SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 43/2018

Expediente: N° 2892/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Sebastián Gareca Estrada, Mirio Manuel Méndez Villa y José Luís Panique López

 

Demandado: Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Tarija

 

Predio: "Huayquillos"

 

Fecha: Sucre, 07 de septiembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 11 a 15 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 20 a 21 vta. y 28 de obrados, Sebastián Gareca Estrada, Mirio Manuel Méndez Villa y José Luís Panique Lopez, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0434/2017 de 29 de marzo de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del polígono Nº 728 correspondiente a los predios "Huayquillos" y "Huayquillos I", argumentando lo siguiente:

Que, bajo el rótulo de "Antecedentes de nuestra legitimación y derecho propietario", los demandantes señalan que son copropietarios del terreno denominado "Huayquillos I", ubicado en la Comunidad de Carachimayo, con una superficie de 55.5724 ha., mismo que habría sido adquirido por herencia de Mariano Méndez, Daniel Méndez Sánchez, Leonor Méndez Sánchez y Tomás Orozco Sánchez; área de pastoreo donde se encontrarían en posesión hace más de 30 años, cumpliendo la Función Social conforme constaría en los Certificados otorgados por las autoridades.

Que, asimismo con el rótulo "De los antecedentes del proceso de saneamiento", los ahora actores arguyen que, durante las pericias de campo, Plácido López Méndez con el argumento de que sus personas le habrían vendido el terreno, hizo mensurar el predio, hecho que no sería cierto, toda vez que la supuesta venta no se habría consolidado, por lo que los mismos aún se encontrarían en posesión.

Que, durante la mensura del predio sólo se registró el ganado de Sebastián Gareca Estrada, y con relación a la observación del ganado y posesión de Plácido López Méndez, el INRA habría hecho caso omiso, puesto que no habría considerado que el ganado fue llevado ese día y que el Secretario de la Comunidad habría declarado que Plácido López Méndez no es propietario ni poseedor del predio "Huayquillos".

Que, los demandantes señalan que el INRA, en el Informe en Conclusiones sin haber realizado el mínimo análisis de la documentación presentada por Plácido López Méndez, ordenó se dice Resolución Administrativa de Adjudicación a su favor, avalando una supuesta posesión de 2012 y desconociendo su posesión anterior a 1995, sin ni siquiera analizar los fundamentos de su oposición presentada el 1 de septiembre de 2015.

Que, nuevamente bajo el rótulo de "Fundamentos de la impugnación" los demandantes sostienen que Plácido López Méndez en complicidad con los funcionarios del INRA, incurrieron en fraude de la Función Social, debido a que las 4 vacas y cabras registradas durante las pericias de campo, no serían de propiedad de Plácido López Méndez, que recién habrían ingresado al predio y que además la marca de ganado sería ilegible.

Añade que en campo, no se encontró infraestructura ganadera ni mejora, que el registro de marca de ganado es de reciente obtención y que correspondería a otro predio, aspectos que vulnerarían lo establecido por el art. 397 de la C.P.E. y el art. 159 del D.S. N° 29215, cuya disposición ordena al INRA verificar de forma directa la Función Social o Económico Social, observación que debió ser analizada aplicando el art. 160 del Decreto Supremo antes descrito.

La parte actora enfatiza que, se habriá vulnerado la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 y el art. 309 del D.S. N° 29215, debido a que el INRA sin realizar un análisis jurídico en el Informe en Conclusiones, señaló que Plácido López Méndez acreditó su posesión anterior a la L. N° 1715, sin considerar que el documento de transferencia data de 11 de junio de 2012, es decir que, al adquirir el terreno el 2012, recién ese año habría entrado en posesión, contradiciéndose con el formulario de Declaración Jurada de Posesión que además no se encuentra avalado por la autoridad comunal.

Agrega la parte demandante que, sus personas serían poseedores desde antes de la Reforma Agraria y que la funcionaria no habría realizado ninguna calificación de que si serían poseedores legales o ilegales y que tampoco se valoró el Certificado del Secretario General de la comunidad, (no hace referencia a que comunidad).

Finalmente la parte actora, aduce que se habría vulnerado el debido proceso y la legítima defensa consagrados en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E., puesto que los funcionarios del INRA, no les permitieron participar durante el Relevamiento de Información en Campo, tampoco habrían registrado su ganado, ni la documentación presentada, limitando a que sólo Sebastián Gareca Estrada actué en la misma, dejándoles en indefensión. Añaden también que no les notificaron con ninguna actuación dentro del proceso de saneamiento y que al ser un bien transmitido por herencia no consideraron que en el predio pastan sus animales; solicitando de ese modo a que el Tribunal Agroambiental rectifique el atropello cometido por el INRA.

