SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019
Expediente: N° 2954/2017
Proceso: Contencioso Administrativa | |
Demandante: Ernesto Cuellar Mercado, representado legalmente por Adolfo Efner Cerruto Salazar | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: "San Antonio" | |
Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, respuesta, réplica, dúplica y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 15 a 21, memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 33 a 35 de obrados, Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación de Ernesto Cuellar Mercado, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 22231 de 09 de octubre de 2017, del predio denominado " San Antonio", ubicado en el municipio de Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.
Que, realizando una relación de los antecedentes, indica que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), en el que se encuentra el fundo denominado "San Antonio" y que como emergencia de dicho procedimiento se habría dictado la ilegal Resolución Suprema N° 22231 de 09 de octubre de 2017 que vulneraría los derechos de su representado, así como la valoración de la Función Económico Social, el debido proceso, la seguridad jurídica y transparencia, incurriendo en una manifiesta violación del derecho del administrado a una aplicación justa de las normas agrarias, además de conculcar derechos constitucionales debidamente tutelados. Agrega que la Resolución Suprema desconoció el derecho propietario y la legalidad de la posesión de su mandante, así como la documentación presentada y la verificación de la Función Económico Social efectuada en campo, requisitos fundamentales para el reconocimiento, protección y garantía por parte del Estado respecto a la propiedad privada, aspecto que habría sido observado y reclamado debido a la falta de aplicación de mecanismos de control de calidad en la sustanciación del procedimiento, vulnerando el derecho de los administrados a un proceso transparente y a la seguridad jurídica, pretendiéndose consolidar una superficie inferior a la que constituye el predio denominado "San Antonio".
La parte demandante, realizando un resumen de los antecedentes del proceso de saneamiento y transcribiendo el contenido de la Resolución Final de Saneamiento, señala que la misma carecería de fundamentación, toda vez que de acuerdo al art. 66 del D.S. Nº 29215, la parte resolutiva no debería ser contradictoria con la parte considerativa y que la Resolución Suprema Nº 22231 de 09 de octubre de 2017, en su parte considerativa, contendría un párrafo dedicado a la "motivación" o "fundamentación de derecho" que conllevaría a la decisión adoptada, refiriendo: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 313/2012 de fecha 09 de julio de 2012, Informe Técnico DDSC-CO-1-INF No. 312/2012 de fecha 09 de julio de 2012, Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 417/2012 de fecha 10 de julio de 2012, Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 015/ 2012 de fecha 09 de julio de 2012, Informe en Conclusiones de fecha 27 de octubre de 2012, Informe de Cierre, Informe Legal Complementario DDSC-CO-I-IN. No. 1228/2011 de fecha 14 de noviembre de 2012, Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 1257/2012 de fecha 17 de diciembre de 2012, Informe Técnico INF.DGS-SC No. 102/2013 de fecha 08 de marzo de 2013, Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN No. 934/2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN No. 1019/2016 de fecha 28 de septiembre de 2016, Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 1084 2016 de fecha 12 de octubre de 2016, Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN No. 1221/2016 de fecha 22 de noviembre de 2016 e Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 1236/2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Suprema con el siguiente alcance: 1) Modificatoria, 2) Improcedencia de Titulación y 3) Tierra Fiscal, todo de conformidad a lo establecido el Decreto Supremo No. 29215..", de donde se observaría que no existiría una debida fundamentación de derecho, puesto que el remitirse a actuados en una simple enunciación de los diferentes informes y referirse de manera general a las disposiciones del D.S. Nº 29215, dejaría en total indefensión a su representado, considerando que en ningún momento se describieron de manera clara y precisa los artículos o base legal que sirvieron de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con, los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados.
Citando el art. 52 de la L. N° 2341 de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala que existe un requisito "sine qua non", cual es la aceptación de los informes o dictámenes para que sirvan de fundamentación a la resolución, cuando se incorporen al texto de ella, lo que no sucedió en el presente caso, salvo el "Informe de Cierre" que fue socializado dentro de la actividad del "Informe en Conclusiones" y por tanto fue de conocimiento de todos los interesados y beneficiarios del proceso de saneamiento polígono N° 101, dentro del cual se encuentra el predio denominado "San Antonio", oportunidad en la que se hizo conocer formalmente las observaciones a los resultados expuestos en consideración, en la que se demostró el cumplimiento de la Función Económico Social y la situación legal como propietario subadquirente con base a trámites agrarios por parte de su representado, lo cual no sucedió con los referidos "Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 313/2012 de fecha 09 de julio de 2012, Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 312/2012 de fecha 09 de julio de 2012, Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 417/2012 de fecha 10 de julio de 2012, Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 015/2012 de fecha 09 de julio de 2012, Informe en Conclusiones de fecha 27 de octubre de 2012., Informe Legal Complementario DDSC-CO-I-IN. No. 1228/2011 de fecha 14 de noviembre de 2012, Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 1257/2012 de fecha 17 de diciembre de 2012, Informe Técnico INF.DGS-SC No. 102/2013 de fecha 08 de marzo de 2013, Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN No. 934/2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN No. 1019/2016 de fecha 28 de septiembre de 2016, Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 1084/2016 de fecha 12 de octubre de 2016, Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN No. 1221/2016 de fecha 22 de noviembre de 2016 e Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 1236/2016 de fecha 28 de noviembre de 2016" que nunca fueron puestos en conocimiento de su representado y por ende nunca merecieron la aceptación de los mismos, vulnerando el derecho a la defensa que le asistía, al no permitirle efectuar las correspondientes observaciones y hacer uso de los recursos que la ley reconoce a los administrados.
