocado a una de las copropietarias del predio, quien no ejercería representación de los demás copropietarios.

En el marco de este contexto, se procedió a la revisión de los antecedentes del saneamiento reencauzado del predio "La Merced", a partir de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 25/2014 de 29 de julio de 2014, constatándose lo siguiente:

Cursa de fs. 401 a 402, Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS Nº 026/2016 de 26 de enero de 2016, misma que en lo pertinente, resuelve: "(...) Anular obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Relevamiento de Información en Campo, con respecto al predio denominado "La Merced", (...), correspondiente al polígono Nº 154, predio ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por haberse evidenciado errores de fondo y forma (FES actualmente ANULADAS por Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 25/2014 de fecha 29 de julio de 2014) (...)". La Resolución antes mencionada fue notificada el 27 de enero de 2016, a Gloria Nancy Elías Justiniano, en su condición de beneficiaria del predio "La Merced", según se advierte de la diligencia de fs. 417 de la carpeta de saneamiento.

De fs. 408 a 410, cursa la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS Nº 027/2016 de 27 de enero de 2016, que dispone reiniciar la ejecución del Relevamiento de Información en Campo al interior del área de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al predio "La Merced", Polígono Nº 154; señalándose como fecha de inicio el 28 de enero de 2016 y como fecha de finalización el 06 de febrero de 2016. Dicha Resolución Administrativa fue difundida en Radio Fides Santa Cruz S.R.L., los días 27 y 28 de enero y 01 de febrero de 2016, y publicada en el periódico "El Mundo", el día 28 de enero de 2016, tal cual consta de las literales de fs. 413 y 414 de los antecedentes de saneamiento; asimismo, fue notificada el día 29 de enero de 2016 Gloria Nancy Elías Justiniano, en su condición de beneficiaria del predio "La Merced", conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 418 del proceso de saneamiento.

Cursa a fs. 419, "Carta de Citación", diligenciada el 29 de enero de 2016, a través de la cual, se citó a Gloria Nancy Elías Justiniano de Suárez, en su calidad de beneficiaria del predio "La Merced", a presentarse en el lugar de su propiedad entre los días 30 y siguientes del mes de enero de 2016, con la finalidad de participar activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo de su predio.

A fs. 420 de los antecedentes de saneamiento, cursa "Memorandum de Notificación" de 29 de enero de 2016, en el cual se evidencia que se le notifica a Gloria Nancy Elías Justiniano de Suárez, beneficiaria del predio "La Merced", para que el día 03 de febrero de 2016, reúna en su predio, todo su ganado para el respectivo conteo.

Cursa a fs. 421 de los antecedentes, Acta de Realización de Campaña Pública, suscrita el 28 de enero de 2016, por el Representante del Control Social y por los beneficiarios del predio "La Merced", Ramón Suárez Mendoza y Gloria Nancy Elías Justiniano.

Asimismo, a fs. 422 de la carpeta de saneamiento, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, también suscrita el 28 de enero de 2016, por el Representante del Control Social y por los beneficiarios del predio "La Merced", Ramón Suárez Mendoza y Gloria Nancy Elías Justiniano.

Cursan: (a) de fs. 434 a 435, Formulario "Ficha Catastral"; (b) a fs. 438, "Acta de Conteo de Ganado", en el cual se encuentra registrado como ganado contabilizado, 61 bovinos y 3 equinos, y en la parte de observaciones, se expresa lo siguiente: "El conteo del ganado bovino no se pudo realizar en el corral, indica el beneficiario que el ganado en estos tiempos de lluvia le es imposible juntarlo toda vez que el predio es extenso y el ganado ramonea"; (c) y, de fs. 439 a 441, Formulario "Verificación FES de Campo", en el que también se vislumbra el registro de 61 bovinos y 3 equinos, como ganado mayor; actuados que fueron levantados el 02/02/2016 y suscritos por Ramón Suárez Mendoza y Gloria Nancy Elías Justiniano, beneficiarios del predio "La Merced".