Con esos argumentos, solicita la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0434/2017 de 29 de marzo de 2017 y que el INRA dicte nueva resolución conforme a derecho.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de Ley, por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién por memorial cursante de fs. 87 a 91 vta. de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, de acuerdo la carpeta de saneamiento y los datos del Relevamiento de Información en Campo, el INRA, en el Informe en Conclusiones, realizó el análisis y la valoración correspondiente de los documentos presentados por Plácido López Méndez, como ser el documento privado de 11 de junio de 2012, certificaciones emitidas por las autoridades, certificados de vacunas y el registro de marca de ganado; que además, según la Ficha Catastral, el beneficiario Plácido López Méndez tendría 4 cabezas de ganado bovino y 20 caprinos, lo cual demostraría el cumplimiento de la Función Social. De la misma forma, agrega diciendo que, los contratos constituyen una fuente de las obligaciones voluntarias, cuya eficacia por mandato legal tendría carácter de ley entre partes, concluyendo que el citado beneficiario no solo compró el predio, sino que además se encontraría en posesión.

Sigue refieriendo la demandada que, mediante Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1649/2015 de 25 de septiembre de 2015, dio respuesta al memorial de 02 de septiembre de 2015, señalando que ante la existencia de conflicto entre los predios denominados "Huayquillos" y "Huayquillos I", no solo se consideró el documento de compra y venta del año 2012, sino que también el Testimonio de hijuela de los vendedores, quienes adquirieron mediante documento de partición avencional de fecha 2 de septiembre de 1969, que determinó la conjunción de posesiones establecida en el art. 309-III del D.S. N° 29215; además, en cuanto a la Declaración Jurada de Posesión, aclara que las autoridades de la comunidad no firmaron ni para el predio "Huayquillos" ni "Huayquillos I", empero que existirían Certificados de posesión otorgados por las autoridades locales del Sindicato Agrario Carachimayo Centro y la Central Única de Comunidades Campesinas de San Lorenzo en favor del predio "Huayquillos".

Respecto a la observación de la marca de ganado del predio "Huayquillos", la demandada arguye que, el funcionario del INRA actuó conforme el D.S. N° 29215 y que además ambos predios fueron clasificados como pequeñas propiedades ganaderas. En lo referente al predio "Huayquillos I", señala que en el Informe en Conclusiones e Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1649/2015, se estableció que no puede ser considerada la posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, toda vez que sus beneficiarios realizaron la venta de la propiedad en favor del beneficiario del predio "Huayquillos", entendiéndose que a partir de la transferencia dejaron de poseer el terreno; del mismo modo y en cuanto a la Función Social la parte demandada señala que los beneficiarios del predio "Huayquillos I" si bien tienen ganado bovino, ovino y caprino, los mismos no habrían presentado registro de marca de ganado ni certificados de vacunación; razón por la que no correspondería considerar el cumplimiento de la Función Social ni el derecho propietario de Sebastián Gareca Estrada, Mirio Manuel Méndez Villa y José Luís Panique López, menos aún cuando este fue transferido en favor de Plácido López Méndez.

Continúa señalando que, de la evaluación realizada al predio "Huayquillos" se evidenciaría la presentación del documento privado de compra y venta de terreno de 11 de junio de 2012; la Certificación de 27 de agosto de 2014, extendida por las autoridades comunales de Carachimayo y la Central Campesina de la provincia Méndez, que certificaría que Plácido López Méndez adquirió un fundo de la familia Méndez y que se encontraría en posesión cumpliendo la Función Social; la Acción de Amparo de Posesión que haría constar que el predio rural se encontraría en posesión material, puesto que todos los colindantes demostraron su conformidad con los linderos; la Ficha Catastral y fotografías de mejoras; el Testimonio de hijuela; el Testimonio de algunas piezas referentes al juicio sumario posesorio; la demanda de Resolución de Contrato de 11 de junio de 2012; la Sentencia N° 06/2015 de 03 de septiembre de 2015, emitido por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez, que falla declarando improbada la demanda de Resolución de Contrato invocada por Sebastián Gareca Estrada, Mirio Manuel Méndez Villa, José Luís Panique López y Eliseo Rodríguez Valdez en contra de Plácido López Méndez y la Certificación del Ejecutivo de la Sub Central de la Alta Cuenca del Rio Guadalquivir, documentos que aduce le sirvieron de base para realizar el análisis de la sucesión de posesión legal.

En cuanto al cumplimiento de la Función Social, alega la parte demandada que al tratarse de una pequeña ganadera correspondería aplicar lo establecido por el art. 165 del D.S. N° 29215, criterio que le permitió resolver el conflicto entre los predios "Huayquillos" y "Huayquillos I", reconociendo la adjudicación en favor de Plácido López Méndez y la declaración de Ilegalidad del predio "Huayquillos I".