Por lo expuesto y citando la SAN S1a N° 12/2017, señala que no podría tenerse como fundamentación la incorporación de los informes con una simple enunciación, al no haber sido objeto de aceptación por parte de su representado, confirmándose lo denunciado respecto a que no existiría una debida fundamentación de derecho, puesto que dichos actuados no tuvieron la debida aceptación, dejando en total indefensión a su representado, considerando que en ningún momento se describen los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifican de manera clara y precisa los artículos que sirvieron de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías contempladas en la CPE, conculcando la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente, al dictar una resolución que incumple los requisitos establecidos en el artículo 66 del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y lo contemplado en el artículo 52 - III de la L. N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por supletoriedad, por disposición del artículo 2 parágrafo I del D. S. N° 29215.
Citando las SCP 1535, 0739/2003 y 418/2000-R entre otros, expone los componentes del debido proceso, así como la definición de la seguridad jurídica, concluyendo que el INRA no habría considerado el cumplimiento de la Función Económico Social de su representado, ni el derecho propietario, vulnerando los principios de la verdad material y de la buena fe.
Habiendo ampliado su demanda y transcribiendo los informes emitidos por el INRA, así como la información generada en las distintas etapas del procedimiento, entre ellos los datos referidos a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, efectuada in situ en la propiedad denominada "San Antonio" el 5 de octubre de 2011, los formularios de "Acta de Conteo de Ganado", "Verificación FES de Campo", "Registro de Mejoras" y "Fotografía de Mejoras", la documentación presentada en el Relevamiento de Información en Campo, como el certificado emitido por la Sub Alcaldía de Yacuses, contratos de trabajo, formularios de pago de impuestos, certificados de registros de marca, credencial de la Asociación de Ganaderos de Puerto Suarez, Certificado de Ganadero, Certificado Zoosanitario, Ordenes de Derribe, certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, certificado emitido por la Comunidad Campesina Santa Martha - Yacuses, certificado de participación en el curso "INSEMINACÁO ARTIFICIAL" y guías de movimiento de animales; señala que los mismos avalarían y respaldarían la actividad ganadera que fue verificada en campo y que además debió haber correspondencia entre la información recogida y verificada en campo, así como la documentación presentada, y el análisis y conclusiones contenidos en los diferentes informes elaborados que conllevaron como antecedentes inmediatos a la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento.
La parte actora arguye que su representado, de acuerdo a los formularios de "Acta de Conteo de Ganado", "Verificación FES de Campo", "Registro de Mejoras" y "Fotografía de Mejoras", tendría 664 cabezas de ganado bovino y 20 cabezas de ganado equino criollo, todos con la marca "EM", misma que se encontraría registrada en la Asociación de Ganaderos de Puerto Suarez, con el N° 07-14-43-19-0177 a nombre de Ernesto Cuellar Mercado respecto a la propiedad "San Antonio", conforme consta del Certificado de Registro de Marca N° 001356 de 10 de julio de 2011, cursante a fs. 208 de los antecedentes, además de 72 terneros, así como la existencia de una casa de 54 m2, corrales en una superficie de 2000 m2, 1 noria de 4 m2, un bebedero de 12 m2 y 2 potreros con extensión de 200000 m2 y 4 personas asalariadas contratadas de manera permanente, con sus debidos contratos de trabajo, mejoras y trabajos corroborados mediante Fotografías de Mejoras; información que fue verificada por el Abog. Franz Ignacio Carrasco García - Técnico I Jurídico del INRA Santa Cruz y respaldada por el Sub Alcalde de Yacuses y el representante de la Comunidad Campesina "San Roque" - Yacuses, que actuaron en calidad de control social, dando fe de lo verificado por el funcionario público.
De lo expresado precedentemente, se alega que se habría demostrado actividad productiva en el predio "San Antonio", así como la existencia de mejoras e infraestructura propias de dicha actividad, además de la implementación de medios tecnológicos a través de la inseminación artificial de su ganado en pro de mantener una raza de ganado mejorada y con altos estándares de producción como lo es la raza Nelore, contando además con la asistencia de personal asalariado permanente, enmarcándose así en las previsiones contenidas en el art. 397 parágrafo I y III de la CPE, art. 2 de la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545. En tal sentido concluye señalando que como resultado del cumplimiento de la Función Económico Social, su representado cumpliría en la superficie de 3420.0000 ha, que correspondería a la superficie a consolidar mínimamente del total de la superficie mensurada de 4173.3582 ha, esto sin contar la proyección de crecimiento correspondiente y no así como se pretende con la Resolución Final de Saneamiento que solamente consolida la superficie de 500.0000 ha y declara como Tierra Fiscal disponible la superficie de 691.8640 ha y no disponible de 2981.4942 ha, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 393 y 397 parágrafos I y III de la CPE, artículos 2 parágrafos II, III, IV, V, VII y X y 3 parágrafos I y IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545, además de las regulaciones contenidas en los artículos 155 y siguientes del D. S. N° 29215.