A fs. 475 de la carpeta de saneamiento, cursa Nota suscrita el 01 de febrero de 2016 por el administrado, y presentada al INRA el 02 de febrero de 2016, según consta del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs. 460 de los antecedentes de saneamiento; en dicha nota, se manifiesta lo siguiente: "Ref.: Postergación Inspección de Campo (...) Debido al mal estado del tiempo, como es el clima frío y las lluvias que se han presentado durante estos días, causando que, los caminos vecinales se pongan en mal estado por las abundantes precipitaciones pluviales, además todo este mal tiempo limita considerablemente el movimiento del ganado, haciendo que estos permanezcan en el campo y no lleguen a los corrales. Por este motivo, solicito muy encarecidamente a su persona la postergación de la inspección del predio "La Merced" (...) Esto permitirá que el ganado pueda ser rodeado para el control respectivo de la FES (...)".

Cursa Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, a fs. 477 de la carpeta de saneamiento, misma que fue suscrita el 06 de febrero de 2016, por el Representante del Control Social y por los beneficiarios del predio "La Merced", Ramón Suárez Mendoza y Gloria Nancy Elías Justiniano.

Consiguientemente, en ese orden de ideas, es pertinente referirse, primeramente, en cuanto a que -según la parte demandante-, no se habría notificado con la debida anticipación, a objeto de que en la fecha de efectuado el conteo de ganado, se hubiera reunido la totalidad de ganado que se tendría en el predio "La Merced"; al respecto, es menester puntualizar que, si bien se notificó formalmente a Gloria Nancy Elías Justiniano, beneficiaria del predio "La Merced", el 29 de enero de 2016, con la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 027/2016 de 27 de enero de 2016, cursante de fs. 408 a 409, que disponía el reinicio de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en el señalado predio, entre los días del 28 de enero al 06 de febrero de 2016, y con el "Memorándum de Notificación", cursante a fs. 420, que determinaba reunir el ganado en el predio, para el 03 de febrero de 2016, a efectos de proceder a su conteo, según consta de las diligencias de fs. 418 y 420 de los antecedentes de saneamiento; empero, también es evidente, que los beneficiarios del predio "La Merced", Gloria Nancy Elías Justiniano y Ramón Suárez Mendoza, tomaron conocimiento real y material acerca de la ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo (actividad que incluye la tarea de verificación de la Función Económico Social, y a su vez en ésta, el conteo de ganado) en el predio "La Merced", el 28 de enero de 2016, según se constata del Acta de Realización de Campaña Pública de fs. 421 y del Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de fs. 422, ambas suscritas el 28 de enero de 2016, por los mencionados beneficiarios del predio "La Merced". En cuanto a la Campaña Pública, es importante traer a colación, lo que se establece en el art. 297 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, el cual expresa: "La campaña pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, tiene como finalidades convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general; la difusión del proceso de saneamiento, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local; la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficiarios en general, capacitación y otras actividades similares, garantizando en todas ellas la incorporación del tratamiento de género y la participación activa de las mujeres; conforme al diagnóstico realizado y a las normas internas del Instituto Nacional de Reforma Agraria".

Ahora bien, en el marco del contexto señalado en el párrafo precedente y considerando que el conteo de ganado se realizó el 2 de febrero de 2016, tal cual se advierte del "Acta de Conteo de Ganado" de fs. 438 y del formulario "Verificación FES de Campo" de fs. 439 a 441 de la carpeta de saneamiento, descritos con anterioridad; se llega a evidenciar, que el tiempo transcurrido, entre que tomaron conocimiento los beneficiarios del predio "La Merced" sobre la ejecución del Relevamiento de Información en Campo (28/01/2016) y la realización misma del conteo de ganado (02/02/2016), es de 5 días, plazo considerado prudente y razonable para la preparación, por parte de los interesados, de cualesquier actuado a ser evidenciado durante la verificación directa en campo, según se halla previsto en la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico, durante Pericias de Campo de 5 de mayo de 2004, en su numeral 9.1, párrafo segundo, que a la letra dice: "(...) citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días al inicio de los trabajos de encuesta catastral y otros en campo "; término que, en el caso en examen, se cumplió a cabalidad.

