SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 045/2018

Expediente: Nº 2072/2016

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandante: Empresa Agropecuaria NOVAGRO S.A. representada legalmente por Ana Carola Landívar Chávez.

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: "El Arrozal"

 

Distrito Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 7 de septiembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 64 a 71 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, contestaciones de fs. 113 a 115 vta. y 126 a 130 vta. de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Ana Carola Landívar Chávez en representación legal de la Empresa Agropecuaria NOVAGRO S.A., en mérito al Testimonio de Poder N° 516/2016 de 12 de mayo de 2016, en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, cuya copia legalizada cursa de fs. 3 a 8 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Bajo el epígrafe de Inexistencia de la Resolución Instructoria, refiere que el D.S. N° 25763, vigente a momento del proceso de saneamiento del predio "El Arrozal", establecía expresa y categóricamente en su artículo 170, el pronunciamiento de la Resolución Instructoria, a través de la cual se comunica e íntima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes, de predios titulados y en trámite, así como a poseedores para que se apersonen al proceso, concordante con el artículo 40 que establecía que las resoluciones dictadas por el Director Nacional del INRA o los Directores Departamentales, como es el caso de la Resolución Instructoria, debían estar suscritas también por el encargado de la Unidad Legal correspondiente y sin el cumplimiento de este requisito no tendrían validez.

Sostiene que en el saneamiento del predio "El Arrozal", la Resolución Instructoria si bien fue dictada por el Director Departamental de Santa Cruz del INRA, no cumpliría con los requisitos de validez establecidos en la ley, por cuanto no llevaría la firma del encargado de la Unidad Legal respectiva, sin la cual, por imperio del precitado art. 40 del D.S. N° 25763, no tendría validez o efecto jurídico alguno, o lo que sería igual a la inexistencia de la Resolución Instructoria, por cuanto, lo que por imperio de la ley no es válido y no tiene efecto jurídico alguno, se infiere que no existe, aspecto que también vulneraría el debido proceso, previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado vigente en ese tiempo, y los arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E.; citando a continuación jurisprudencia inherente al tema contenida en Sentencias Agrarias S1ª N° 17/2003, S1ª N° 30/2010 y Sentencia Agroambiental S2ª N° 052/2014, concluyendo además que este aspecto constituiría causal suficiente para anular la resolución ahora recurrida.

Con el rótulo de errado análisis y discernimiento del INRA sobre el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) refiere que, la Resolución Suprema impugnada, de forma totalmente incongruente y hasta contradictoria con los datos relevados en campo durante las pericias de campo realizadas en el predio "El Arrozal", declara la ilegalidad de la posesión respecto de los predios "Agropecuaria Canaán S.R.L.", "El Arrozal" y "Santa Fe", antes denominados "Tres Marías I", por supuestamente incumplir los requisitos de legalidad y el incumplimiento de la FES, no obstante, de acuerdo a los datos relevados en campo, en el predio se cumpliría con el 100% de la FES; en este sentido agrega las siguientes puntualizaciones:

2.- El cumplimiento de la FES en el predio "El Arrozal" , argumentando que, conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215, el principal medio para la verificación de la FES sería la verificación directa durante pericias de campo y en el caso de autos, conforme a la ficha de verificación de la FES en campo, el encuestador jurídico verificó y estableció por comprobación directa en campo que, el predio tenía uso agrícola, constatando la existencia de de 649,6014 ha de Soya, 888,1759 ha de Arroz, 543,4679 ha de Maíz, lo cual sumado evidenciaría una superficie con actividad agrícola de 2081.2452 ha y sumadas a la superficie de las mejoras identificadas en el predio más la superficie de proyección de crecimiento, el cumplimiento de la FES alcanzaría al 100% de la superficie del predio "El Arrozal", conforme a lo que establece el art. 166-II del D.S. N° 29215, citando luego el contenido textual de la referida norma y el art. 397 de la C.P.E. y añade que la Resolución Suprema impugnada, en franca vulneración de dicha normativa constitucional, hubiese desconocido la realidad productiva que garantiza y salvaguarda su derecho de propiedad agraria.

3.- Respecto al Plan de Uso de Suelos y el Plan de Ordenamiento Predial refiere que, en el Informe en Conclusiones se hubiese establecido que el predio "El Arrozal", supuestamente contravendría las categorías establecidas a nivel macro por el Plan de Uso de Suelo (PLUS) SC (Tierras de: Uso Restringido y Ganadería Extensiva con manejo de fauna), sin embargo, no se hubiese considerado que, conforme a los arts. 27 y 29 de la Ley Forestal. el PLUS sólo constituye un documento de planificación a nivel macro, que si bien permite la asignación de usos de suelo, empero estos no son definitivos, por cuanto los usos de suelo a nivel micro o predial, son establecidos por el Plan de Ordenamiento Predial (POP).

En el caso del Predio "El Arrozal", el propietario, respetuoso de las normas hubiese tramitado el POP, que aprobado en su momento por la Superintendencia Agraria, mediante Resolución Administrativa l-TEC N° 1476/2002 de 17 de julio de 2000, al ser un estudio a detalle, hubiese demostrado y establecido los usos del suelo definitivos y las características y capacidad de las tierras del predio "El Arrozal", conforme a los citados arts. 27 y 29 del D.S. N° 24453 (Reglamento General de la Ley Forestal).

Agrega que, por la referida Resolución Administrativa, se aprueba expresamente el cambio de uso de suelo para actividad agrícola y autoriza la habilitación, para el uso de Unidad de Cultivos Intensivos en Limpio (CIL), señalando textualmente: "Que habiendo presentado el técnico encargado de la elaboración de la propuesta del POP, documentación de diferentes instituciones relacionadas con la actividad agrícola, donde demuestra que la zona es potencialmente agrícola y además tomando en cuenta las medidas de conservación recomendadas, se justifica el cambio de uso de suelo para cultivos intensivos en limpio (CIL).", en dicha consecuencia la actividad agrícola desarrollada en el predio "El Arrozal" estuviese debidamente aprobada y autorizada por la institución encargada por ley, que en su momento era la Superintendencia Agraria (actualmente ABT) y de ninguna forma podría ser desconocida arbitrariamente por el INRA, como ilegalmente lo hubiese hecho dentro del proceso de saneamiento, puesto que el POP, conforme al Reglamento de la Ley Forestal es el instrumento que zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades, uso y vocación, que una vez aprobado es de cumplimiento obligatorio, en este caso el propietario del predio "El Arrozal", hubiese venido desarrollando los trabajos agrícolas identificados por el INRA, durante pericias de campo, cumpliendo a cabalidad la FES.