Asimismo, señala la parte demandada que, el proceso de saneamiento fue de carácter público, acto que se demostraría con la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento, Resoluciones Ampliatorias y sus publicaciones, citaciones y actuaciones realizadas, firma de la Ficha Catastral de Sebastián Gareca Estrada y anexo de beneficiarios de Mirio Manuel Méndez Villa y José Luís Panique López del predio "Huayquillos I", presentación de documentos, apersonamiento y oposición al proceso de saneamiento de Sebastián Gareca Estrada, Mirio Manuel Méndez Villa y José Luís Panique López, lo cual demostraría el conocimiento de los interesados de dicho proceso de saneamiento y su ejecución, siendo subjetiva y sin respaldo la afirmación de los demandantes al señalar que los funcionarios del INRA no les permitieron participar durante el Relevamiento de Información en Campo y por consiguiente subjetiva la supuesta violación a sus garantías constitucionales, toda vez que existió publicidad respecto a los resultados del Informe en Conclusiones, debido a la difusión de la notificación con el Informe de Cierre N° 228/20015 de los predios "Huayquillos" y "Huayquillos I", informe que habría sido firmado por Sebastián Gareca Estrada.

Finalmente señala que, los memoriales de 2 de septiembre de 2015, 09 de agosto de 2016 y 24 de marzo de 2017, fueron atendidos y respondidos con el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1649/2015 de 25 de septiembre de 2015, Informe Legal INF-DGS-JRV N° 367/2017 de 17 de marzo de 2017 e Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1072/2017 de 10 de mayo de 2017, informes que se encontrarían notificados según se tiene en antecedentes.

Con los argumentos antes señalados, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0434/2017 de 29 de marzo de 2017, con imposición de costas.

Que, el derecho a la réplica es ejercido por los demandantes por memorial cursante de fs. 217 a 219 vta. de obrados, quienes bajo los mismos términos de la demanda, observan la representación de la Directora Nacional del INRA, planteando la nulidad del Decreto de 26 de marzo de 2018.

Que, por su parte la demandada, mediante memorial 223 a 224 y vta. de obrados ejerce su derecho de dúplica ratificándose en el memorial de respuesta de la demanda contencioso administrativa, además solicita se rechace el incidente de nulidad, acto que mediante Auto de 30 de abril de 2018 es rechazado.

Que, por memorial cursante de fs. 201 a 205 de obrados, se apersona Plácido López Méndez, en su condición de tercero interesado alegando lo siguiente:

En relación al fraude de la Función Social, señala que el INRA al recabar la información en campo, como es la Ficha Catastral y las fotografías de mejoras habría cumplido a cabalidad lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215 y que en relación a la marca de ganado, el INRA en la Ficha Catastral y los Informes Técnico-Legal no habría realizado ninguna observación, más al contrario realizó una aclaración, hecho que se habría mal interpretado por los demandantes.

Que, con relación a la data del registro de marca de ganado, indica que lo obtuvo antes del proceso de saneamiento y que además la existencia del ganado es corroborado con el Certificado de vacunas, la ficha de catastro pecuario emitido por el SENASAG, el certificado de posesión legal y el cumplimiento de la Función Social. Del mismo modo, en relación a la denuncia de fraude omitida por el INRA, manifiesta que mediante Informe Legal N° 1649/2015 se evaluó y se concluyó no dar lugar a la denuncia, no existiendo de parte de los demandantes ninguna observación o recurso administrativo interpuesto.

Respecto a la ilegalidad de posesión, arguye que el INRA a través de la documentación presentada concluyó que su posesión es legal y por tanto no existiría ausencia de análisis jurídico; asimismo, en relación al documento de compra y venta de 11 de junio de 2012, señala que dicha venta implica la transmisión de derecho y la posesión, y que las hijuelas de partición de los padres de los vendedores ahora demandantes data del año 1964, documento que coincidiría con la declaración jurada de posesión valorada por el INRA en el Informe en Conclusiones.

También indica que, los ahora demandantes pretendieron resolver el documento privado de compra y venta de 11 de junio de 2012, sin embargo el Juzgado Agroambiental a través de la Sentencia Agraria N° 06/2015 de 3 de septiembre de 2015, declaró improbada la demanda, Sentencia que a la fecha se encontraría ejecutoriada según certificación de 8 de marzo de 2018 y en consecuencia válido.