A lo mencionado, corresponde adicionar, por una parte, que la fecha de realización del conteo de ganado (02/02/2016), se encuentra dentro del plazo establecido en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 027/2016 de 27 de enero de 2016, cursante de fs. 408 a 410 de los antecedentes de saneamiento, que dispuso el reinicio de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del predio "La Merced", entre los días del 28 de enero al 06 de febrero de 2016, resolución que, tal como se dijo anteriormente, fue notificada el 29 de enero de 2016 a la ahora codemandante Gloria Nancy Elías Justiniano, en su condición de beneficiaria del predio "La Merced", según se vislumbra de la diligencia de fs. 418 de la carpeta de saneamiento; y, por otra, que en la actividad de Relevamiento de Información en Campo se halla inmersa la tarea de verificación de la Función Económico Social, y a su vez en esta última, se encuentra el conteo de ganado, en el caso de predios con actividad productiva ganadera; actuados que si bien fueron dispuestos en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 027/2016 de 27 de enero de 2016, antes mencionada, sin embargo, lo fueron en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 25/2014 de 29 de julio de 2014, que es de conocimiento de la parte demandante, misma que falló, declarando probada una primera demanda contencioso administrativa, interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, ordenó al INRA, verificar el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "La Merced" in situ (en campo), conforme a las normas y considerando lo expresado en la indicada sentencia; evidenciándose con ello, una vez más, que los beneficiarios del predio "La Merced" estaban advertidos que el ente administrativo, además de haber programado la realización de dichos actuados (incluido el conteo de ganado en campo) entre los días del 28 de enero al 06 de febrero de 2016, estaba obligado (el INRA) a su estricta ejecución, en cumplimiento al referido fallo agroambiental.

En virtud a lo manifestado en párrafos precedentes, se tiene que, no es evidente que el administrado, hoy demandante, no hubiera tenido conocimiento, con la debida anticipación, acerca del conteo de ganado en su predio.

Por otro lado, resulta incongruente, que la parte actora, manifieste en su demanda, que su ganado estaba listo para su conteo y verificación, en los días 30 y siguientes del mes de enero de 2016, fechas indicadas en la "Carta de Citación" 29 de enero de 2016, cursante a fs. 419 y descrita precedentemente; cuando, el mismo día 29 de enero de 2016, según consta del "Memorandum de Notificación" de fs. 420, el administrado, hoy demandante, tomó conocimiento formal que el conteo de ganado en su predio, se estaría programando para el 03 de febrero de 2016 y no para los días 30 y siguientes del mes de enero de 2016. Asimismo, resulta extraño, que la parte demandante, exprese en su demanda, por un lado, que no se le notificó con la debida anticipación, a efectos de que pudiera reunir su ganado para el día en que se efectuó el conteo del mismo (02/02/2016); y, por otro lado, refiera que su ganado estaba listo para su conteo y verificación en fechas anteriores (30 y siguientes del mes de enero de 2016) a la fecha cuestionada en su propia demanda (02/02/2016), por haberse ejecutado el referido conteo de ganado, -según la parte actora-, sin haberle notificado con la debida anticipación. De igual forma, llama la atención, que si el ganado estaba listo para su conteo, los días 30 y siguientes del mes de enero de 2016, -como lo dice la parte actora, en su demanda-; entonces, cabe preguntarse, por qué razón, el administrado, hoy demandante, en su Nota cursante a fs. 475 de la carpeta de saneamiento, suscrita el 01 de febrero de 2016 (al día siguiente de tener listo el ganado para su conteo, -según afirma el demandante-) y presentada el mismo día del conteo de ganado (02/02/2016), en la cual, solicita postergación de la inspección de campo, no hizo mención alguna a dicho aspecto; sino que contrariamente, manifestó en la misma (Nota de 01/02/2016), lo siguiente: "Ref.: Postergación Inspección de Campo (...) Debido al mal estado del tiempo, como es el clima frío y las lluvias que se han presentado durante estos días, causando que, los caminos vecinales se pongan en mal estado por las abundantes precipitaciones pluviales, además todo este mal tiempo limita considerablemente el movimiento del ganado, haciendo que estos permanezcan en el campo y no lleguen a los corrales. (...)"; entendiéndose que, cuando expresó: "(...) durante estos días (...)", se refiere, por lógica consecuencia, a días anteriores al 01 de febrero de 2016, y no a posteriores, pudiendo ser estos, los días 30 y siguientes del mes de enero de 2016; lo cual, lleva a deducir, que durante tales días (30 y siguientes del mes de enero de 2016) no habría sido posible reunir el ganado; cayendo de ésta manera en contradicción con lo afirmado en su demanda, en cuanto a que los días 30 y siguientes de enero se tenía el ganado reunido y listo para su conteo. Ahora bien, por todo lo vertido en líneas precedentes, se denota, la manifiesta intención por parte del administrado, hoy demandante, de hacer incurrir en error a la autoridad jurisdiccional, al expresar las cuestiones confusas y contradictorias, antes mencionadas.