Sobre el particular, concluye que el propietario del predio "El Arrozal", en cuanto a sus actividades productivas agrícolas, hubiese actuado de conformidad a la normativa vigente, pese a lo cual, el INRA sin considerar la normativa forestal especial, de forma incongruente y arbitraria estableció en el Informe en Conclusiones, que la actividad agrícola desarrollada en el predio contravendría el Plan de Uso de Suelos del departamento de Santa Cruz; aspecto errado y desvirtuado por los fundamentos y argumentos establecidos supra y vulneratorio de los arts. 27 y 29 del D.S. N° 24453, de la garantía del debido proceso, del derecho de defensa y a la propiedad privada.

4.- Refiere, supuesta simulación y fraude del cumplimiento de la FES y sobre el particular explica que conforme a lo establecido por el art. 296 del D.S. N° 29215 el Relevamiento de Información de Campo constituye el momento legal oportuno para la verificación de la FES y en el caso, del predio "El Arrozal", durante el Relevamiento de Información en Campo y más específicamente la pericia de campo realizada el 29 de noviembre de 2014, se hubiese verificado el cumplimiento de la FES en el predio con actividad agrícola en el 100% de su superficie; consiguientemente el INRA, hubiese incurrido en ilegalidad al establecer en el Informe en Conclusiones que el predio "El Arrozal", no cumple la FES ya que supuestamente hubo simulación de su cumplimiento, con información subjetiva, anacrónica y que correspondía a actuados anulados por el propio INRA y desarrollados muchos años antes de la pericia de campo de noviembre de 2014, habiendo con dicho irracional razonamiento, vulnerado los arts. 159 y 296 del D.S. N° 29215, el debido proceso y el derecho de propiedad consagrados en la C.P.E.

Agrega que, el INRA para establecer en el Informe en Conclusiones el supuesto fraude en el cumplimiento de la FES, fundamenta en actuados anulados por la propia institución; así, la Resolución Administrativa RA-DN- UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011 fue anulada por Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, por cuanto, esta última declara la nulidad de obrados hasta las anteriormente denominadas Pericias de Campo (hoy Relevamiento de Información en Campo) inclusive; en ese sentido infiere que, menos tendrían valor alguno las pericias de campo (anuladas), en las cuales el INRA sustenta el supuesto fraude en el cumplimiento de la FES, ni la referida Resolución Administrativa RA- DN-UFA N° 004/2011, que fue pronunciada antes de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014.

5.- Señala como otro argumento que, en ninguna parte del ordenamiento jurídico en general, ni en la normativa agraria estuviese establecido que emergente del fraccionamiento de predios agrarios, cuando el mismo se lo hubiese efectuado en superficies mayores a la pequeña propiedad agraria, es decir, en medianas propiedades y empresas agropecuarias, como es el caso del predio "El Arrozal" (mediana propiedad agrícola), se debería desconocer el cumplimiento de la FES como lo hubiese hecho el INRA en relación al predio "El Arrozal"; y peor aún sin tener en cuenta que aún con el fraccionamiento del predio "Tres Marías I", cada una de las fracciones denominadas "Agropecuaria Canaán S.R.L.", "El Arrozal" y "Santa Fe", cumplen a cabalidad la FES por separado y de igual manera si son considerados como una sola unidad; sin embargo el INRA actuando arbitrariamente hubiese desconocido ese cumplimiento de la FES, vulnerando el art. 397 de la C.P.E. y confundiendo el fraccionamiento ilegal, con fines de burlar el cumplimiento de la FES, que en el presente caso no se da, porque los referidos predios de forma individual y conjuntamente, como una sola unidad, cumplen a cabalidad la Función Económico Social (FES), consiguientemente, en relación al predio "El Arrozal", el INRA hubiese incurrido en arbitrariedades al declararla como fiscal, sin ninguna base objetiva, contra derecho, más aún si la Ficha de Verificación de la FES en el Campo, objetivamente establece que, en el predio se desarrollan actividades agrícolas, desconociendo la garantía de que la FES, traducida en el trabajo, constituye la fuente principal para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria y goza de la protección del Estado, acarreando la vulneración de los arts. 2-11 y 3-IV de la Ley N° 1715 y del art. 397, de la C.P.E.

6.- Alega inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas en vigencia de reglamentos y normativas anteriores y refiere que, el INRA incumplió el art. 266 del D.S. N° 29215 que le faculta, antes de validar actuaciones anteriores a efectuar un control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas en vigencia de reglamentos y normativas anteriores; aspecto que el INRA nunca hubiese cumplido, prueba de ello sería la persistencia y la ratificación que hizo el INRA de actuados irregulares y omisiones de fondo anteriores a la vigencia del citado D.S. N° 29215, que afectan el derecho de propiedad de su mandante sobre el predio "El Arrozal", como serían los denunciados en la presente demanda contencioso administrativa, a los cuales se remite para efectos del control de legalidad que efectúe el Tribunal Agroambiental.

Bajo estos argumentos pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada a efecto de que el INRA reconduzca el proceso a partir de la Resolución Instructoria.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contencioso administrativa mediante Auto de 31 de mayo de 2016 cursante a fs. 74 y vta., para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 113 a 115 y vta. por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus representantes, en los siguientes términos:

En torno a la inexistencia de Resolución Instructoria refiere que, en antecedentes del proceso cursa la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2010 de 14 de septiembre de 2000, mencionada en varios actuados como en la Resolución Final ahora impugnada, sin embargo la parte actora ingresaría en contradicción al afirmar que la Resolución Instructoria no cumpliría con lo preceptuado por el art. 40 del D.S. N° 25763.

Refiere que, la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2010 estuviese suscrita por el Director Departamental y por el Profesional Jurídico I del INRA, lo que ratificaría lo errado de la acusación del ahora demandante.

