Las competencias atribuidas por ley al órgano jurisdiccional agroambiental no están supeditadas al saneamiento de la propiedad agraria. La limitación de la competencia está referida única y exclusivamente a las acciones interdictas y no así respecto de las demás acciones, como lo es el Uso y Aprovechamiento de Aguas.
"(...) de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria, aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, entendiéndose que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial y dada su naturaleza es indelegable y de orden público; por ello, de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada, tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo de saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso judicial, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en este caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; así se desprende de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, cuyo nomen iuris señala: "(Acciones Interdictas Durante el Saneamiento)" (sic), infiriéndose de ello con meridiana claridad, que las demás competencias atribuidas por ley al órgano jurisdiccional agroambiental no están supeditadas al referido procedimiento técnico jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, habiendo por tal el Juez Agroambiental de Oruro que actuó en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque, asumido legal y correctamente su competencia para el conocimiento de la acción de Uso y Aprovechamiento de Aguas, en razón precisamente de no tratarse la demanda de la actora de un interdicto, donde sí el órgano jurisdiccional se halla limitado a ejercer su competencia mientras concluya el procedimiento de saneamiento; consecuentemente, resulta carente de fundamentación legal el argumento vertido por el recurrente, quién desde su punto de vista arguye una supuesta incompetencia del juez de instancia por encontrarse el predio donde se origina el conflicto en proceso de saneamiento, considerando la misma una apreciación errónea y contraria a lo dispuesto por la referida Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que como se señaló precedentemente, la limitación de la competencia está referida única y exclusivamente a las acciones interdictas y no así respecto de las demás acciones de competencia del órgano jurisdiccional agroambiental, como lo es la interpuesta por la nombrada demandante, por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso y menos infracción de la normativa procesal acusada por el recurrente".