Finalmente, en cuanto a que solamente se habría notificado y convocado a una de las copropietarias del predio, quien no ejercería representación de los demás copropietarios; al respecto de la compulsa de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, se constata que, si bien de las diligencias de 27 y 29 de enero de 2016 cursantes a fs. 417 y 418, de la "Carta de Citación" de 29 de enero de 2016 cursante a fs. 419 y del "Memorandum de Notificación" de 29 de enero de 2016 cursante a fs. 420, se constata que solamente se convocó a Gloria Nancy Elías Justiniano, en su condición de beneficiaria del predio "La Merced"; sin embargo, se evidencia también, de los mismos actuados de saneamiento, vale decir, del Acta de Realización de Campaña Pública, suscrita el 28/01/2016 cursante a fs. 421, del Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, suscrita el 28/01/2016 que cursa a fs. 422, del formulario "Ficha Catastral" levantado el 02/02/2016, cursante de fs. 434 a 435, del "Acta de Conteo de Ganado" levantado el 02/02/2016 que cursa a fs. 438, del formulario "Verificación FES de Campo" levantado el 02/02/2016 cursante de fs. 439 a 441 y del Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo suscrita el 06 de febrero de 2016 que cursa a fs. 477 de la carpeta de saneamiento, además de la participación de Gloria Nancy Elías Justiniano, la de Ramón Suárez Mendoza, actuando éste último, por sí y en representación de los otros 2 beneficiarios del predio, Arany Gloria Suárez Elías y Ariel Suárez Elías, tal cual se vislumbra de las Cartas de Representación de 28 de enero de 2016, cursantes a fs. 432 y 433 de la carpeta de saneamiento; por lo cual, queda demostrado, que lo alegado por la parte actora, en lo concerniente a que se habría convocado solo a una copropietaria que no ejercía la representación de los demás copropietarios, por el análisis manifestado anteriormente, no tiene mayor relevancia ni trascendencia, que implique vicios de nulidad, y máxime, si se considera que hasta antes del Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo citada precedentemente, los administrados, ahora demandantes, no realizaron observaciones o reclamo alguno al respecto.

Consecuentemente, en mérito a todo lo esgrimido, se infiere que todo lo aseverado por el demandante, con relación al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y legal.