Agrega que, el año 2011 la entidad dispuso medias precautorias en el área de saneamiento entre las que se encuentran la no consideración de transferencias y prohibición de fraccionamiento, empero no se dio cumplimiento al mismo, aspecto que fue considerado en el Informe en Conclusiones en el sentido de no considerar las transferencias a partir de la imposición de las medidas precautorias; asimismo que conforme al estudio multitemporal de imágenes no se hubiese constatado actividad antrópica y recién a partir del año 2005, en cuya razón la Unidad de Fiscalización Agraria, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011 hubiese identificado indicios de fraude en el cumplimiento de la FES durante las pericias de campo del año 2000, razón por la que en cumplimiento del art. 160 del D.S. N° 29215 el INRA hubiese establecido el verdadero cumplimiento de la FES, aspectos reflejados en la Resolución Final ahora impugnada.

En relación al POP señala que se pretende amparar en una resolución que no corresponde al predio "El Arrozal" toda vez que el predio "Tres Marías I" fue fraccionado mucho después de la emisión de la resolución que aprueba el POP, aspecto que no correspondería.

En torno al incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215 refiere que es una facultad potestativa del INRA instruir la ejecución del control de calidad.

Bajo estos argumentos pide declara improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.

Que, el co-demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, responde a la demanda en base a los siguientes argumentos:

En relación a la inexistencia de la Resolución Instructoria refiere que la misma cumple con las formalidades establecidas por el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y que a fs. 113 cursa Edicto Agrario publicado el 18 de septiembre de 2000 en el periódico La Estrella, en razón de tratarse de una resolución de carácter general a través de la cual se otorgó la publicidad para la ejecución de proceso a efecto de que interesados, como hubiese ocurrido en el caso de autos, se apersonen al proceso y, si bien dicha resolución no cuenta con la firma del responsable de la unidad de saneamiento, pero la misma cumplió la finalidad para la cual fue emitida.

Respecto al errado análisis y discernimiento del INRA sobre el cumplimiento de la FES, por cuyo argumento se aduciría que los datos de pericias de campo levantadas el año 2014 en el predio "El Arrozal" reflejan actividad productiva agrícola, sin embargo, mediante datos complementarios se hubiese establecido que los predios mensurados no cumplen la FES en razón de haberse comprobado fraude y simulación del cumplimiento de la FES conforme a normativa agraria.

Que, según informe UC N° 097/2008 de 21 de mayo de 2008 de análisis temporal de imágenes satelitales, en el predio "Tres Marías" que es antecedente del predio "El Arrozal", se mantuvo sin actividad agrícola desde 1996 hasta el 2002, pero en las pericias de campo del 2002 se establecería actividad agrícola sin que la misma exista de acuerdo al análisis multitemporal, lo que condujo a determinar fraude en el cumplimiento de la FES.

Que, habiéndose anulado las pericias de campo del año 2000 y habiéndose constatado actividad agrícola durante las pericias del año 2014, sin embargo por la simulación de cumplimiento de la FES del año 2000, el INRA consideró que hubo fraude en el cumplimiento de la FES, razón por la que la actividad agrícola verificada el 2014 no fue considerada, habiendo además el INRA recurrido a instrumentos complementarios de verificación previstos en el art. 160 del D.S. N° 29215 para establecer de manera fehaciente el verdadero cumplimiento de la FES y declaró nulos los formularios objetado al haberse comprobado fraude, habiéndose comprobado que antes del 1996 el predio "El Arrozal", se encontraba sin cumplimiento de la FES, habiendo de este modo el INRA dado cumplimiento a la normativa agraria en cuanto a la valoración del cumplimiento de la FES.

En cuanto a la vulneración de los arts. 27 y 29 del Reglamento de la Ley Forestal y el Plan de Ordenamiento Predial refiere que, se debe enfatizar que la valoración efectuada en el Informe en Conclusiones se encuentra en apego a lo establecido en el art. 303 del D.S. N° 29215 en el que se establece infracción del Plan de Uso de Suelos y empleo sostenible de Santa Cruz que establece como tierras de uso restringido y ganadería extensiva con manejo de fauna siendo que los actuales propietarios del predio "El Arrozal" antes denominado Tres Marías I, realizan actividad de agricultura en toda el área mensurada, vulnerando lo referido en líneas precedentes.

Con relación a la carencia del control de calidad establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215 refiere que, en el presente caso el proceso de saneamiento de los predios de referencia la evidenciarse vicios procedimentales fue objeto de controles de calidad a efectos de que se viabilice su ejecución dentro del marco legal normativo, conforme se tuviese del Informe Técnico Legal DDSC II INF N° 02612/2015 de 25 de septiembre de 2015, cursante a fs. 4301 y sgtes. de la carpeta de saneamiento, emitido en apego a los arts. 266, 267 y Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. N° 29215.

Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada con expresa imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica reiterando los términos de demanda y respuesta respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado correspondiente al predio "El Arrozal" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decretos Supremos Nos. 25763 (vigente en su momento) y 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

1.- En torno a la inexistencia de la Resolución Instructoria , si bien en un primer instante la parte actora refiere la inexistencia de este documento dentro el saneamiento del predio "El Arrozal", sin embargo, luego de un análisis reconoce su existencia, poniendo de relieve que la misma carece de firma del encargado de la Unidad Legal respectiva en cuya razón dicha resolución no sería válida, no tendría efecto jurídico o no existiría, incumpliendo el art. 40 del D.S. N° 25763 que establecería taxativamente que ante la carencia de la referida firma, la resolución no tendría validez; asimismo agrega que éste documento constituye garantía de defensa y transparencia del proceso de saneamiento que permite el apersonamiento de interesados al proceso para que participen activamente además de que obtengan información pertinente y necesaria para que puedan actuar válida, eficiente, eficazmente y que dicha omisión afectaría sus derechos de propiedad agraria para actuar eficazmente en defensa de su predio ya que el D.S. N° 25763 se encontraba en plena vigencia a momento del saneamiento del predio "El Arrozal".

