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Para resolver una accion de Reivindicación

(Acción de reivindicación, de división y partición de bienes)

La acción de reivindicación, la de división y partición de bienes, son acciones que si bien están referidas a la consolidación del derecho propietario individual respecto de su extensión y límites, persiguen finalidades concretas y distintas que determinan que las mismas no puedan interponerse en la misma demanda, toda vez que la demanda de reivindicación tiende a reivindicar su derecho propietario por no encontrarse en posesión del bien contando con titulo ejecutorial de propiedad siendo que la división y partición que tiene por objeto terminar con la propiedad común procediendo a la individualización en su extensión y límites del derecho propietario que le asiste a cada copropietario dentro de las previsiones que contempla la normativa agraria.



"(...) el recurrente también señala que a momento de ratificarse y responder a la acción reivindicatoria, plantea división y partición en la vía contenciosa fundada en el art. 328 del Código de Procedimiento Civil denominada pluralidad de demandas, manifestando que la juez no respondió a dicha solicitud, de una minuciosa revisión tanto de la demanda de reivindicación como de la demanda de división y partición, se puede evidenciar que el recurrente argumentó extremos distintos y contradictorios en ambas demandas, razón por la cual no puede darse la pluralidad de demandas, siendo que en una de ellas solicita división y partición y en otra menciona que cuenta con una propiedad indivisa, siendo 11 copropietarios, y de conformidad con el art. 48 de la Ley 1715 establece claramente lo siguiente: "Que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad" , asimismo se prevé que "las propiedades poseídas en lo proindiviso se consideraran a los efectos del presente Decreto Ley divididas en tantas propiedades como propietarios sean" concordante con el art. 52 del Decreto Ley No. 3464 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, vigente de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, del contenido de las demandas se pretende dos acciones, por un lado la reivindicación , y por otra la división y partición de bienes, acciones que si bien están referidas a la consolidación del derecho propietario individual respecto de su extensión y límites, persiguen finalidades concretas y distintas que determinan que las mismas no puedan interponerse en la misma demanda, toda vez que la demanda de reivindicación tiende a reivindicar su derecho propietario por no encontrarse en posesión del bien contando con titulo ejecutorial de propiedad siendo que la división y partición que tiene por objeto terminar con la propiedad común procediendo a la individualización en su extensión y límites del derecho propietario que le asiste a cada copropietario dentro de las previsiones que contempla la normativa agraria, las cuales ameritan pronunciamiento de resoluciones jurisdiccionales distintas en cuanto a sus efectos, coligiéndose de tal razonamiento que si no existe aún división y partición de bienes consolidados, menos se puede pedir reivindicación sobre una superficie indeterminada, figura que en todo caso puede surgir de manera posterior a una división de bienes y no simultánea como se pretende en la referida demanda".


"(...) el recurrente también señala que a momento de ratificarse y responder a la acción reivindicatoria, plantea división y partición en la vía contenciosa fundada en el art. 328 del Código de Procedimiento Civil denominada pluralidad de demandas, manifestando que la juez no respondió a dicha solicitud, de una minuciosa revisión tanto de la demanda de reivindicación como de la demanda de división y partición, se puede evidenciar que el recurrente argumentó extremos distintos y contradictorios en ambas demandas, razón por la cual no puede darse la pluralidad de demandas, siendo que en una de ellas solicita división y partición y en otra menciona que cuenta con una propiedad indivisa, siendo 11 copropietarios, y de conformidad con el art. 48 de la Ley 1715 establece claramente lo siguiente: "Que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad" , asimismo se prevé que "las propiedades poseídas en lo proindiviso se consideraran a los efectos del presente Decreto Ley divididas en tantas propiedades como propietarios sean" concordante con el art. 52 del Decreto Ley No. 3464 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, vigente de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, del contenido de las demandas se pretende dos acciones, por un lado la reivindicación , y por otra la división y partición de bienes, acciones que si bien están referidas a la consolidación del derecho propietario individual respecto de su extensión y límites, persiguen finalidades concretas y distintas que determinan que las mismas no puedan interponerse en la misma demanda, toda vez que la demanda de reivindicación tiende a reivindicar su derecho propietario por no encontrarse en posesión del bien contando con titulo ejecutorial de propiedad siendo que la división y partición que tiene por objeto terminar con la propiedad común procediendo a la individualización en su extensión y límites del derecho propietario que le asiste a cada copropietario dentro de las previsiones que contempla la normativa agraria, las cuales ameritan pronunciamiento de resoluciones jurisdiccionales distintas en cuanto a sus efectos, coligiéndose de tal razonamiento que si no existe aún división y partición de bienes consolidados, menos se puede pedir reivindicación sobre una superficie indeterminada, figura que en todo caso puede surgir de manera posterior a una división de bienes y no simultánea como se pretende en la referida demanda".