2) Con relación a: (2.i) Que no hubieran sido consideradas ni valoradas en el Informe en Conclusiones, las observaciones consignadas en el "Acta de Conteo de Ganado", la Nota de 01 de febrero de 2016 y los "Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa", mismos que, -a decir del demandante-, habrían sido aparejados como pruebas atinentes al cumplimiento de la Función Económico Social, como medios complementarios contemplados como admitidos por los arts. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, así como también, harían ver la imposibilidad de realizar una constatación real de la cantidad de ganado existente, por razones climáticas propias de la temporada, aspectos que, -también, según afirma la parte actora-, conllevarían a una verificación parcial e incompleta de la Función Económico Social. (2.ii) Que, a objeto de corroborar y demostrar que en el predio "La Merced", se cumpliría de manera continua y constante con la Función Económico Social, presenta los documentos detallados en el otrosí 2° numerales 4 al 12 del memorial de demanda, mismos que, -según la parte actora-, probarían la existencia de un hato ganadero mayor al verificado en el predio "La Merced".

En este contexto, a fin de constatar si lo alegado por la parte actora es evidente, se compulsaron los antecedentes del saneamiento reencausado del predio denominado "La Merced", a partir de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 25/2014 de 29 de julio de 2014, advirtiéndose, en lo pertinente, lo que a continuación se detalla:

Entre los datos recogidos durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se encuentran: a) Formulario "Ficha Catastral" de 02/02/2016, cursante de fs. 434 a 435 de los antecedentes de saneamiento, en el cual se halla reflejado que la actividad productiva desarrollada en el predio es la ganadera; dicho documento fue suscrito por Ramón Suárez Mendoza y Gloria Nancy Elías Justiniano, beneficiarios del predio "La Merced. b) "Acta de Conteo de Ganado", cursante a fs. 438 de los antecedentes, levantada el 02/02/2016 y suscrita por Ramón Suárez Mendoza y Gloria Nancy Elías Justiniano, beneficiarios del predio "La Merced, así como por el Representante del Control Social; documento en el cual, se encuentra registrado como ganado mayor contabilizado, 61 bovinos y 3 equinos (con marca de ganado respectiva); asimismo, en la parte de observaciones del mismo, se manifiesta lo siguiente: "El conteo del ganado bovino no se pudo realizar en el corral, indica el beneficiario que el ganado en estos tiempos de lluvia le es imposible juntarlo toda vez que el predio es extenso y el ganado ramonea". c) Formulario "Verificación FES de Campo", cursante de fs. 439 a 441, levantado el 02/02/2016 por el INRA, suscrito por Ramón Suárez Mendoza y Gloria Nancy Elías Justiniano, beneficiarios del predio "La Merced, y por el Representante del Control Social; vislumbrándose en el referido actuado, el registro de: 61 bovinos y 3 equinos (con marca de ganado respectiva), como ganado mayor, y de mejoras que hacen a la actividad productiva ganadera (10 hectáreas de pastizales cultivados y corrales que ocupan 475 metros cuadrados). d) Formularios "Croquis de Mejoras" y "Fotografías de Mejoras", levantados el 02/02/2016 por el INRA, mismos que cursan de fs. 443 a 450 de antecedentes y en los que se encuentran registradas y fotografiadas, con sus respectivas coordenadas de ubicación y superficies que ocupan, 1 casa, 1 noria, 1 pozo perforado y mejoras que denotan el desarrollo de actividad productiva ganadera (1 atajado, 1 corral y 1 potrero con pasto cultivado). e) Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa N° 0237563 de 18/06/2011, N° 0255922 de 17/12/2011, N° 0271419 de 10/07/2012, N° 0045774 de 22/12/2012, N° 0051483 de 18/05/2013 y N° 0097789 de 16/11/2013, cursantes de fs. 468 a 473 de los antecedentes de saneamiento, documentos aportados por el administrado, según se desprende del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 460 de la carpeta de saneamiento. f) Nota de 01 de febrero de 2016, cursante a fs. 475 de la carpeta de saneamiento y presentada por el administrado el 02 de febrero de 2016, tal cual se advierte, también del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 460; en dicha nota, se manifiesta lo siguiente: "Ref.: Postergación Inspección de Campo (...) Debido al mal estado del tiempo, como es el clima frío y las lluvias que se han presentado durante estos días, causando que, los caminos vecinales se pongan en mal estado por las abundantes precipitaciones pluviales, además todo este mal tiempo limita considerablemente el movimiento del ganado, haciendo que estos permanezcan en el campo y no lleguen a los corrales. Por este motivo, solicito muy encarecidamente a su persona la postergación de la inspección del predio "La Merced" (...) Esto permitirá que el ganado pueda ser rodeado para el control respectivo de la FES (...)".