Sobre el particular, si bien la parte actora no expresa en forma clara cuál sería la Resolución Instructoria dentro el proceso de saneamiento del predio "El Arrozal" que fuese carente de firma del responsable de la Unidad Legal correspondiente, de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de los predios "El Arrozal", "Agropecuaria Canaan S.R.L." y "Santa Fe" denominados antes en su conjunto como "Tres Marías I", se evidencia que a fs. 105 cursa copia legalizada de la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-003/2000 de 14 de septiembre de 2000 para el área SAN-TCO-GUARAYO POLIGONO 3, la misma que se encuentra suscrita por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, sin embargo carece de firma del abogado de la unidad pertinente, infiriéndose por tanto que el accionante ha debido referirse a la indicada resolución, por lo que se pasa a analizar lo acusado.

El Reglamento Agrario D.S. N° 25763 vigente a tiempo de la emisión de la resolución referida en el parágrafo anterior establece en su art. 40 la invalidez de las resoluciones cuando no cuenten con la firma del encargado de la Unidad Legal correspondiente, no obstante, ha de entenderse que en mérito a la referida Resolución Instructoria se dio paso a las pericias de campo en las que conforme se tiene de fs. 253 a 257 del legajo del saneamiento, el beneficiario del predio participó plena e irrestrictamente a través de su representante, razón por la que la Resolución Instructoria, cuya finalidad, conforme al Reglamento Agrario vigente en su momento, D.S. N° 25763, era establecer el período de trabajo de pericias de campo e intimar al apersonamiento de interesados al proceso, hubiese cumplido su objetivo; sin embargo, al haberse identificado irregularidades en los datos recabados en campo, ciertos formularios del trabajo de campo fueron anulados mediante la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 533 a 538 y posteriormente, habiéndose evidenciado errores de forma y fondo, en aplicación del art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215 el trabajo fue anulado hasta las pericias de campo, mediante la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014 cursante de fs. 854 a 856 de la carpeta de saneamiento, para así dar paso a un nuevo trabajo de campo dispuesto a través de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN TCO N° 0017/2014 de 27 de noviembre de 2014 cursante de fs. 864 a 867, misma que lleva consignadas las firmas del Director Departamental y el Responsable Jurídico de la entidad, publicada conforme a normativa según fs. 870 a 871 y que conforme se tiene de fs. 2408 a 2410, permitió la participación libre e irrestricta durante el Relevamiento de Información en Campo del representante legal de la ahora empresa demandante Empresa Agropecuaria NOVAGRO S.A., no evidenciándose en este sentido vulneración del derecho a la defensa, transparencia o afectación del derecho de propiedad bajo este argumento, máxime cuando la resolución carente de firma del responsable jurídico dispuso la ejecución de las pericias de campo durante la gestión 2000, momento en el cual, conforme se tiene de la documental adjunta al proceso, la Empresa Agropecuaria NOVOAGRO S.A. no era propietaria de predio alguno en el área, así se tiene de la documental de fs 2429 a 2657 presentada en respaldo del derecho propietario por el representante del predio "El Arrozal" que da cuenta de la adquisición de varias fracciones de terrenos recién a partir de la gestión 2006, lo que permite inferir que no se puede aseverar que se hubiese impedido participar activamente, actuar válida, eficiente y eficazmente en el proceso de saneamiento, cuando conforme a la documental aparejada al proceso, la empresa NOVAGRO S.A. aún no era propietaria y mucho más cuando en el momento oportuno, mediante resolución pertinente, durante la gestión 2014, momento en el que ya era propietaria del predio, sí se permitió su participación plena e irrestricta en el proceso, razón por la que la acusación al respecto carece de fundamento fáctico y legal, resultando en este sentido, impertinente la jurisprudencia citada, correspondiendo aclarar además que la parte accionante ingresa en contradicción al afirmar que el D.S. N° 25763 se encontraba vigente a momento del proceso de saneamiento del predio "El Arrozal" puesto que acorde a los antecedentes del proceso, el reglamento vigente durante el saneamiento del indicado predio es el aprobado por el D.S. N° 29215.

En torno al errado análisis y discernimiento sobre el cumplimiento de la FES , desarrollado por la parte actora en cinco acápites en lo que refiere el cumplimiento de la FES en el predio "El Arrozal", el Plan de Uso de Suelos y Plan de Ordenamiento Predial, supuesta simulación y fraude en el cumplimiento de la FES, el hecho de que en ninguna norma estuviese establecido que por el fraccionamiento de propiedades en superficies mayores a la pequeña propiedad se desconocería el cumplimiento de la FES y la inexistencia de control de calidad, de la revisión de la carpeta del proceso se evidencia que en la gestión 2000, ante la demanda de reconocimiento y titulación del territorio indígena Guarayo formulada por los representantes de dicha organización ante la presidencia del Estado, mediante Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0009, cursante de fs. 96 a 98, en aplicación de la Disposición Transitorio Tercera de la Ley N° 1715, la Directora Nacional a.i. del INRA dispuso la inmovilización del área de la referida demanda, instruyendo además la ejecución del saneamiento y la comunicación a la Superintendencia Agraria y Forestal, en el marco de lo establecido por los arts. 3, 26 numerales 1, 2 y 7 de la Ley N° 1715, art. 32-II de la Ley N° 1700 y su Decreto Reglamentario a objeto de que adopte las medidas precautorias necesarias para proteger los recursos naturales existentes en el área; en ese sentido, una vez determinada el área mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-05/00 cursante de fs. 100 a 102, se emitió la Resolución Instructoria N° R-ADM- TCO-003/2000 cursante a fs. 105 a 107 mediante la cual se dispuso el inicio del proceso en el polígono 3 mediante aviso público de fs. 112 se estableció la ejecución de las pericias de campo a partir del 25 de septiembre de 2000.

De fs. 253 a 266, cursan Ficha Catastral, formulario de Registro de la FES, Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y fotografías de mejoras correspondientes al predio "Tres Marías I", cuyo beneficiario es Siegfried Boos Junior, documentación que en lo prominente establece que las pericias decampo se llevaron a cabo el 20 de octubre de 2000 y que durante las mismas se identificaron en el predio 3500 hectáreas (ha) con actividad agrícola correspondiente al sembradío de soya, además de maquinaria pesada, casa y otros; de fs. 356 a 363 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 29 de agosto de 2004, que sugiere la consolidación para el predio "Tres Marías I" en la superficie de 5038.6677 ha.