Con esos argumentos, pide se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada, anulando actuados incluso hasta el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2012.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 05 de febrero de 2018 y corrida en traslado, la misma fue contestada dentro del término de Ley, por el co demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su apoderada la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién por memorial cursante de fs. 33 a 35 de obrados, contestó la demanda bajo los siguientes términos:
Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada y que los informes no fueron puestos en conocimiento del actual demandante, así como la omisión de los artículos que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados, señala que la Resolución Suprema N° 22231 de 09 de octubre de 2017, es resultado y producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, el cual se habría desarrollado en estricto cumplimiento de la L. N° 1715 modificado mediante L. N° 3545 y conforme su procedimiento agrario, así lo reflejarían los actuados procedimentales cursantes en la carpeta predial, que son plasmados en las etapas de saneamiento cumplidas como lo son la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, el Relevamiento de Información de Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informes Técnico Legales generados dentro del proceso de saneamiento, elaborados de conformidad a las disposiciones reguladas mediante D. S. N° 29215 y documentación cursante en antecedentes, evidenciándose que la Resolución Suprema se habría ajustado a lo establecido por el art. 66 - inc. b) del D. S. N° 29215 y que además la resolución guardaría relación con los antecedentes del proceso, con una debida motivación y fundamentación de derecho.
Citando el art. 65-inc. c) del D.S. N° 29215 indica que la Resolución Suprema N° 22231 de 09 de octubre de 2017, contendría la fundamentación de hecho y de derecho, amparándose principalmente en los informes emitidos dentro del proceso de saneamiento y que además el demandante habría participado activamente del proceso de saneamiento, en todas sus etapas, desde su inicio, firmando los diferentes actuados como el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Acta de Realización de Campaña Pública, Acta de Citación, Ficha Catastral, Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, Informe de Cierre, Acta de Entrega de Fotocopias, Acta de Entrega del Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1083/2016 de 12 de octubre de 2016, los mismos que reflejarían su conformidad con lo registrado y levantado en las distintas etapas del proceso de saneamiento, siendo éste el principal medio de verificación en campo, para establecer la posesión y el cumplimiento o no de la Función Social y/o Función Económica Social; de lo que se tendría que la Resolución impugnada se encontraría respaldada por los distintos actuados de la carpeta de saneamiento, así como se encontraría enmarcada en la SAN S1a N° 31/2017 de 06 de abril de 2017, por tanto cumpliría con la norma antes citada, no existiendo vulneración alguna.
En lo que respecta a la mala valoración de la información generada en las distintas etapas del procedimiento, así como de la documentación presentada en el Relevamiento de Información en Campo y respecto al análisis contenido en los informes, indica que se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento que cursarían en la carpeta predial, donde se evidenciaría que se habrían cumplido con las atapas del proceso de saneamiento: Diagnostico, Planificación, Resoluciones Operativas, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, así como el Informe legal JR-SCE-INF-SAN N° 1084/2016 de 12 de octubre de 2016 de Control de Calidad, realizado por la Dirección General de Saneamiento del INRA Nacional, de donde se tendría que en la valoración y análisis de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "San Antonio - Tierra Fiscal", se habrían observado los puntos fundamentales que fueron decisivos para su resultado como ser: 1ro.- La Ficha Catastral y el Formulario de verificación de FES, en el que se registró actividad ganadera a nombre del interesado, sin embargo, para cumplir con el art. 167 del D.S. N° 29215, mediante Nota DN-C-EXT N° 1994/2016 cursante a fs. 480 de la carpeta de saneamiento, el Director Nacional del INRA solicitó Certificación de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), inscrito a nombre de Ernesto Cuellar Mercado, a efectos de determinar si existirían otras propiedades a nombre del beneficiario, que cuenten con Registro de Marca de Ganado, solicitud que habría sido atendida a través de la Nota FEGASACRUZ/460/2016 de 13 de julio de 2016, donde señaló: "El señor ERNESTO CUELLAR MERCADO (SI) tiene Registro de marca registrada de la Asociación de Ganaderos de Puerto Suárez (ASOGAPS) para el predio "SAN ANTONIO I", ubicado en el municipio de Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, señalado que el mencionado señor solo tiene este único registro de marca". Asimismo, indica que se contrastó que los predios San Antonio I, San Antonio II y San Antonio, pertenecerían a un solo beneficiario y que no podría darse como una unidad productiva, toda vez que se procedió a la mensura individual de cada una de las propiedades y en diferentes etapas, por lo que las normas administrativas, necesariamente deberían ser consideradas con relación a cada una de ellas y no respecto a un solo predio, razón por la que la información generada se consideró de forma particularizada, en este sentido, no se habría valorado como cumplimiento de la Función Social o Económico Social el hato ganadero presentado, toda vez que los documentos relativos al registro de marca harían referencia al predio "San Antonio I" y no al predio "San Antonio"; 2do. - Nombrando el art. 165-inc.a) del D.S. N° 29215, la Guía de verificación de la Función Social y Económica Social, refiere que según registro y fotografías, se habrían advertido mejoras, en tal sentido y considerando lo verificado in situ, se reconoció el derecho propietario hasta el límite máximo previsto para la pequeña propiedad, clasificando la misma como ganadera, aplicando el principio de favorabilidad al administrado; con relación a las cabezas de ganado registradas dentro del predio, indica que ya habrían sido considerados en otros procesos de saneamiento (tal y como refiere el interesado en sus memoriales presentados en el proceso de saneamiento), por lo que no correspondería su valoración dentro del proceso de saneamiento; sin embargo, en razón al carácter social del derecho que rige el proceso de saneamiento y a efectos de no vulnerar derechos y de acuerdo al análisis técnico efectuado, se habría identificado que el predio cumpliría la Función Social debido a que se demostró características de la propiedad ganadera, conforme lo establece el art. 165- I- inc. a) del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007.