De igual manera, cursa en antecedentes de saneamiento, a fs. 488, "Ficha de Cálculo de Función Económico Social", en la cual, se halla reflejada la "Superficie Aprovechada más la Proyección de Crecimiento" de 429.2443 ha (Cuatrocientas veintinueve hectáreas con dos mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados), después de efectuar el cálculo respectivo, considerando 64 (sesenta y cuatro) cabezas de ganado mayor y mejoras que ocupan la superficie total de 10.1879 ha (Diez hectáreas con un mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados).

Por otro lado, de fs. 489 a 492 de los antecedentes de saneamiento, cursa el Informe en Conclusiones de 17 de febrero de 2016, correspondiente al predio denominado "La Merced", que en su numeral 4 expresa: "Conclusiones y Sugerencias (...) En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, por lo que se sugiere, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley Nº 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b) y 343 del Reglamento Agrario, de acuerdo al siguiente detalle: Predio "La Merced"; Poseedor (es) Arany Gloria Suárez Elías , Gloria Nancy Elías Justiniano de Suárez, Ariel Suárez Elías, Ramón Suárez Mendoza; (...); Superficie (ha) FES/FS, 500.0000; Clasificación, Pequeña; Actividad, Ganadera.".

En ese contexto, con carácter previo, es pertinente traer a colación lo que la norma estipula, con relación a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social; en tal sentido, el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, señala lo siguiente: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"; asimismo, el art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; de igual manera, el art. 161 de la precitada norma, expresa: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo" ; y, finalmente, el art. 167 parágrafos I y II del último cuerpo legal referido, indica: "I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; (...) II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas". Los postulados normativos citados, permiten a la autoridad administrativa y a los interesados, valerse de información adicional y/o complementaria que resulte útil, empero, a efectos de corroborar los resultados evidenciados en la verificación directa durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, con el único fin de realizar una correcta e integral valoración del cumplimiento de la Función Económico Social; no significando con ello, de ningún modo, que la información adicional y/o complementaria deba sustituir la información evidenciada directamente en campo, por el ente ejecutor del saneamiento; así tampoco, significa que la decisión de la autoridad administrativa se tenga que basar en medios complementarios, en lugar de la información constatada directamente durante el Relevamiento de Información en Campo. De igual forma, es importante mencionar el art. 304 inciso c) del Decreto Supremo N° 29215, que manifiesta: "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: (...); c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social; (...)".

Ahora bien, en consideración a todo lo esgrimido precedentemente, se advierte que en el Informe en Conclusiones de 17 de febrero de 2016, la autoridad administrativa, erigió su decisión principal, en cuanto a la valoración de la Función Económico Social, sobre la base de la revisión, el análisis, la consideración y valoración conjunta e integral de toda la información y datos evidenciados directamente por el propio ente ejecutor del saneamiento, durante el Relevamiento de Información en Campo, mismos que se hallan reflejados en los formularios "Ficha Catastral" de fs. 434 a 435, "Acta de Conteo de Ganado" de fs. 438, "Verificación FES de Campo" de fs. 439 a 441, "Croquis de Mejoras" y "Fotografías de Mejoras" de fs. 443 a 450 y en la "Ficha de Cálculo de Función Económico Social" de fs. 488 de los antecedentes de saneamiento, antes descritos, los cuales denotan que durante la verificación directa en campo se contaron 64 cabezas de ganado mayor (61 bovinos y 3 equinos) y se vislumbraron mejoras que hacen a la actividad productiva ganadera; todo al amparo de la primera parte del art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en concordancia con la primera parte del art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, descritos precedentemente y que establecen que el principal medio de comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en campo; así también, de conformidad al art. 304 inciso del referido Decreto Supremo, el cual determina, que en el Informe en Conclusiones se efectuará la valoración de la Función Económico Social. De otro lado, es menester hacer notar que el art. 76 del Reglamento Agrario, dispone y permite plantear sobre los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos y que puedan ser recurribles, aspectos estos que no fueron activados por el o los administrados, hoy parte demandante.