Al haberse puesto a conocimiento de interesados los resultados preliminares del proceso, conforme consta a fs. 374 y 375, los representantes de la TCO aglutinados en comunidades y centrales indígenas guarayas representadas por la COPNAG (Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos), reclaman sobre dichos resultados refiriendo que no conocen que en el predio se cumpla la FS o FES (Función Social o Económico Social) y solicitan respetar su territorio, además que exigen inspección en el predio "Tres Marías I".

De fs. 413 a 414 y de 418 a 422 cursan informes técnicos elaborados en la gestión 2008 por funcionarios de la Dirección Nacional del INRA, consistentes en análisis de imágenes multitemporales, que en lo relevante establecen que durante el año 2000, año de las pericias de campo, no se evidencia la actividad agraria que supuestamente hubiese sido verificada en pericias de campo, enfatizando que entre 1996 a 2001 existen solo indicios de mejoras en la parte noroeste del predio "Tres Marías I".

Con estos antecedentes, se elaboran los Informes Técnico UFA N° 016/2011 y Legal UFA N° 018/2011 cursantes entre fs. 508 a 531, en los que se observan varias irregularidades del trabajo efectuado hasta ese momento, como la participación de la TCO, los formularios levantados en campo, el POP presentado por el interesado y las diferencia de éste en relación al POP remitido por la ABT, además de observarse la aprobación del POP en forma posterior a las pericias de campo, el levantamiento en campo fuera de las fechas autorizadas, reiterándose que la actividad productiva registrada en los formularios recabados durante las pericias de campo no corresponde a la realidad en lo que concierne a las 3500 ha de soya supuestamente identificadas; los referidos informes fueron la base para que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 533 a 538 de la carpeta de saneamiento, el Director Nacional del INRA disponga la nulidad del proceso hasta la Evaluación Técnico Jurídica de 29 de agosto de 2004, en razón al registro fraudulento de 3500 ha de cultivos de soya inexistentes a momento de las pericias de campo, en aplicación de la Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y art. 160 segundo párrafo del D.S. N° 29215 al haberse configurado fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social; asimismo, en la referida resolución se disponen medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, la no consideración de transferencias y prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad.

De fs. 644 a 650 cursa Informe en Conclusiones de 9 de abril de 2013 que sugiere la adjudicación a favor del beneficiario de la superficie de 50.0000 ha.

No obstante, en base al Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF. N° 01259/2014 de 14 de julio de 2014 cursante de fs. 849 a 853, con referencia: Informe Técnico Legal de Control de Calidad Interno de predio "Tres Marías I", en el que se describen otras irregularidades emergentes del primer trabajo de campo, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, por Resolución Administrativa RES.ADM. RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 854 a 856, dispone la nulidad del proceso de saneamiento del predio "Tres Marías I" hasta las pericias de campo.

Con estos antecedentes, mediante Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN TCO N° 0017/2014 de 27 de noviembre de 2014 cursante de fs. 864 a 867, se dispone el reinicio y ampliación del plazo para el Relevamiento de Información en Campo y a raíz de esta determinación se realiza el trabajo de campo del predio de autos denominado "El Arrozal" entre otros, conforme consta de fs. 2408 a 2419 y de 3111 a 3134, habiéndose verificado, conforme al formulario de verificación de FES en campo (fs. 3114) que el predio tiene sembradíos de soya, arroz y maíz en la mayor parte de su superficie que datan en su implementación a partir de la gestión 2002, conforme también se tiene de la ubicación de mejoras de fs. 3118.

Asimismo, como bien fue descrito en parágrafos precedentes, la documentación de derecho propietario acreditada por la Empresa NOVAGRO durante el Relevamiento de Información en Campo revela la adquisición de diferentes superficies a partir del año 2006, que luego llegaron a conformar lo que durante el Relevamiento de Información en Campo de la gestión 2014 fue identificado como el predio "El Arrozal".

En base a los insumos recabados durante la actividad descrita precedentemente y otros, se emite el Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015 cursante de fs. 4246 a 4254 en el que se sugiere el reconocimiento de 2649.8162 ha a favor del beneficiario del predio "El Arrozal"; no obstante, mediante Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF N° 02612/2015 de 25 de septiembre de 2015 cursante de fs. 4301 a 4307, tomando como fundamento entre otros el no haberse considerado las medidas precautorias que fueron dispuestas en el área mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 y el no haberse considerado que la actividad desarrollada en los predios (entre los cuales se encuentra el predio "El Arrozal" y que en conjunto antes eran el predio "Tres Marías I") es contraria al uso de suelo, se sugiere la nulidad de actuados hasta el precitado Informe en Conclusiones, lo que fue dispuesto mediante Auto de 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 4308 a 4310, notificado a la empresa ahora demandante conforme se tiene de la diligencia de fs. 4353.

Bajo estos antecedentes, se emite el Informe en Conclusiones de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 4326 a 4343, que en lo relevante sugiere declarar la ilegalidad de la posesión de los predios "Agropecuaria Canaan S.R.L.", "El Arrozal" y "Santa Fe", antes denominados "Tres Marías I", así como declarar Tierra Fiscal la superficie que comprende la totalidad de la mensura de los tres predios.

No obstante, al haberse notificado con el Auto de 28 de septiembre de 2015 tanto al representante del predio Agropecuaria Canaan S.R.L. así como a los representantes de los predios "El Arrozal" y "Santa Fe" dicho actuado es objeto de Recurso Jerárquico que es resuelto mediante Resoluciones Administrativas DDSC-UDAJ N° 33/2015, 34/2015 y 35/2015 de 26 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 4732 a 4738; de 4771 a 4777 y de 4806 a 4812 en las que de manera uniforme, realizando un análisis de los argumentos recurridos y sobre la vigencia de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011, la que entre otros aspectos dispuso las medidas precautorias en el área de saneamiento y analizó lo concerniente al POP y el cumplimiento de la FES, disponen revocar en parte el Auto de 28 de septiembre de 2015, disponiendo además la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014; resolución recurrida por la representante del predio "El Arrozal" mediante Recurso Jerárquico y rechazado mediante Resolución Administrativa N° 013/2016 de 28 de enero de 2016 cursante de fs. 5000 a 5009.

