INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
El predio constituido en TIOC, por mandato del art. 394.III. de la Constitución Política del Estado es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad, por lo que no corresponde a la Jurisdicción Agroambiental efectuar división en su interior, por cuanto la división interna de tierra es competencia exclusiva de la JIOC.
"(...) conforme reconoce el recurrente en sus memoriales de demanda de fs. 87 a 91 de obrados (II.4.3.) y recurso de casación de fs. 160 a 164 vta. de obrados (II.4.8.), en concordancia con el Titulo Ejecutorial (fs.1) y Folio Real (fs.2) aparejados a la demanda por la parte demandante, la titularidad del predio “Ayllu San Andrés de Machaca Área 1”, clasificado como Territorio Indígena Originario Campesino, de 8081.1719 ha, corresponde al Ayllu San Andrés de Machaca, territorio que conforme señala el demandante comprende 5 Comunidades: “La Esquina”, Cachitambo, Calamarca, Chaquilla y Jayaquila; constituido en TIOC que por mandato del art. 394.III. de la Constitución Política del Estado es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad, de donde se desprende que se trata de un solo predio “Ayllu San Andrés de Machaca Área 1”, por lo que no corresponde a la Jurisdicción Agroambiental efectuar división en su interior, por cuanto la división interna de tierra, es competencia exclusiva de la JIOC, resultando improponible la demanda de la Comunidad “La Esquina”; En consecuencia, el Juez de la causa resolvió conforme a derecho".