Asimismo, la información recogida durante la ejecución del trabajo de campo, en lo que respecta a la actividad productiva identificada en el predio, cual es la ganadera, complementariamente, fue corroborada por los Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, cursantes de fs. 468 a 473 de antecedentes, citados también con anterioridad y aportados por el administrado; evidenciándose con ello, que el ente administrativo, actuó bajo el sentido y alcance de la parte final de los arts. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, descritos anteriormente, disposiciones legales que permitieron, en el caso en análisis, acudir a información adicional y/o complementaria y confirmar que la actividad productiva desarrollada en el predio es la ganadera, conforme ya había sido identificada durante el Relevamiento de Información en Campo.

Por otro lado, se hace necesario manifestar que los datos plasmados en los referidos Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, si bien sirvieron para corroborar la actividad productiva desarrollada en el predio, identificada durante el Relevamiento de Información en Campo; empero, los mismos no corresponden ser considerados para determinar la cantidad de ganado existente en el predio "La Merced"; toda vez que, primero, la cantidad de ganado registrado en los Certificados de Vacunación no corresponde a lo evidenciado durante el trabajo de campo; segundo, el número de cabezas de ganado vacunadas, según consta en los Certificados de Vacunación no guardan relación con la cantidad de cabezas de ganado contabilizadas directamente durante la verificación en campo; y, por último, los Certificados de Vacunación corresponden a las gestiones 2011, 2012 y 2013, y la ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo en el predio "La Merced" es del 2016; en ese entendido, de valorarse la cantidad de ganado registrado en los Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de fs. 468 a 473 de antecedentes, como prueba suficiente y fehaciente para determinar la cantidad de ganado existente en el predio "La Merced", sin que se hubiera constatado directamente en campo dicha cantidad, se estaría vulnerando el art. 167 parágrafos I del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, desarrollado en párrafos precedentes, el cual dispone que en actividades ganaderas, para considerarse determinadas cabezas de ganado, éstas deberán ser contabilizadas directamente en campo y en el predio, constatando su marca y registro respectivo.

En lo atinente a las observaciones consignadas en el "Acta de Conteo de Ganado" y a la Nota de 01 de febrero de 2016, por medio de las cuales, el demandante, refiere que por los tiempos de lluvia fue imposible juntar el ganado, solicitando por tal motivo, la postergación de la inspección de campo para el conteo de ganado; al respecto, corresponde remitirse al análisis efectuado en el punto precedente, mismo que en resumen, refiere: (1) El tiempo transcurrido, entre que tomaron conocimiento los beneficiarios del predio "La Merced" sobre la ejecución del Relevamiento de Información en Campo (28/01/2016) y la realización misma del conteo de ganado (02/02/2016), es de 5 días, conforme lo previsto en la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo de 5 de mayo de 2004, en su numeral 9.1, párrafo segundo, descrito anteriormente. (2) La fecha de realización del conteo de ganado (02/02/2016), se encuentra dentro del plazo previsto en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 027/2016 de 27 de enero de 2016, misma que dispuso el reinicio del Relevamiento de Información en Campo, entre los días del 28 de enero del 06 de febrero de 2016 y fue notificada el 29 de enero de 2016, a la ahora codemandante Gloria Nancy Elías Justiniano, en su condición de beneficiaria del predio "La Merced". (3) En la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se halla inmersa la tarea de verificación de la Función Económico Social, y a su vez en esta última, se encuentra el conteo de ganado, en el caso de predios con actividad productiva ganadera; actuados que, al margen de estar estipulados en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 027/2016 de 27 de enero de 2016, están dispuestos en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 25/2014 de 29 de julio de 2014, misma que es de conocimiento de la parte actora y en la que se ordenó al INRA, verificar el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "La Merced" in situ (en campo). Por lo mencionado y tal como se manifestó en el análisis del punto demandado precedente, se tiene constatado, que los beneficiarios del predio "La Merced" estaban advertidos, con la debida antelación, que el ente administrativo, ejecutaría los actuados antes mencionados (entre los que se incluye el conteo de ganado en campo) y además en estricto cumplimiento a la referida Sentencia Agroambiental; lo que permite evidenciar, que la autoridad administrativa, actuó de conformidad a las disposiciones antes señaladas, al no considerar las observaciones consignadas en el "Acta de Conteo de Ganado" y la Nota de 01 de febrero de 2016, descritas a detalle anteriormente.