De fs. 5089 a 5095, cursa la resolución final del proceso ahora impugnada.

2.- Bajo este contexto, con relación al reclamo concerniente al cumplimiento de la FES en el predio "El Arrozal" , la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011, misma que fue ratificada en su vigencia y ante todo en sus alcances en mérito a las Resoluciones Administrativas DDSC-UDAJ N° 33/2015, 34/2015 y 35/2015 de 26 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 4732 a 4738; de 4771 a 4777 y de 4806 a 4812 citadas en parágrafos precedentes, dispuso la nulidad de obrados dentro del proceso de saneamiento del predio "Tres Marías I" en razón a haberse comprobado el registro fraudulento de 3500 ha de sembradíos de soya en los formularios recabados en campo lo que constituye Fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, habiéndose observado al mismo tiempo otras irregularidades como la aprobación del POP en fecha posterior a las pericias de campo y que además este plan establecería que en el predio no existe actividad agrícola, resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada en razón de haberse planteado sobre la misma los recursos que franquea la norma procedimental conforme consta de la Resolución Jerárquica N° 028/2011, cursante de fs. 577 a 582 de la carpeta de saneamiento.

En este sentido, si bien se demanda que el predio de autos, conforme se hubiese evidenciado del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, en cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215, cumpliría con la FES, pero la parte actora obvia referir lo determinado por la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 antes citada, la misma que bien pudo ser recurrida en los momentos que fija la norma y el no haber utilizado los recursos que franquea el ordenamiento jurídico en el momento fijado por la norma presupone la preclusión del derecho a reclamo, máxime cuando según los documentos de derecho propiedad presentados por la empresa ahora demandante, la misma hubiese adquirido por compra el predio que considera de su propiedad a partir del año 2006, sin embargo, el saneamiento del predio "Tres Marías I" del cual se desprende la fracción denominada "El Arrozal" fue objeto del proceso de saneamiento desde el año 2000, proceso totalmente público desde el momento en el que el pueblo demandante formuló su petición ante el presidente del estado, estableciéndose en la L. N° 1715 de 18 de octubre el 1996 en su Disposición Transitoria Tercera la emisión de una resolución de inmovilización en el plazo de 90 días, publicidad también otorgada al proceso conforme consta de fs. 113 y de la campaña pública que fue efectuada conforme a lo descrito en el informe de esta actividad cursante de fs. 114 a 116.

Lo descrito precedentemente guarda perfecta armonía con las garantías constitucionales establecidas por el art. 3 de la L. N° 1715, vigente desde le 17 de octubre de 1996, que establece en su parágrafo I el reconocimiento y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.

En este sentido ha de entenderse que la resolución final ahora impugnada, al establecer la ilegalidad de la posesión e incumplimiento de la FES lo hace en relación al predio "Tres Marías I", por haberse determinado el incumplimiento de los requisitos de legalidad, pues no es menos cierto que el punto resolutivo quinto si bien refiere a los tres predios identificados en durante el Relevamiento de Información en Campo de la gestión 2014 entre los que se encuentra el predio "El Arrozal", sin embargo aclara que los mismos constituían durante las pericias de campo del año 2000 el predio "Tres Marías I" del cual, taxativamente la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011, resolución que constituye uno de los fundamentos de la resolución ahora recurrida, estableció el haberse comprobado fraude en el cumplimiento de la FES, lo que no fue recurrido oportunamente por la ahora parte actora y que constituye el fundamento central para el no reconocimiento de derechos.

3.- En torno al Plan de Uso de Suelos (PLUS) y el Plan de Ordenamiento Predial (POP) , corresponde precisar que al margen de haber sido analizado en el Informe en Conclusiones, este aspecto también fue observado en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011 en la que en forma precisa se establece que el POP correspondiente al predio "Tres Marías I" fue aprobado en fecha posterior a las pericias de campo efectuadas sobre el referido predio el año 2000, en este sentido, no podría considerarse como válido a efecto del reconocimiento de derecho propietario del predio "El Arrozal" cuando, al haberse aprobado después de las pericias de campo, este hecho fue considerado en la precitada Resolución Administrativa 004/2011 como uno de los fundamentos para determinar el fraude en el cumplimiento de la FES, así como el hecho de que dicho documento (POP) hace referencia a la inexistencia de actividad agraria en la magnitud que fraudulentamente hubiese sido registrada durante la gestión 2000; en efecto, en la referida resolución se establece: "Asimismo se ha tomado en cuenta, la información recabada de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), con referencia al predio "Tres Marías I", la cual señala que mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 2088/2001, de 11 de julio de 2001, se aprobó el Plan de Ordenamiento Predial, de fecha 04 de junio de 2001 (fecha posterior a la ejecución de pericias de campo) el cual no reporta la existencia de cultivos en el predio, a la fecha de elaboración de dicho instrumento conforme se evidencia del punto 5-2 E referente al Uso Actual de la Tierra, señalándose la existencia de: 2.460,3000 ha de pastos, 491.7800 ha de bosques primarios, 2.026,6400 ha bosque secundario, ... Consecuentemente se ha comprobado la inexistencia de actividad productiva agrícola a momento de pericias de campo en el predio, mismo que se encontraba con cobertura boscosa, en estado absolutamente natural e improductivo, en el cual recién se comenzó a implementar actividad productiva a partir del año 2001 (fecha posterior a la ejecución de pericias de campo) de acuerdo al cronograma del Plan de Ordenamiento Predial, mismo que se encuentra corroborado por imágenes satelitales..." (negrilla nuestra), argumento que en lo esencial ratifica el haberse pretendido fraudulentamente, durante las pericias de campo del año 2000 hacer aparecer como verdadero algo que no lo fue en la realidad, lo que sin duda alguna atañe al fondo del asunto y si bien se observa el argumento de la misma entidad sustentado en el Informe en Conclusiones en el sentido de que se hubiese arribado a la conclusión que la actividad productiva de los predios "Agropecuaria Canaan S.R.L.", "El Arrozal" y "Santa Fe" es contraria al PLUS puesto que el POP sería un estudio a nivel micro y que este aspecto debía ser considerado bajo los alcances de los arts. 27 y 29 del Reglamento de la Ley Forestal, pero la parte accionante no enerva en absoluto las consideraciones sustentadas en la referida Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011, resolución que a la postre, constituye la base de la resolución ahora recurrida, razón que obliga a éste Tribunal, frente a elementos objetivos de fondo que determinaron el fraude en el cumplimiento de la FES sustentados en la precitada Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 y que no fueron objeto de recursos por parte de los representantes de la empresa ahora demandante, no obstante de haber, según documentación, adquirido el predio a partir de la gestión 2006, considerar la intrascendencia de lo reclamado, pues no podría admitirse la nulidad de la resolución ahora recurrida en razón de una conclusión arribada por el INRA en torno a la transgresión del PLUS, frente a elementos contundentes que sin duda alguna bajo el análisis integral sustentado por la entidad administrativa, determinaron el fraude en el cumplimiento de la FES y que en los momentos que fija la norma no fueron reclamados por la parte actora, razones que determinan la no consideración de lo acusado en este punto, máxime cuando la parte accionante ingresa en contradicción al afirmar "En el caso del predio "El Arrozal" el propietario respetuoso de las normas que rigen en nuestro país tramitó su POP", cuando conforme a la documentación oficial remitida adjunta a la nota de atención de la ABT cursante a fs. 498, la resolución de aprobación del POP cursante de fs. 450 a 451 corresponde al predio "Tres Marías I", Resolución I-TEC N° 2088/2001 de 11 de julio de 2001, coincidente con la resolución que fue presentada por el interesado del predio, conforme consta a fs. 188 y 189 de la carpeta de saneamiento, evidenciándose que la representante de la empresa ingresa nuevamente en contradicción al afirmar en el memorial de demanda que el POP hubiese sido aprobado el 17 de julio de 2000, pues como se vio de la información oficial remitida por la ABT, cursante de fs. 450 a 499, toda la documentación referida al POP corresponde a la gestión 2001, datos oficiales que tampoco fueron enervados por la empresa ahora demandante.