Por último señala que en campo se habría registrando todo lo observado y que se levantaron todos los formularios, entre ellos Acta de Inicio de relevamiento de Información en Campo, cartas de citación, notificación, actas de conformidad de linderos, Ficha Catastral, verificación de FES en campo, registro de mejoras, tomas fotográficas; de donde constaría la presencia del beneficiario, así como el Informe legal de Control de Calidad, en el que se realiza el análisis de todas las actividades de campo, inclusive el análisis de tradición agraria en base a la información en gabinete.
Con estos argumentos concluye diciendo que la Resolución Suprema N° 22231 de 09 de octubre de 2017 se ajustaría a las normas agrarias, por lo que solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Final de Saneamiento.
Que, por memorial cursante de fs. 107 a 110 de obrados, el co-demandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , respondió negativamente la demanda arguyendo que se cumplió con las etapas del proceso de saneamiento y que el INRA bajo el principio de verdad material, efectuó la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio en cuestión, toda vez que éste es el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra resulta ser complementaria, conforme a lo establecido en el art. 159 del D. S. N° 29215. Del mismo modo, señala que la parte actora tenía todos los medios legalmente admitidos para demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, toda vez que la carga de la prueba lo tendría el beneficiario del predio en cuestión, conforme lo dispone el artículo 161 del mismo cuerpo legal, extremo éste que no ocurrió, puesto que no demostró el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, habiéndose contravenido los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 310 del D. S. N° 29215, toda vez que para adquirir o conservar la propiedad agraria, se debe cumplir necesariamente con la Función Social.
De lo descrito precedentemente, la parte demandada señala que el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento del predio en cuestión, máxime cuando la parte actora participó en forma activa en las actividades desarrolladas en el relevamiento de campo y con la notificación con el Informe de Cierre, donde se puede verificar la firma del beneficiario; por tanto, no podría alegarse desconocimiento del proceso de saneamiento, ya que expresó su consentimiento así como su participación al actuar personalmente en el mismo, dando su aceptación en forma tácita del proceso de saneamiento, extremo por lo cual no se habría generado indefensión, toda vez que los ahora demandantes tenían los recursos franqueados para identificar cualquier falencia, habiendo operado la preclusión y en consecuencia la convalidación de actuados, extremo que también se encontraría contemplado en la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013 y la SAN S1N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015.
Por lo expuesto, la parte demandada indica que la Resolución ahora impugnada tendría sustento en sus diferentes considerandos, donde se haría referencia a los diferentes Informes Técnico - Legales, Resoluciones Administrativas y preceptos legales que rigen la materia agraria; es decir, se encontraría debidamente fundamentada y motivada bajo el principio de verdad material, máxime cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SC 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, estableció línea jurisprudencial sobre la motivación y la fundamentación de las resoluciones; por lo que, se habría cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar norma ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por los demandantes carecerían de fundamento legal, por tanto pide se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Final de Saneamiento, más sus antecedentes.
Que, respecto al memorial de contestación presentado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora por memorial cursante de fs. 140 a 143 de obrados, ejerce el derecho a la réplica, señalando que la parte codemandada no especifica cómo es que se cumplió con las previsiones contenidas en el artículo 66 del D. S. N° 29215, tampoco explica el nexo de causalidad, ni desvirtúa lo señalado en el memorial de demanda como en la ampliación de la demanda, a ello agrega y cita la SCP 0129/2018-S2 de 16 de abril de 2018, que falla sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso. Asimismo, con relación al memorial de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora presenta memorial de réplica, cursante de fs. 145 a 146 vta. de obrados, expresando que la parte demandada no habría desvirtuado ninguno de los elementos de la demanda y que los informes emitidos no habrían sido aprobados por el Director Departamental del INRA Santa Cruz y el Director Nacional, mediante Auto o proveído, vulnerando de ese modo el derecho de defensa de su mandante, toda vez que los informes no serían recurribles.