Sigue señalando que, según el Testimonio N° 01/2018 del proceso de amparo de posesión, su persona siempre se encontraba en posesión real y efectiva del terreno, incluso por el derecho sucesorio de su madre María Méndez Sánchez que fue copropietaria del terreno, posesión que se encontraría reconocida por los colindantes y autoridades comunales.

Por último, respecto a la violación del debido proceso y a la defensa señala que, el INRA habría emitido la Resolución de Inicio de Procedimiento que convocó de manera pública a todos que creyeren tener derechos en una determinada parcela y presenten documentación respaldatoria, por lo que no podría alegarse que se haya restringido la participación de cualquier persona durante el proceso de saneamiento, menos de Mirio Manuel Méndez Villa y José Luís Panique López, toda vez que en la carpeta de saneamiento no existiría constancia de ello, más al contrario, los mismos se habrían apersonado durante el Relevamiento de Información en Campo presentando sus cédulas de identidad, sin que se hayan denunciado o solicitado se garantice su participación, puesto que en la carpeta de saneamiento no existe ningún reclamo al respecto; con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda con imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, el apersonamiento de los terceros interesados, se establece lo siguiente:

Análisis del caso.-

1.- Respecto a la compra y venta que no se consolidó, debido al incumplimiento de pago y que Plácido López Méndez no se encontraría en posesión.

A fs. 63 y vta. de la carpeta de saneamiento, cursa el documento privado de compra y venta de 11 de junio de 2012, donde expresamente se detalla que Eliseo Rodríguez Valdez, Plácido López Méndez, Julio Ortega, José Luís Panique López , Sebastián Gareca Estrada y Mirio Manuel Méndez Villa , en representación de sus anteriores propietarios Mariano Méndez Sánchez, Florinda Méndez Sánchez, Miguel Méndez Sánchez, María Méndez Sánchez, Tomas Orozco Sánchez, Leonor Méndez Sánchez y Daniel Méndez Sánchez, transfieren el terreno rústico denominado "Huayquillos", ubicado en la Comunidad Carachimayu con una superficie de 55.5724 ha. en favor de Plácido López Méndez, documento de compra y venta que fue objeto de demanda de Resolución de Contrato incoado por Sebastián Gareca Estrada en representación de Mirio Manuel Méndez Villa, José Luís Panique López y Eliseo Rodríguez Valdez, según consta de fs. 243 a 246 de la carpeta de saneamiento, habiéndose emitido en consecuencia la Sentencia N° 06/2015 de 03 de septiembre de 2015, cursante de fs. 261 a 267 vta. de los antecedentes, donde el Juez Agroambiental de la provincia Méndez de Tarija, declaró "Improbada la demanda de Resolución de Contrato", proceso que a la fecha se encuentra ejecutoriada según el Certificado de 8 de marzo de 2018, cursante a fs. 199 de obrados.

Lo precedentemente expuesto, determina que el documento privado de compra y venta de 11 de junio de 2012, es válido y tiene la fuerza de ley entre partes conforme lo previsto en el art. 519 del Cod. Civ., acto que la parte demandante no podría soslayar, toda vez que el art. 520 de dicha norma dispone que: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.", lo cual significa que en tanto no exista una disposición expresa que determine lo contrario o rescinda la relación jurídica, las obligaciones nacidas entre las partes quedan subsistentes e inalterables; siendo incierto de esta manera la observación realizada por los ahora demandantes.

Respecto a la posesión de Plácido López Méndez, durante el Relevamiento de Información en Campo y conforme manda el art. 309-I del D.S. N° 29215, la entidad administrativa procedió con la verificación y comprobación de la legalidad de posesión, que según la Ficha Catastral y el Croquis de mejoras cursante de fs. 83 a 84 y de fs. 96 a 97 de los antecedentes, se evidencian cabezas de ganado bovino y ovino y área de pastoreo utilizado para su ganado, mismo que data del año 1964 , es decir, antes de la promulgación de la L. N° 1715, lo cual demuestra que no solo tiene posesión, sino que la misma es anterior al 18 de octubre de 1996, cumpliéndose de ese modo lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