4.- Respecto al cuarto punto en el que denuncia en torno a la supuesta simulación y fraude del cumplimiento de la FES , cabe remitirnos al análisis previo efectuado en el punto segundo del presente análisis, relativo al cumplimiento de la FES en el predio "El Arrozal", sin embargo, en torno a la afirmación de la representante de la empresa ahora demandante en el sentido que el INRA hubiese establecido en el Informe en Conclusiones que el predio de autos no cumple la FES ya que supuestamente hubo simulación de su cumplimiento con información subjetiva, anacrónica y que correspondía a actuados anulados por el propio INRA desarrollados muchos años antes de la pericia de campo del año 2014, refiriendo además que la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 hubiese sido anulada por la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014; de la relación de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento descrita en parágrafos precedentes, se evidencia que si bien, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, por Resolución Administrativa RES.ADM. RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 854 a 856, dispone la nulidad del proceso de saneamiento del predio "Tres Marías I" hasta las pericias de campo, sin embargo, bajo el fundamento de no haberse considerado que la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 hubiese adquirido la calidad de cosa juzgada al haberse planteado sobre la misma los recursos que franquea el reglamento, los mismos que fueron desvirtuados por las autoridades competentes hasta la instancia del jerárquico conforme se tiene de la Resolución suscrita por la Ministra del ramo cursante de fs. 577 a 582, mediante Resoluciones Administrativas DDSC-UDAJ N° 33/2015, 34/2015 y 35/2015 de 26 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 4732 a 4738; de 4771 a 4777 y de 4806 a 4812 se dispuso la nulidad de actuados incluyendo la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, razón por la que a todas luces, la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011, la misma que dispuso la nulidad del proceso hasta la Evaluación Técnica Jurídica, estableció el fraude en el cumplimento de la FES y además dispuso sobre el área de saneamiento medidas precautorias, quedó plenamente vigente, razón por la que el argumento de que la misma hubiese sido anulada carece de fundamento; tampoco puede considerarse plausible que el INRA determinó simulación del cumplimiento de la FES en base a información subjetiva anacrónica y que correspondería a actuados anulados por el propio INRA, ya que como bien se advierte de la plenamente vigente Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011, en la misma se establece la nulidad de ciertos actuados de campo, pero al mismo tiempo, comprobadas las irregularidades, se establece el fraude en el que se pretendía incurrir al tratar de hacer figurar una superficie considerable de cumplimiento de FES cuando en los hechos no correspondía a la verdad, aspectos no enervados por la empresa ahora demandante y que sirvieron de insumo a la ahora resolución impugnada, infiriéndose en este sentido, que al no haberse desvirtuado oportunamente todos los elementos que fueron considerados para arribar a las determinaciones asumidas en la resolución ahora recurrida, constituyen información objetiva, vigente y no subjetiva y anacrónica como pretende el demandante.