Por su parte el derecho a la dúplica fue ejercido por el Ministerio de Desarrollo Rural de Tierras y el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de los memoriales cursantes a fs. 149 y vta. y 158 y vta. de obrados, ratificándose ambas autoridades de forma in extensa en los memoriales de respuesta a la demanda contencioso administrativa.
Que, mediante memorial cursante de fs. 90 a 94 vta. de obrados, la Directora Nacional a.i. del INRA se apersonó en calidad de tercera interesada y respondió negativamente la demanda, bajo los mismos argumentos y fundamentos expuestos en el memorial de respuesta cursante de fs. 81 a 84 vta. de obrados. Asimismo, por Informe N° 23/2019 de 18 de enero de 2019, cursante de fs. 163 a 164 de obrados, se informó el apersonamiento del SERNAP, empero indica que se le conminó acompañar documentación que acredite su personería, aspecto que no subsanó por lo que mediante proveído de 21 de enero de 2019 cursante a fs. 165 de obrados, se decretó por no presentado el memorial cursante a fs. 135 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, con los antecedentes del proceso de saneamiento se establece los siguientes aspectos de relevancia jurídica:
Análisis del caso concreto
En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución Final de saneamiento, toda vez que no se habrían descrito de manera clara los artículos que le sirvieron de fundamento, limitándose en realizar una simple enunciación de informes que no fueron puestos en conocimiento de su representado, vulnerando el derecho a la defensa y los arts. 66 del D.S. N° 29215 y art. 52-II de la L. N° 2341.
Respecto a este extremo, es necesario resaltar que la parte actora en su demanda, no especifica ni detalla las normas legales que el INRA habría omitido considerar, tampoco menciona o demuestra qué disposiciones agrarias serían contrarias a la CPE y que afectarían directamente a los derechos y garantías de su representado, limitándose únicamente a generalizar la observación sin precisar claramente el hecho y derecho transgredido. Ahora bien y no obstante de lo descrito, es pertinente traer a colación lo establecido por la jurisprudencia constitucional que con relación a la fundamentación estableció: "...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general . Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (SC 1291/2011-R de 26 de septiembre de 20111), de igual forma la SCP 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, señaló: "El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivo s.." (las negrillas son incorporadas), de lo expuesto se puede discernir que, para que una resolución se encuentre debidamente fundamentada, ésta necesariamente deberá estar respaldada en disposiciones legales que justifiquen la decisión final de la autoridad, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada en normas sustantivas y adjetivas; es decir, que la decisión asumida por la autoridad administrativa ahora demandada, se halla sujeta en disposiciones legales que rigen el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, tales son la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 y la propia CPE, que entre otros garantiza la propiedad privada en el área rural; disposiciones que no solo fueron invocadas por el ente administrativo, sino que también se encuentran sustentados en hechos fácticos, conforme se evidencia en los antecedentes del proceso de saneamiento; más en especifico, en los datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo y lo analizado en el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 1084/2016 de 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 493 a 502 de los antecedentes; no siendo evidente lo manifestado por la parte actora, al señalar que la Resolución Suprema N° 22231 de 09 de octubre de 2017 se encontraría exenta de fundamentación jurídica.
La parte demandante también señala que existiría falta de fundamentación, debido a que en la Resolución Final de Saneamiento se realizó una simple enunciación de informes que no fueron puestos en conocimiento de su representado, vulnerando así el derecho a la defensa y los arts. 66 del D.S. N° 29215 y art. 52-II de la L. N° 2341; al respecto y con relación a los informes detallados y expresados en la Resolución Suprema N° 22231 de 09 de octubre de 2017, corresponde invocar lo estipulado por el art. 65-inc. c) del D.S. N° 29215 que a la letra dice: Forma. "Las resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico " (las negrillas son agregadas), disposición normativa que faculta a la autoridad administrativa basar sus resoluciones en informes legales que fueron emitidos producto del proceso de saneamiento del predio "San Antonio"; ante tal circunstancia, la parte actora mal podría decir que el INRA emitió una Resolución Final de Saneamiento carente de fundamento, toda vez que la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, es así que, el art. 66 del Decreto Supremo antes citado señala que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", presupuesto normativo que el ente administrativo cumplió a cabalidad, toda vez que de la revisión y análisis de lo contenido y desarrollado en la Resolución Suprema N° 22231, esta hace una relación de todos los actuados ejecutados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, refiriendo a la norma bajo la cual se ejecutó y las resoluciones emanadas por la autoridad administrativa para operativizar el proceso, estando en este caso debidamente fundamentada y sustentada en aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencias entre la parte considerativa y resolutiva, aplicándose correctamente lo establecido por el art. 2-I del D.S. N° 29215, cuyo mandato permite a la entidad administrativa, invocar lo estatuido por el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore al texto de ella", norma legal que abre la posibilidad de integrar, en calidad de fundamento y/o sustento de una resolución administrativa, el análisis efectuado en informes, dictámenes y otros emitidos durante el proceso de saneamiento; por tanto, resulta incoherente y sin sustento en derecho acusarse que la Resolución Final de Saneamiento se encuentra exenta de fundamento legal y que sea contrario a los antecedentes del proceso de saneamiento, más cuando la parte demandante no expone ni prueba la contradicción en la que supuestamente incurrió el ente administrativo, no existiendo de esta manera vulneración del art. 66 del D.S. N° 29215 y el art. 52-II del D.S. N° 29215.
Ahora bien, respecto a los informes enunciados en la Resolución Suprema N° 22231 de 09 de octubre de 2017, la parte actora se limita en generalizarlos y en señalar que no fueron aceptados por su mandante, sin especificar ni detallar los argumentos y conclusiones con los que no está de acuerdo, no se pronuncia ni expresa de qué manera los resultados de cada uno de los informes le causarían indefensión o afectarían a sus derechos, no identifica la norma supuestamente transgredida u omitida, no demuestra ni prueba como le ocasionaría perjuicio y daño irreparable, que solamente puede ser revertido con la nulidad del acto administrativo; al respecto, es preciso traer a colación el entendimiento vertido por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, que con relación a la nulidad de actos procesales señaló: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: "(...) c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)", ante tal circunstancia y siendo evidente la falta de certeza jurídica en cuanto a la pretensión del demandante, respecto al hecho denunciado, no corresponde a éste Tribunal emitir mayor pronunciamiento al respecto, mucho más, cuando ésta observación se pretende vincular con la falta de fundamentación, aspecto que fue dilucidado en el párrafo precedente, sin que la parte demandante logre demostrar jurídicamente los extremos de su denuncia, en consecuencia resulta improbada la acusación por falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento.
En lo concerniente a la SAN S1a N° 12/2017 y la "SCP 1535 de 9 de septiembre de 2013"(sic) invocadas por el accionante, cabe manifestar que las mismas solo son citadas sin realizar una debida identificación de la analogía fáctica, es decir, no existe la concurrencia de analogía entre los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la jurisprudencia invocada al efecto, toda vez que la observación del demandante se encuentra vinculada con la supuesta falta de fundamentación por informes que no habrían sido objeto de aceptación por parte del demandante, en cambio la jurisprudencia invocada, hace referencia primeramente a la contradicción que existiría entre los resultados expresados en el Informe en Conclusiones y otros informes posteriores que determinaron y sirvieron de base para la Resolución Final de Saneamiento; por su parte, la Sentencia Constitucional 1535/2013 invocada, haría referencia al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa, que solo es invocada, sin explicar cómo tal precedente constitucional debiera ser aplicado al presente caso. Por otra parte, corresponde recordar que los informes administrativos emergentes del proceso de saneamiento no son recurribles así lo establece el art. 76-II del D.S. N° 29215 que dispone: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes", por tanto no correspondía notificarse con informes, sino más bien con aquella, la resolución que las incorpore como parte de su fundamento, conforme prevé el art. 52-III del la L.N° 2341, razón por la cual, no se advierte que la resolución impugnada hubiere desconocido o lesionado el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.
Respecto a que se habría desconocido el derecho propietario y la legalidad de posesión de su mandante, así como la documentación presentada y el cumplimiento de la Función Económico Social efectuada en campo; aspectos que habrían sido observados y que no fueron considerados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que se le consolidó únicamente la superficie de 500 ha.