Ahora bien, es menester señalar que en actuados de la carpeta de saneamiento cursa el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que no se encuentra firmada por la autoridad natural de la comunidad, sin embargo el beneficiario del predio "Huayquillos" Plácido López Méndez, según el Acta de apersonamiento y recepción de documentos de fecha 07 de febrero de 2015, presenta Certificación de 27 de agosto de 2014, cursante a fs. 65, donde los representantes de la Central Única de Comunidades Campesinas de San Lorenzo, la Sub-Central Agraria Alta Cuenca del Río Guadalquivir, El Sindicato Agrario Carachimayo Centro y la Asociación Deportiva Rural de la Provincia Méndez, certifican que Plácido López Méndez es propietario del fundo agrario "Huayquillos" y que lo adquirió de la familia Méndez, documento que una vez más demuestra la transferencia realizada por Eliseo Rodríguez Valdez, Julio Ortega, José Luís Panique López , Sebastián Gareca Estrada y Mirio Manuel Méndez Villa en favor del ahora tercero interesado, quienes trasfirieron en representación de sus anteriores propietarios Mariano Méndez Sánchez, Florinda Méndez Sánchez, Miguel Méndez Sánchez, María Méndez Sánchez, Tomas Orozco Sánchez, Leonor Méndez Sánchez y Daniel Méndez Sánchez, quienes a su vez (según fs. 146 a 153 y vta.) lo adquirieron a través de un documento de partición avencional de 2 de septiembre de 1969 . Aspectos que fueron considerados en el Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 217 a 224 e Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LRG N° 1649/2015 de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 250 a 252 de los antecedentes, donde la entidad administrativa en el marco del art. 309- III del D.S. N° 29215 estableció la sucesión en la posesión, es decir, que a raíz de la documentación presentada por el beneficiario Plácido López Méndez, la parte demandada realizó el análisis de la continuidad o conjunción de posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia, hecho que se encuentra refrendado a través del Certificado de 27 de agosto de 2014, cursante a fs. 65 de antecedentes y el Certificado cursante a fs. 268 de obrados, cuyo documento textualmente indica: "...Plácido López Méndez...tiene su propiedad llamada Huayquillos...la misma que la tiene adquirida por compra de los señores Sebastián Gareca E., Mirio Manuel Méndez Villa, José Luís Panique López, Eliseo Rodríguez Valdez, Julio Ortega y sus hermanos en calidad de heredero de su señora madre María Méndez Vda. de López continuando con la posesión que tienen los anteriores propietarios aproximadamente desde unos 30 años atrás..."

De lo descrito líneas arriba y toda vez que el INRA enmarcó su accionar en lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la L.N° 1715 y el art. 309 del D.S. N° 29215, éste Tribunal no advierte prueba fehaciente que demuestre la ilegalidad de posesión de Plácido López Méndez, siendo irrelevante la observación realizada por la parte actora.

2.- En cuanto a la falta de valoración de los documentos presentados por Plácido López Méndez y la falta de análisis a los fundamentos de su oposición presentados el 1 de septiembre de 2015.

El art. 304 del D.S. N° 29215, establece que para la elaboración del Informe en Conclusiones debe valorarse varios aspectos relevantes, entre ellos la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativos a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida; actividad que fue efectuada por la entidad administrativa, debido a que en el Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 217 a 224 de los antecedentes, no solo enunció la documentación presentada durante la fase de Relevamiento de Información en Campo, sino que también realizó una valoración integral de todos los documentos presentados por los beneficiarios de los predios "Huayquillos" y "Huayquillos I", llegando a determinar la legalidad de posesión de Plácido López Méndez en razón a estar acreditado la sucesión de la posesión anterior a la L. N° 1715 y el cumplimiento de la Función Social, asimismo se determinó la ilegalidad de posesión de Sebastián Gareca Estrada, Mirio Manuel Méndez Villa y José Luís Panique López, debido a la trasferencia realizada del fundo "Huayquillos" en favor de Plácido López Méndez; resultando de este modo infundado la observación realizada por los demandantes.

Ahora bien, lo estatuido por el art. 305-I del D.S. N° 29215, faculta a los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a realizar observaciones y denuncias respecto a los resultados del proceso de saneamiento, acción que fue ejercida por los ahora actores, toda vez que mediante memorial de 1 de septiembre de 2015, objetaron el Informe en Conclusiones realizando una serie de observaciones referentes a la posesión ilegal y fraude de la Función Social de Plácido López Méndez; al respecto, el INRA mediante Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N°1649/2015 de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 250 a 252 de la carpeta de saneamiento, emitió la respuesta y análisis de lo cuestionado por los beneficiarios del predio "Huayquillos I", determinación que fue complementada mediante Informe Legal DDR-U.SAN-INF-LEG -N° 761/2016 de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 269 a 271 de la carpeta de saneamiento, donde a través de una valoración integral de los datos levantados en campo y la documentación presentada por los beneficiarios de los predios "Huayquillos" y "Huayquillos I", concluyó que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme la normativa legal agraria; aspectos que permiten determinar que la entidad administrativa actuó conforme a ley, toda vez que no es cierto, ni evidente que hubiere realizado una escasa valoración de los documentos presentados o hubiere omitido realizar un análisis integral a las observaciones vertidas por los demandantes, debido a que los precitados informes, dieron respuesta a cada una de las objeciones y observaciones, no siendo evidente la falta de valoración y análisis alegada por los ahora actores.