5.- Respecto al reclamo en relación a que en ninguna parte del ordenamiento jurídico en general, ni en la normativa agraria estuviese establecido que emergente del fraccionamiento de predios agrarios, cuando el mismo se lo hubiese efectuado en superficies mayores a la pequeña propiedad agraria, es decir, en medianas propiedades y empresas agropecuarias, como es el caso del predio "El Arrozal" (mediana propiedad agrícola), se debería desconocer el cumplimiento de la FES, conforme fue explicado antes, la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011, entre otros aspectos dispuso medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, la no consideración de transferencias y prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, en este sentido, en el Informe en Conclusiones de 5 de octubre de 2015 de fs. 4326 a 4343 si bien, en el punto 5-1 se consideró el incumplimiento de algunas de las medidas precautorias dispuestas a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011, tales como la de no consideración de transferencias sobre el área del citado predio y la prohibición de fraccionamientos, sin embargo, de la lectura atenta del citado informe, no se evidencia que se haya discernido o concluido en el sentido de no reconocer derechos en razón a haberse fraccionado el predio primigenio "Tres Marías I" en superficies mayores o menores a la dispuesta para la pequeña propiedad, puesto que entre los fundamentos inherentes al asunto analizado en el presente acápite, expuestos el referido Informe en Conclusiones, se establece: "...todo este análisis hace referencia que hasta antes de la dictación de las medidas precautorias sobre el predio Tres Marías I no cursa ningún apersonamiento de la Empresa Agropecuaria Novagro SA., todo este análisis para mejor comprensión de la existencia de apersonamientos antes de la dictación de medidas precautorias, asimismo si bien es cierto que las transferencias arrimadas durante Relevamiento de información en campo realizada en diciembre de 2014, son de data anterior a la dictación de medias precautorias, sin embargo, también es cierto que estas transferencias no fueron presentadas ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conociéndose únicamente como propietario al Sr. Siegfried Boos Junior como único propietario del predio Tres Marías I, el cual tampoco se hallaba fraccionado a momento de la dictación de las medidas precautorias. (...) Ante el análisis de los incisos a), b) y c), se concluye que no corresponde tomarse en cuenta las modificaciones del predio posteriores a la dictación de las medias precautorias a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de fecha 12 de septiembre de 2011, es decir que las transferencias presentadas posterior a la citada resolución de medias precautorias, NO SERAN TOMADAS EN CUENTA , así como el fraccionamiento del predio Tres Marías I ... Por lo cual, se considera los predios Santa Fe, El Arrozal y Agropecuaria Canaan S.R.L., a efectos del presente informe como un solo predio o una sola unidad productiva, considerándose únicamente como propietario al identificado en el momento de la dictación de las medidas precautorias, no obstante no corresponderá otorgar derecho de propiedad sobre los predios Agropecuaria Canaan S.R.L., El Arrozal y Santa Fe (anteriormente denominado como un solo predio Tres Marías I) sobre la superficie total de 4885.9446 ha (...) en clara omisión e incumplimiento de las medidas precautorias de conformidad al artículo 304 de Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 y 3545, expresamente señala en el inciso g) 'Consideración de medidas precautorias conforme lo previsto en este reglamento.'. Se realiza la valoración de cumplimiento o incumplimiento de las medidas precautorias en la zona, esto a efectos de considerarse o no el real cumplimiento de la Función Económico Social, ya que al omitirse este paso, se ha incumplido claramente el precepto legal señalado." (Sic, negrilla añadida), análisis que sin duda alguna apunta a la no consideración de las transferencias efectuadas y presentadas recién durante el Relevamiento de Información en Campo de la gestión 2014 y por ende, la no consideración de la división del predio suscitada como producto de las referidas transferencias, sin embargo, este razonamiento de ningún modo induce a la no consideración de derechos aplicando erróneamente lo establecido por el art. 10 inc. g) del D.S. N° 29215, pues en ningún momento se hace alusión a la dimensión de las superficies, careciendo por tanto de asidero lo acusado en este punto por la parte actora, máxime cuando la inmovilización del área de saneamiento de la TCO, según lo dispuesto por el art. 259 del D.S. N° 25763 reglamentario de la Ley N° 1715 y vigente el año 2006 (año en que se hubiese adquirido la primera parte del predio "El Arrozal" por parte de la Empresa NOVAGRO S.A.") disponía que las transferencias de predios titulados o con procesos agrarios en trámite como en el presente caso sean previamente comunicadas al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su conocimiento y constancia, las que serían tomadas en cuenta durante el proceso de saneamiento, lo que no ocurrió en el presente caso conforme se tiene acreditado de la documentación aparejada por la ahora empresa demandante durante el Relevamiento de Información en Campo del año 2014.

6.- En cuanto a la inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas en vigencia de reglamentos y normativas anteriores, lo que originaria, según el accionante, el incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, la norma señalada dispone: (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables. (Negrilla nuestra), infiriéndose de la norma que, el Control de Calidad extrañado por la parte actora constituye una facultad potestativa del ente administrativo y, si bien se alega la persistencia de ratificación de hechos por parte del INRA de actuados irregulares y omisiones de fondo anteriores a la vigencia del citado D.S. N° 29215, sin embargo, al margen de que como se tiene de antecedentes del saneamiento en los cuales se aprecia que la entidad efectuó los controles de calidad en aplicación de sus facultades previstas en la norma, a través del análisis de antecedentes y razonamiento sustentado en la presente resolución en aplicación del control de legalidad del proceso administrativo, toda observación efectuada por la parte actora queda descartada, razón por la que la acusación carece de sustento.

En conclusión, bajo el razonamiento previo y conforme a la revisión del proceso efectuada en control de legalidad del mismo, se constata que durante el proceso de saneamiento del predio "El Arrozal", el mismo que en su inicio formaba parte de un predio de mayor superficie denominado "Tres Marías I", el ente administrativo sustanció el mismo en aplicación de las normas agrarias y reglamentarias que conforme al transcurso del tiempo le tocó considerar, aplicando los controles de calidad del proceso, determinando la nulidad de actuados, reencausando el proceso y ante todo permitiendo la participación libre e irrestricta tanto del primer propietario, como de los que fueron adquiriendo diversas fracciones como en el caso del predio de autos que, habiendo adquirido según consta en documentación, el año 2006, recién se apersonó al proceso durante el Relevamiento de Información en Campo efectuado el año 2014, habiendo de este modo dejado precluir su derecho a reclamar decisiones asumidas por la entidad en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011, la misma que en forma irrefutable determinó el haberse comprobado fraude en el cumplimiento de la FES, resolución que por supuesto, no fue recurrida por la ahora parte actora, ratificándose en este sentido el hecho de que el proceso contencioso administrativo no se encuentra instaurado para suplir la dejadez de las partes, que en los momentos que fija la norma reglamentaria no asumieron la defensa oportuna de sus derechos, pues no otra cosa se infiere cuando el proceso de saneamiento en el territorio de lo que hoy constituye el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra instaurado desde la vigencia de la Ley N° 1715 o sea desde el 18 de octubre de 1996 y el saneamiento de la TCO dentro la cual se encuentra el predio "El Arrozal" se encuentra vigente también desde que se dispuso la inmovilización del área y sin embargo, habiéndose adquirido el predio en diferentes fracciones a partir del año 2006, la empresa ahora demandante no se apersonó al proceso sino hasta el año 2014, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 64 a 71 y vta. de obrados, interpuesta por la Empresa Agropecuaria NOVAGRO S.A. representada legalmente por Ana Carola Landívar Chávez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital, de las piezas que corresponde.

Regístrese, notifíquese y archívese.-