Sobre este punto observado, la parte actora no explica de qué forma el INRA desconoció su derecho propietario, no establece claramente que documentos no habrían sido considerados, tampoco específica y demuestra qué aspectos relacionados con el cumplimiento de la Función Económico Social no fueron analizados y valorados por la entidad administrativa, reduciéndose con solo citar los documentos y formularios levantados en campo, que supuestamente avalarían el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio; independientemente de lo descrito se pasa a detallar los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento: 1) En el Relevamiento de Información en Campo, ejecutado en virtud a lo establecido por el art. 295-I a) del D.S N° 29215, se advierte el apersonamiento de Ernesto Cuellar Mercado y el levantamiento de formularios referentes a la Ficha Catastral, Verificación de FES, Registro y fotografías de Mejoras cursantes de fs. 79 a 92 de los antecedentes, donde con relación a las mejoras identificadas en el predio denominado "San Antonio" se advierten 664 cabezas de ganado bobino, 20 equinos, una vivienda con superficie de 0.0054 m2 (a medio construir), corral de 2.0000 m2 (trinchera de poste y alambre), noria de 0.0004 m2, bebedero de 0.0012 m2 y dos potreros cada uno con 100.0000 m2; así como también se advierte la presentación de documentos conforme se tiene en el Acta de apersonamiento y recepción de documentos, cursante a fs. 137 de los antecedentes; 2) De fs. 297 a 303 de los antecedentes, cursa el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2012, en el que se recomienda dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de posesión de predio "San Antonio" y la declaración de Tierra Fiscal en la superficie total de 4173.7142 ha, ello debido a la insuficiente infraestructura identificada en la propiedad empresarial y al ser las mejoras posterior a la promulgación de la L. N° 1715, resultado que a través del Informe de Cierre fue puesto a conocimiento del beneficiario, el cual fue observado mediante el Registro de Reclamos cursante a fs. 310 de los antecedentes, donde expresa que cuenta con documentación que acredita su derecho propietario y que cumple con la Función Económico Social, aspectos que también fueron observados en los memoriales que cursan en antecedentes en los que también solicita Control de Calidad (fs. 321 a 338 y 355 a 373); 3) Cursa en antecedentes Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 1083/2016 de 12 de octubre de 2016 (fs. 493 a 496) con el que se da respuesta a las observaciones realizadas por el beneficiario, así como el Informe Legal JRLL-SCE-IINF-SAN No.1084/2016 de 12 de octubre de 2016 (fs. 499 a 502) donde se realiza el Control de Calidad del predio denominado "San Antonio" y en el que se analiza la documentación presentada por el beneficiario, más en específico, de los expedientes agrarios Nos. 31342, 24513 y 37687 con los que acreditaría derecho propietario, concluyendo el INRA con relación al primer expediente, que no existiría continuidad o tradición del derecho propietario, empero sí con relación a los expedientes Nos. 24513 y 37687, haciendo una aclaración respecto al último antecedente agrario, que ya habría sido valorado en el proceso de saneamiento del predio denominado "San Antonio I"; en cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social, la entidad administrativa expresa que de acuerdo a la Ficha Catastral y el formulario de Verificación de FES, en el predio denominado San Antonio se identificaron 664 cabezas de ganado y 20 equinos con el registro de marca de ganado a nombre del propietario, sin embargo y habiéndose amparado en el art. 167-II del D.S. N° 29215, refiere que, el 27 de junio de 2016, mediante Nota DN-C EXT No 1994/2016, solicitó información a la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), instancia que mediante Nota FEGASACRUZ/460/2016 de 13 de julio de 2016, señaló que Ernesto Cuellar Mercado, cuenta con Registro de Marca para el predio San Antonio I , razón por la que no valoró como cumplimiento de la Función Económico Social el hato ganadero identificado en el predio San Antonio, toda vez que los mismos habrían sido considerados en otro predio, a eso agrega y cita la superficie total de las mejoras (202.40 ha); concluyendo que por el principio de favorabilidad, el carácter social de la materia y lo establecido por el art. 165-I-inc. a) del D.S. N° 29215, se reconozca al propietario una superficie de 500.0000 ha y se declare Tierra Fiscal disponible la superficie de 691.8640 ha y Tierra Fiscal no disponible la superficie de 2981.4942 ha.
Conforme lo expresado y siendo que la parte actora no probó ni determinó claramente el hecho y el derecho vulnerado por el ente administrativo, este Tribunal, de la revisión de los antecedentes tampoco advirtió transgresión alguna a los derechos del accionante, mucho menos evidenció que durante el proceso de saneamiento del predio denominado "San Antonio", se haya realizado una incorrecta valoración de los documentos presentados por el beneficiario, así como también de los datos recogidos durante la fase de campo, debido a que la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada se encuentra acorde a los antecedentes del proceso de saneamiento, aspecto que se pueden evidenciar en la parte resolutiva primera de la citada resolución, en la que se dispuso Modificar la Resolución Suprema No. 177348 de 19 de junio de 1975 del expediente agrario N° 24513 y consiguientemente se resolvió otorgar el correspondiente Título Ejecutorial individual a favor de Ernesto Cuellar Mercado; asimismo, en la parte resolutiva segunda se declara la Improcedencia de Titulación del Auto de Vista de 11 de julio de 1974, con expediente agrario N° 31342, valoración que es congruente con los documentos presentados por el beneficiario, durante el Relevamiento de Información en Campo, las que además fueron desarrollados y analizados en los Informes Técnico JRLL-SCE-INF-SAN No. 1019/2016 de 28 de septiembre de 2016 (fs. 489 a 492 de los antecedentes) e Informe de Control de Calidad JRLL-SCE-INF-SAN No. 1084/2016 de 12 de octubre de 2016 (fs. 499 a 502 de los antecedentes), los cuales en relación a la acreditación del derecho propietario del ahora actor, refirieron que: "(...) Habiendo dado cumplimiento a lo regulado por el art. 304 del D.S. N° 29215 el cual no solo obliga a la entidad administrativa (...) valorar el antecedente del derecho propietario de las partes interesadas, sino también a considerar y analizar toda documentación aportada por los administrados, en tal razón (...) cabe señalar que el documento de transferencia de fecha 07 de noviembre de 1980 que es suscrito en el documento público que cursa a fs. 140, no se encuentra arrimado en obrados, rompiendo así la tradición del derecho propietario respecto al antecedente agrario N° 31342 Jerusalén, quedando subsistente la tradición civil demostrada en cuanto al antecedente agrario N° 24513 (...)", aspecto que desvirtúa lo argumentado por el demandante de que el INRA desconoció su derecho propietario, no siendo cierta tal aseveración, toda vez que la nombrada entidad al realizar el análisis de los documentos de derecho propietario, adjuntos en la carpeta de saneamiento, efectuó una valoración integra de cada una de ellas.