Finalmente, en lo concerniente a los documentos presentados y detallados en el otrosí 2° numerales 4 al 12 del memorial de demanda, los cuales, -según la parte actora-, probarían la existencia de un hato ganadero mayor al verificado en el predio "La Merced", y considerando además, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidenció que los mismos no fueron presentados dentro del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, es pertinente invocar lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."; dicho entendimiento, ha sido recogido por este Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018; por lo tanto, quedaría claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "La Merced", no corresponde ser valorada en esta instancia.

Consecuentemente, por todo lo precedentemente manifestado, se colige que todo lo alegado por la parte actora, con referencia al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y normativo.

En conclusión y conforme a los razonamientos desarrollados precedentemente, se ha llegado a evidenciar que: 1) La parte demandante estaba advertida, con la debida antelación, de conformidad a lo previsto en la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo de 5 de mayo de 2004, de que el ente administrativo, ejecutaría el conteo de ganado en campo (actuado que es parte de la tarea de Verificación de la Función Económico Social, y ésta a su vez, de la actividad de Relevamiento de Información en Campo), y además, lo haría en estricto cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 25/2014 de 29 de julio de 2014, la cual, ordenó al INRA, verificar el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "La Merced" in situ (en campo). 2) El INRA, en el Informe en Conclusiones de 17 de febrero de 2016, cursante de fs. 489 a 492 de la carpeta de saneamiento y en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1371/2016 de 23 de junio de 2016, hoy impugnada, ha efectuado una correcta valoración del cumplimiento de la Función Económico Social del predio denominado "La Merced", puesto que, es el resultado de la revisión, análisis, consideración y valoración conjunta e integral de toda la información y datos evidenciados directamente por el propio ente ejecutor del saneamiento, durante el Relevamiento de Información en Campo; mismos (información y datos de campo) que fueron contrastados con información adicional y/o complementaria que permitió corroborar que la actividad productiva desarrollada en el predio "La Merced" es la ganadera, conforme ya había sido identificada durante el Relevamiento de Información en Campo; todo ello en observancia a lo previsto por los arts. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 159, 167 parágrafo I y 304 inciso c) del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215 y en estricto cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 25/2014 de 29 de julio de 2014, que ordenó al INRA, verificar el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "La Merced" in situ (en campo); lo cual, demuestra que el INRA no ha vulnerado el derecho al debido proceso, así como tampoco ha violentado los criterios legales de valoración de la Función Económico Social, los principios legales vinculados con la aplicación objetiva de la ley, ni los principios de verdad material, como acusa la parte actora.

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que el INRA ha cumplido con las normas agrarias previstas para el proceso de saneamiento del predio denominado "La Merced", no habiéndose demostrado que fueran evidentes las vulneraciones acusadas; por lo que, corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE, 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando: IMPROBADA, la demanda contencioso administrativa de fs. fs. 32 a 38 de obrados, interpuesta por Arany Gloria Suárez Elías, Gloria Nancy Elías Justiniano de Suárez, Ramón Suárez Mendoza y Ariel Suárez Elías; en consecuencia, se declara FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1371/2016 de 23 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 154, correspondiente a la propiedad denominada "La Merced", ubicada en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera