Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Mario Suarez Hurtado, Alcalde Municipal de Trinidad, impetrando la Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-002202 de 17 de junio de 2015, correspondiente al predio "El Triunfo", clasificado como mediana propiedad ganadera, ubicado en el Municipio Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni, con una superficie de 602.0100 ha., emitido a título de copropiedad, invocando las siguientes causales de nulidad: error esencial, ausencia de causa, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, previstos en el art. 50 de la Ley N° 1715.
Con relación a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial
“…Que, de acuerdo a los términos de la presente demanda, se concluye que la parte actora realiza una fundamentación como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, debido a que, si bien el actor menciona que basa su demanda en las causales de nulidad contenidas en el art. 50, parágrafo I, num. 1, incs. a) y c) y num. 2 inc. b) y c) de la L. N° 1715, sin embargo, no realiza ninguna vinculación entre las mismas y los hechos demandados, aspecto que observa éste Tribunal a efectos de pronunciarse conforme a derecho en la presente demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, que tiene otro objeto y naturaleza; empero, en base al principio pro actione y a fin de que no se aduzca vulneración al derecho a la petición, al debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento del art. 24 con relación al art. 115 y 189-2 de la C.P.E. se pasa a considerar la demanda y se procede a dar respuesta a los puntos demandados.
(…)
en este sentido, se tiene que en el presente proceso, a momento del Relevamiento de Información en Campo del proceso de saneamiento del predio "El Triunfo", el INRA conforme el art. 2 - III, IV de la Ley N° 1715, verificó en campo el cumplimiento de la FES, por parte de Hernán Vásquez Soruco, María Selva Vásquez Paz, Alex Eden Vásquez Paz, Francisco Vásquez Paz y Hernán Vásquez Paz, en toda la superficie mensurada, incluida el área sobre la cual la parte actora señala tener derecho propietario, hecho que evidenciaría que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, nunca estuvo en posesión del predio y menos aún cumplió con la FS o FES, requisito indispensable para la adquisición de la propiedad agraria, no pudiendo la parte actora, pedir en esta instancia el reconocimiento de ningún derecho propietario, ya que el mismo corresponde al INRA, que es la Institución encargada del reconocimiento del derecho propietario en base a requisitos establecidos en la Ley; Institución que en campo no evidenció la posesión y menos el cumplimiento de FS o FES por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; aspectos que constatan que dentro del proceso de saneamiento realizado en el predio "El Triunfo", que no existe ninguna sobreposición con ningún otro predio, toda vez que la parte actora para el reconocimiento de su derecho propietario, debió apersonarse al proceso de saneamiento a fin de hacer valer el mismo.
En ese contexto de lo relacionado en este punto, se verifica que las mismas corresponden a un proceso Contencioso Administrativo y no así a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en razón a que la parte actora no vincula estos actuados del proceso de saneamiento con ninguna de las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.
(…)
Respecto a la falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2011 de 14 de abril de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABNN° 042/2011 de 27 de junio de 2011, al Gobierno Municipal de Trinidad, hecho que vulneraría su derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso en su componente de principio de impugnación, establecidos por el art. 115 de la C.P.E, concordante con el art. 4-c) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y art. 32 del D.S. N° 27113, aplicables a la materia por disposición del art. 2 - I del D.S. N° 29215; al respecto de la misma forma, se tiene que estos fundamentos corresponden a una demanda Contencioso Administrativa, al observar una etapa del proceso de Saneamiento, hecho que no se encuentra relacionado con ninguna de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715
(…)
En este sentido, se tiene que conforme el art. 2-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA se encuentra facultado a utilizar imágenes satelitales o cualquier otro medio complementario a fin de establecer la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la FES; por lo que dicha institución actuó conforme a la norma agraria vigente, no evidenciándose ninguna vulneración al respecto; aspectos que bien pudieron ser demandados y cuestionados a través de un proceso Contencioso Administrativo y no así mediante la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cuya naturaleza jurídica resulta distinta a una demanda Contencioso Administrativa, donde se realiza el control de legalidad de las actuaciones de la Autoridad Administrativa, respecto al proceso de Saneamiento, en atención a los reclamos o impugnaciones que se hubieran suscitado durante el proceso administrativo de saneamiento y que no hubiera merecido el análisis, la respuesta pronta, formal y oportuna por parte de la autoridad administrativa y que llevara a éste Tribunal a realizar la contrastación legal correspondiente, aspecto que no obstante lo advertido, no acontece ni se evidencia en el presente proceso; en consecuencia, lo denunciado en esta parte, no sólo resulta ajeno a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, sino que tales aspectos debieron ser impugnados en los momentos procesales oportunos y a través de los mecanismos idóneos que confiere las leyes a las partes.
Declara IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta Título Ejecutorial interpuesta por el Alcalde Municipal de Trinidad y por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL-002202 de 17 de junio de 2015, correspondiente al predio "El Triunfo"; bajo los siguientes argumentos:
Cuando en la demanda de nulidad de título ejecutorial se cuestionen aspectos procedimentales del trámite de saneamiento y aun cuando no estén vinculados a las causales de nulidad invocadas, bajo el principio pro actione, se debe considerar la demanda y dar respuesta a los puntos demandados, a fin de garantizar el derecho a la petición y a la defensa.