3.- En relación al supuesto fraude de la Función Social y la omisión cometida por el INRA, al no considerar que el ganado de Plácido López Méndez fue llevado el día de la ejecución de las pericias y que además no sería de su propiedad debido a la ilegibilidad de la marca de ganado.

Habiéndose dispuesto la ampliación del Relevamiento de Información en Campo mediante Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSO N° 013/2015 de 30 de enero de 2015, del 01 al 09 de febrero de 2015, el INRA, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2-IV de la L.N° 1715 y arts. 299 y 300 del D.S. N° 29215, realizó la verificación de la Función Social y procedió al levantamiento de la Ficha Catastral el 07 de febrero de 2015, cursante de fs. 83 a 84 de los antecedentes, que en relación al predio "Huayquillos" registró 6 cabezas de ganado bovino, 14 cabezas de ganado ovino y 20 cabezas de ganado caprino, donde además constató que el predio es utilizado como área de pastoreo, no advirtiéndose denuncia u observación que manifieste que el ganado de Plácido López Méndez haya sido trasladado recién el día de la ejecución de la fase de campo, es más, considerando que se trata de un predio en conflicto, la entidad administrativa en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 66-I-3 de la L. N° 1715, promovió la conciliación entre los beneficiarios del predio "Huayquillos" y "Huayquillos I", donde mediante Acta de Conciliación cursante de fs. 94 a 95 de la carpeta de saneamiento, elaborado el mismo día del levantamiento de la Ficha Catastral, los demandantes no hicieron ninguna observación respecto al supuesto traslado de ganado al predio "Huayquillos", inclusive, según el formulario adicional de Áreas o Predios en Conflicto, cursante de fs. 102 a 103 de la carpeta de saneamiento, (utilizado por el INRA en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 272 del D.S. N° 29215) no se registró reclamo u observación alguna, dicho de otra forma, no existe indicios o prueba irrefutable que demuestre la existencia del supuesto fraude en la Función Social, al contrario, como resultado del Relevamiento de Información en Campo, los funcionarios del INRA verificaron directamente en el predio la existencia de ganado con su respectiva marca, lo cual evidencia el cumplimiento de la Función Social por parte de Plácido López Méndez en la totalidad de la superficie del predio "Huayquillos", no existiendo razones o elementos valederos que hagan presumir lo contrario.

Ahora bien el art. 164 del D.S. N° 29215 establece que: "...la Pequeña Propiedad, las Propiedad Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso , en términos económicos, sociales o culturales." (las negrillas son agregadas), extremo que en ocasión de celebrase la actividad del Relevamiento de Información en Campo, los demandantes no acreditaron en su momento por ningún medio, que el ganado no fuese de propiedad de Plácido López Méndez, limitándose únicamente en señalar que de acuerdo a las fotografías tomadas en campo y conforme a las observaciones realizadas por el funcionario del INRA, el registro de marca de ganado sería ilegible, observación que por demás fue aclarada en el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N°1649/2015 de 25 de septiembre de 2015, donde dicha entidad expresó que "en la fotografía de mejoras no se observó bien la marca de ganado por el contraste de la luz", es decir, la aclaración descrita por el encuestador jurídico en los formularios de fs. 99 y 100 de la carpeta de saneamiento, se encuentra relacionado con la fotografía tomada en la fase de campo y no así con la ilegibilidad de la marca de ganado; demostrándose de esta manera que los argumentos refutados por la parte actora son infundados, mucho más, cuando para las pequeñas propiedades ganaderas no son exigibles el registro de marca de ganado, sino solamente la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada conforme estipula el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215 que establece: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad...", aspecto que se cumple en el caso concreto, toda vez que durante el Relevamiento de Información en Campo y conforme se advierte en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 98 a 101 de los antecedentes, en la propiedad denominada "Huayquillos" se identificó cabezas de ganado y área de pastoreo, adecuándose cabalmente a lo establecido por la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económico Social , aprobada por el INRA mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, que en su punto 2.3.2. Actividad Ganadera, refiere lo siguiente: "En el caso de las pequeñas propiedades ganaderas es importante comprobar cuando menos la existencia de ganado de manera que permita al propietario o poseedor lograr el bienestar suyo y el de su familia...", de donde se infiere que para demostrar el cumplimiento de la Función Social en las pequeñas propiedades con actividad ganadera, es suficiente contar con las cabezas de ganado.

4.- Respecto a la vulneración del art. 397 de la C.P.E. y arts. 159 y 160 del D.S. N° 29215, debido a la ausencia de mejoras y la observación realizada al registro de marca de ganado que habría sido obtenido el 2014 y que correspondería a otro predio.