En lo que respecta al cumplimiento de la Función Económico Social, la parte actora se limita en señalar que cumple en la totalidad del predio denominado "San Antonio", sin especificar, ni probar los actos vulneratorios en las que incurrió el INRA y que directamente le afectarían en sus derechos; a pesar de ello y para efectos de aclarar lo acontecido en el proceso de saneamiento, más precisamente respecto al cumplimiento de la FES, es pertinente traer a colación los formularios levantados en el Relevamiento de Información en Campo, cuyos datos insertos son prueba fehaciente para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme lo establece el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3445 que textualmente señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación", norma que concuerda con lo previsto en el art. 159 del D.S. N° 20215, es así que de la revisión de los mismos se tiene la Ficha Catastral, el Acta de Conteo de Ganado, la Verificación de FES de Campo, Registro y Ftografías de Mejoras, todos cursantes de fs. 79 a 87 de los antecedentes, en los que se evidencia 664 cabezas de ganado bovino, 20 equinos, 1 vivienda con superficie de 0.0054 m2, 1 corral de 2.0000 m2, 1 noria de 0.0004 m2, 1 bebedero de 0.0012 m2 y 2 potreros cada uno con 100.0000 m2; por otra parte y encontrándose la autoridad administrativa facultada para corroborar toda información respecto a la actividad ganadera, conforme lo estatuye el art. 167- II del D.S. N° 29215 que a letra establece: "Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registro de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas...", cursa en antecedentes Nota FEGASACRUZ/460/2016 de 13 de julio de 2016 (fs. 482), en el que la Federación de Ganaderos Santa Cruz, informa que Ernesto Cuellar Mercado ahora demandante cuenta con Registro de Marca de ganado, empero el mismo corresponde al predio "San Antonio I" y no así al predio denominado "San Antonio" hoy objeto de la litis, aspecto que conllevó al INRA, mediante Informe de Control de Calidad JRLL-SCE-INF-SAN No. 1084/2016 de 12 de octubre de 2016 (fs. 499 a 502 de los antecedentes), concluir que las cabezas de ganado identificadas en el predio "San Antonio" corresponden a otro predio; acción de Control de Calidad que el ente administrativo lo realizó, con la facultad que le confiere el art. 266-II del Decreto Supremo antes citado, que textualmente señala: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas...". Es así que el INRA, como resultado de lo descrito y lo establecido por el art. 165-I-inc-a) del D.S. Nº 29215, otorgó al beneficiario del predio denominado "San Antonio" el límite de la pequeña propiedad ganadera, consolidándole la superficie de 500.0000 ha del total de la superficie mensurada de 4173.3582 ha; razonamiento que se halla sustentado en derecho, toda vez que la entidad administrativa se encuentra obligada a verificar la Función Económico Social en campo, así como también se encuentra facultada en garantizar la legalidad del proceso de saneamiento y la correcta verificación de la Función Económico Social, a través de los medios más idóneos; por ello, es que solicitó información a la Federación de Ganaderos de Santa Cruz y comprobó que el Registro de Marca de ganado corresponde al predio denominado San Antonio I, y no así al predio "San Antonio"; situación por la cual determinó consolidar únicamente la superficie final de 500.0000 ha basado en el carácter social de la materia, declarando respecto a la superficie restante de 691.8640 ha como Tierra Fiscal disponible y respecto a la superficie de 2981.4942 ha como Tierra Fiscal no disponible, al no constar ninguna unidad productiva, decisión que fue tomada acorde a los datos del proceso de saneamiento, en la cual no se advirtió el cumplimiento total de la Función Económico Social en el predio denominado "San Antonio", menos se cumplió con lo establecido por el art. 41-I-4 de la L. Nº 1715 que a la letra dice: "La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos...", mas al contrario, el INRA aplicando el principio de favorabilidad le otorgó el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera; no siendo en este caso evidente lo acusado por el actor, con relación a este extremo.
Conforme al análisis y los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "San Antonio", efectuó la valoración integral de los documentos, así como de los datos levantados y verificados en campo, en apego de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 22231 de 09 de octubre de 2017, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia, no evidenciándose ninguna vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.
POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 15 a 21 y ampliado por memorial cursante de fs. 33 a 35 de obrados, interpuesta por Ernesto Cuellar Mercado, representado legalmente por Adolfo Efner Cerruto Salazar, y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 22231 de 09 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 101 del predio denominado "San Antonio", ubicado en el municipio Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitales.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
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