A momento de determinar los procesos respecto a los cuales, las y los jueces agroambientales tienen competencia, tiene prevalencia en su aplicación la Ley N° 025, frente a normas preconstitucionales, como la Ley N° 1715. (AAP-S2-0048-2023)
“…Dentro del marco normativo expuesto precedentemente, se advierte con absoluta claridad que el Juez Agroambiental tiene un límite al ejercicio de su competencia, determinada en razón de materia; es así que la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre, estableció “No obstante, lo expresado en la jurisprudencia agroambiental, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 núm. 10), establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados” (negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que la competencia de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, que establece: “La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial , la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (negrillas y subrayado incorporados) de donde se advierte su aplicación prevalente frente a las normas preconstitucionales vigentes; en consecuencia, los jueces agroambientales deben aplicar prevalentemente la Ley N° 025, en cuento sus competencias descritas en el art. 152 del mismo cuerpo normativo.” En tal sentido, del contenido de las normas precedentemente transcritas y de conformidad a lo previsto por el art. 5 del Código Procesal, las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes”. En este contexto, conforme lo desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre, a momento de determinar los procesos respecto a los cuales, las y los jueces agroambientales tienen competencia, tiene prevalencia en su aplicación la Ley N° 025, frente a normas preconstitucionales, como sería en este caso la Ley N° 1715…”