Como ya se manifestó líneas arriba, la entidad administrativa durante la fase del Relevamiento de Información en Campo en relación al predio "Huayquillos", identificó mejoras que se hallan descritos en los formularios de la Ficha Catastral cursante de fs. 83 a 84 y Croquis de mejoras cursante de fs. 96 a 97 de la carpeta de saneamiento, formularios en las que no se expresó observaciones o denuncias que determinen lo contrario, o en su caso revelen a ciencia cierta la inexistencia de las mejoras que el INRA verificó en campo, ello en cumplimiento a lo estipulado por el art. 159 del D.S N° 29215, que a la letra establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.(...)".

Ahora bien, es oportuno señalar que en el cuadro de observaciones de la citada Ficha Catastral, el encuestador jurídico del INRA, describe que el Secretario General del Sindicato Agrario Carachimayo no firmó la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de Predio, debido a que Plácido López Méndez no cumpliría la Función Social, aspecto totalmente contradictorio, toda vez que en antecedentes, cursa la Certificación de 27 de agosto de 2014, donde las autoridades del Sindicato Agrario Carachimayo, la Central Única de Comunidades Campesinas de San Lorenzo, la Sub-Central Agraria Alta Cuenca del Río Guadalquivir y la Asociación Deportiva Rural de la Provincia Méndez, certifican que Plácido López Méndez hace varios años atrás, cumple con la Función Social en el terreno de pastoreo, observación que también fue aclarada por el INRA a través de la emisión del Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 761/2016 de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 269 a 272 de los antecedentes.

En cuanto a la observación realizada al registro de marca de ganado, la entidad administrativa, mediante Informe Legal INF.DGS-JRV N° 367/2017 de 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 296 a 298, señaló que la denominación del predio consignado en el Registro de Marca de ganado de fs. 78 de los antecedentes, se debe a que el área donde se encuentra el predio denominado "Huayquillos" lleva el nombre de Carachimayo, descartando de ese modo la observación incoada por Sebastián Gareca Estrada, Mirio Manuel Méndez Villa y José Luís Panique López.

Ahora bien, en lo que concierne al registro de marca de ganado, precedentemente (punto 3) fue respondido este aspecto, habiéndose establecido que para las pequeñas propiedades ganaderas, únicamente se requiere la verificación de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada conforme prevé el art. 165-I-inc.a) del D.S. N° 29215 que establece: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad...", y no así como pretenden hacer valer los ahora demandantes, al cuestionar el registro de marca de ganado como requisito indispensable para demostrar la actividad ganadera, más aún cuando este aspecto fue resuelto mediante el Informe Legal INF.DGS-JRV N° 367/2017 de 17 de marzo de 2017, no siendo evidente la vulneración argüida por los mismos, puesto que la verificación e identificación de las mejoras en el predio "Huayquillos" fue directamente en campo, tal y como lo estipula el art. 159 del D.S. N° 29215 y la jurisprudencia establecida en la SNA S2 N° 118/2017 de 9 de noviembre de 2017.

5.- Respecto a la vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 y el art. 309 del D.S. N° 29215, debido a que el INRA no consideró que el documento de transferencia es de 11 de junio de 2012, contradiciéndose con el formulario de Declaración Jurada de Posesión que señala que estaría en posesión desde 1964, formulario que además no se encuentra avalado por la autoridad comunal.

Al respecto, el INRA, mediante la emisión del Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 217 a 224, el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1649/2015 de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 250 a 252 e Informe Legal INF-DGS-JRV N° 367/2017 de 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 296 a 298 de la carpeta de saneamiento, todos notificados y puestos en conocimiento de los interesados, señaló de manera clara y fundamentada, que la legalidad de posesión del predio "Huayquillos" deviene del documento de partición avencional de 02 de septiembre de 1969, es decir, que la propiedad transferida por los beneficiarios del predio "Huayquillos I" en fecha 11 de junio de 2012, tiene su origen en el documento de partición avencional de 02 de septiembre de 1969, cursante de fs. 146 a 153 de la carpeta de saneamiento; habiendo realizado un análisis en mérito al cumplimiento del art. 309-III del D.S N° 29215 que fue debidamente sustentado y respaldado por la autoridad administrativa, en ese sentido resulta intrascendente lo manifestado por los ahora actores, toda vez que la posesión de Plácido López Méndez, no emerge a partir de la suscripción del documento de compra y venta de 11 de junio de 2012, sino al contrario, a partir del primer ocupante que lo adquirió a través de documentos de transferencias, es decir, a partir del Testimonio de repartición avencional de 2 de septiembre de 1969, cursante de fs. 146 a 153 vta. de los antecedentes, lo cual significa que la posesión del beneficiario del predio "Huayquillos" es anterior a la L. N° 1715.

