Línea Jurisprudencial

Retornar

COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA AMBIENTAL

La competencia territorial en materia ambiental no se encuentra condicionada o circunscrita a normas ajenas a la temática como es el caso de la Ley N° 1715, cuya finalidad y objeto están estructuradas para el ámbito agrario y no así para el ámbito de defensa del derecho ambiental, debiendo esta definirse ponderando entre el lugar donde se encuentra el hecho lesivo y el lugar donde se produce el resultado o efecto, así como la consideración de aspectos inherentes a las condiciones técnicas y operativas que garanticen una producción probatoria eficaz y eficiente.


AAP-S1-0020-2024 Fundadora

"...III.2.2.- En relación a la incorrecta aplicación del art. 33.III de la Ley N° 1715 que establece: “, en el presente caso, donde se dilucida una acción ambiental y no una problemática agraria, al respecto, corresponde señalar que la competencia territorial en materia ambiental no se encuentra condicionada o circunscrita a normas ajenas a la temática como es el caso de la Ley N° 1715, cuya finalidad y objeto están estructuradas para el ámbito agrario y no así para el ámbito de defensa del derecho ambiental según se tiene explicado en el FJ.II.2 y el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo tenerse presente, que la Guía de Procesos en Materia Ambiental, aprobada mediante el Acuerdo SP.TA. N° 015/2020 emitido por el Tribunal Agroambiental, establece textualmente: "(...) En razón a las características especiales y complejidad que podría tener determinado tipo de proceso o acción ambiental; así como por el carácter social de la materia, si el posible o presunto daño ambiental abarcara dos o más jurisdicciones territoriales de los juzgados agroambientales, por razones técnicas, operativas y de producción de las pruebas, la demanda debe ser planteada en la jurisdicción del distrito judicial aplicando los criterios de la teoría o principio de la ubicuidad, la competencia territorial debe definirse ponderando entre el lugar donde se encuentra el hecho lesivo y el lugar donde se produce el resultado o efecto”; de donde se tiene que en la propia Guía se establece que en acciones ambientales la Ley N° 1715, debe ser renovada y en su caso reformada, para la aplicación de la misma en acciones ambientales (...)

En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial de instancia, al aplicar de manera directa la previsión del art. 33.III de la Ley N° 1715, sin considerar ni analizar las recomendaciones insertas en la Guía de Procedimientos para Acciones Ambientales, ha incurrido en errónea aplicación de la Ley N° 1715, que está reservada para los procesos agrarios exclusivamente y no así para las acciones ambientales, como es el caso motivo de casación, debiendo tener presente que la declinatoria de competencia en materia ambiental debe considerar además de la variable territorio, los aspectos inherentes a las condiciones técnicas y operativas que garanticen una producción probatoria eficaz y eficiente, aspectos que se encuentran explicados en la citada Guía, que no fue aplicada ni interpretado en su verdadera dimensión y alcance por la autoridad judicial de instancia; debiendo tener presente que, el medio ambiente y su cuidado es tarea y obligación de todos los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, por tratarse de derechos colectivos que se ven afectados o amenazados por la acción del ser humano, así también fue expresado en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 001/2024 de 5 de febrero..."