En lo que respecta a la observación del formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica de Predio, cursante a fs. 82 de los antecedentes, no corresponde valorarla, toda vez que no se encuentra firmada por la autoridad natural, debiendo tomarse en cuenta el análisis realizado por el INRA en el Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2015 y los Certificados de fecha 27 de agosto de 2014, cursante a fs. 65 de antecedentes y el Certificado cursante a fs. 268 de obrados; razón por lo que no existiría vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 y el art. 309 del D.S. N° 29215.

6.- En cuanto a la falta de valoración de que sus personas serían poseedores desde la Reforma Agraria y la omisión de calificar la legalidad o ilegalidad de su posesión.

Al respecto, el INRA, en cumplimiento a lo estatuido por el art. 304-e) del D.S. N° 29215, realizó una amplia valoración de los datos levantados en campo y los documentos presentados por Plácido López Méndez beneficiario del predio "Huayquillos" y Sebastián Gareca Estrada, Mirio Manuel Méndez Villa y José Luís Panique López beneficiarios del predio "Huayquillos I", donde en el Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 217 a 224 de la carpeta de saneamiento, determinó declarar la legalidad de posesión de Plácido López Méndez en razón haberse acreditado la sucesión de posesión contemplada en el art. 309-III del D.S. N° 29215 y el debido cumplimiento de la Función Social; en cuanto a los beneficiarios Sebastián Gareca Estrada, Mirio Manuel Méndez Villa y José Luís Panique López, recomendó declarar la ilegalidad de posesión, debido a que los mismos en fecha 11 de junio de 2012, transfirieron el bien inmueble objeto de la litis a Plácido López Méndez, razón por la cual, no se reconoció en su favor el derecho propietario, más aún cuando dicho documento de transferencia fue objeto de demanda de Resolución de Contrato iniciado por Sebastián Gareca Estrada en representación de Mirio Manuel Méndez Villa, José Luís Panique López y Eliseo Rodríguez Valdez contra Plácido López Méndez, cuya demanda fue declarada "Improbada" a través de la Sentencia N° 06/2015 de 03 de septiembre de 2015, emitido por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez de Tarija y posteriormente ejecutoriada según el Certificado de 8 de marzo de 2018, cursante a fs. 107 de obrados; aspectos que demuestran que los argumentos refutados por los actores son infundados y por tanto inatendibles.

7.- Respecto a la vulneración de los arts. 115-II y 119 de la C.P.E., debido a que el INRA no les permitió participar durante el Relevamiento de Información en Campo, ni registraron su ganado ni documentación presentada, permitiendo únicamente la participación de Sebastián Gareca Estrada.

De la revisión de antecedentes y toda vez que la Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSO N° 013/2015 de 30 de enero de 2015, fue publicada mediante Edicto y Aviso Radial, ambos cursantes a fs. 35 y 40 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que los actos realizados por la entidad administrativa fueron de conocimiento público, razón por la cual los beneficiarios del predio "Huayquillos I" se hicieron presentes durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, prueba de ello es la presentación de los documentos de identidad, el Testimonio Poder N° 1621/2014 de 14 de noviembre de 2014, donde José Luís Panique López, Mirio Manuel Méndez Villa y Eliseo Rodríguez Valdez otorgan poder en favor de Sebastián Gareca Estrada, el Testimonio de Partición Avencional de 2 de septiembre de 1968 y otros documentos, razón por la cual no podría alegarse que se haya restringido la participación de cualquier persona, menos de Mirio Manuel Méndez Villa y José Luís Panique López, toda vez que en la carpeta de saneamiento no existiría constancia de ello, más al contrario, los mismos bajo la representación de Sebastián Gareca Estrada suscribieron el Acta de apersonamiento y recepción de documentos, la Ficha Catastral, Acta de Conciliación, el formulario de Anexo de Beneficiarios, Croquis y las fotografías de mejoras, documentos que avalan su participación y el pleno conocimiento sobre el proceso de saneamiento iniciado por el INRA, no siendo evidente la vulneración de los derechos a la defensa y el debido proceso previstos en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E. acusados por los actores.

En consecuencia, revisado el antecedente del proceso administrativo de saneamiento, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0434/2017 de 29 de marzo de 2017, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no contiene vulneraciones a garantías constitucionales, ni contraviene la normativa agraria ni la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, administrando justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la C.P.E., concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 15 y vta. de obrados, interpuesta por Sebastián Gareca Estrada, Mirio Manuel Méndez Villa y José Luís Panique López, contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0434/2017 de 29 de marzo de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 728 del predio denominado "Huayquillos", ubicado en el municipio San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera