SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 42/2018

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b>Expediente: Nº 2888/2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Franz López Ribera

 

Demandado: Jorge Antelo López

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 7 de septiembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la respuesta; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 267 a 270 vta. de obrados, Franz López Ribera interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 146890 de una superficie de 263,559 ha, clasificada como pequeña ganadera del predio denominado "Guapomó" emitido el 5 de febrero de 2013 a favor de Jorge Antelo López, señalando:

ANTECEDENTES

Que, el 3 de enero de 2011 fue suscrita entre Jorge Antelo López (vendedor) y Franz López Ribera (comprador), una minuta de transferencia de los predios "EL GUAPOMÓ", con una superficie de 1506.9300 ha. y "SAN JORGE" con una superficie de 395.1600 ha., ubicados en la provincia Chiquitos del municipio de San José del departamento de Santa Cruz de la fusión de ambos predios nace la propiedad denominada "GUAPOMÓ" con una superficie total de 2558.9885 ha., clasificada en la etapa de Relevamiento de Información en Campo como empresa ganadera y como una sola unidad productiva con actividad ganadera.

Aclara que conforme la cláusula tercera de la prenombrada minuta de transferencia, Franz López Ribera adquiere el 50% de acciones y derechos del predio GUAPOMÓ, que involucraría la totalidad del entonces predio SAN JORGE, extremo a considerarse a tiempo de la división y partición del predio.

Asimismo, refiere que el prenombrado documento de transferencia fue reconocido judicialmente en sus firmas, conforme consta en Auto N° 071/2017 de 23 de mayo de 2017, mismo que cuenta con Auto de Ejecutoria N° 080/2017 de 7 de junio de 2017.

RELACIÓN DE HECHOS DE LA DEMANDA

Que, pese a lo señalado el predio GUAPOMÓ fue titulado en una superficie de sólo 263.0559 ha., teniendo como beneficiario a Jorge Antelo López.

Que, durante el saneamiento del predio GUAPOMÓ, la mensura de éste predio alcanzaba a la superficie de 2558.9535 ha., en ese sentido observa el Informe en Conclusiones de 18 de mayo de 2011 en los siguientes aspectos:

1.- Que, conforme a los datos del relevamiento de información en campo, debió valorarse la Función Económica Social y no la Función Social, conforme lo previsto en los arts. 2-II-III-IV y 41 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, así como los arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215 y los arts. 394 y 397 de la CPE.

2.- No se exponen las razones por las que la autoridad administrativa se apartó de lo registrado en la Ficha Catastral y en la Ficha de Verificación de la Función Económica Social (FES), donde se clasifica a la propiedad como empresa ganadera; por otra parte, invocando la Sentencia Agroambiental S2 N° 039/2015 de 10 de julio de 2015, señala que el recorte debió ser hasta el límite de la pequeña propiedad ganadera.

3.- Señala que el INRA realizó un recorte abusivo y desleal, porque el mismo fue realizado en el lugar donde se encuentran las mejoras antiguas, es decir, la propiedad del ahora demandante, lugar que corresponden a las acciones y derechos del mismo.

RELACIÓN DE DERECHO DE LA NULIDAD DEL TÍTULO EJECUTORIAL

Menciona que no fue parte del proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, precisamente porque el beneficiario Jorge Antelo López no puso en conocimiento de dicha instancia la existencia del documento de 3 de enero de 2011 de transferencia de las acciones y derechos del predio en un 50%, que en su oportunidad se comprometió el saneamiento como una sola unidad y que posteriormente se le transferiría, empero tal promesa nunca fue cumplida.

Por todo lo expresado, argumenta que los vicios en que se habría incurrido a tiempo de la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-146890 de 5 de febrero de 2013, son los siguientes:

1.- ERROR ESENCIAL QUE DESTRUYA SU VOLUNTAD

Considera como error en que incurre la autoridad administrativa, el hecho que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo se clasificó a la propiedad como empresa ganadera, pero en el Informe en Conclusiones no se valoró tal situación, correspondiendo realizar el cálculo del cumplimiento parcial o total de la FES, aspecto que no fue cumplido y que por tal razón se realizó el recorte de la propiedad, en ese sentido, señala que según la medida preliminar y preparatoria de Inspección Judicial realizada por el Juez Agroambiental de Pailón y el Informe Pericial técnico, se demostraría lo siguiente:

a) de páginas 4 al 6 del Informe Pericial efectuado por el técnico auxiliar del Juzgado Agroambiental de Pailón, se demostraría la existencia de considerables mejoras de data antigua e incluso anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, las que estarían situadas en el área correspondiente al predio denominado SAN JORGE, aspecto que coincidiría con lo establecido en el punto 3 del Informe en Conclusiones; transcribiendo inextenso éste punto, el actor señala que las mejoras que fueron registradas en el precitado Informe en Conclusiones, serían suyas y donde realiza sus actividades ganaderas, mejoras que tienen un antigüedad de 20 años, es decir, que las mismas existían antes de realizarse el Relevamiento de Información en Campo, que no fueron tomados en cuenta por el INRA a tiempo de realizar el recorte respectivo, ignorando la existencia de tales mejoras a tiempo de efectuarse el cálculo de la FES, viciando de nulidad el Título Ejecutorial.

Señala que el error técnico esencial radicaría en la mala aplicación de las normas técnicas catastrales, que derivaron en la conculcación de derechos constitucionales y en lo previsto en el art. 397-I de la CPE, dicho error técnico esencial habría afectado el derecho a la propiedad y a la conservación de ésta, es decir, que se hizo la transferencia en su área no productiva, vulnerando los fines del saneamiento previstos en el art. 67 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

b) En el punto "Valoración de la Función Social y Otras Consideraciones Legales" del Informe en Conclusiones, se advierte que el INRA ha mensurado una Unidad productiva denominada "GUAPOMÓ", con una superficie de 2558.9535 ha., clasificada como Empresa Ganadera, sin embargo en el Informe en Conclusiones se recorta ilegalmente la propiedad en la superficie de 263.0559 ha., sin considerar las mejoras e infraestructura existentes en la zona, habiéndose considerado simplemente la Ficha de Cálculo de FES cursante a fs. 154 de obrados, documento mediante el cual se hace un cálculo por la cantidad de cabezas de ganado obviándose la totalidad de la infraestructura.

Concluye señalando que el Informe en Conclusiones recoge el error de la Ficha de Cálculo de FES al otorgar una superficie menor a la pequeña propiedad ganadera que es de 500 ha. En ese sentido, señala que el error radica en el hecho de haberse mensurado una Empresa Ganadera, con dos antecedentes agrarios, infraestructura adecuada para la actividad ganadera (que se encontraría en área recortada) y emitirse un Título Ejecutorial con una superficie menor a la pequeña propiedad ganadera, lesionando derechos de propiedad y seguridad jurídica, aspectos previstos en el art. 397-I) de la CPE, habiéndose emitido Título Ejecutorial por una pequeña propiedad cuya superficie es menor al límite de la pequeña propiedad ganadera, aspecto que se enmarca en la previsión del art. 50-I num. 1) inc, a) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

2.- SIMULACIÓN ABSOLUTA Y AUSENCIA DE CAUSA

Invocando los conceptos de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, reitera el hecho de haberse emitido el Título Ejecutorial PPD-NAL-146890 con los vicios precedentemente explicados, menciona que el beneficiario del Título impugnado en su oportunidad no puso en conocimiento de la autoridad administrativa la transferencia realizada del 50%, en acciones y derechos, a favor del ahora demandante, considerando que sus mejoras se encuentran justo en el lugar del recorte, mencionando que el demandado prefirió salvar sus derechos, dejando de lado sus mejoras e infraestructura, haciéndolas ver ante el INRA como suyas en etapa de campo y ante la emergencia de un posible recorte no hizo nada para reclamar por su infraestructura; situación que se adecuaría a lo previsto en el art. 50-I num. 1 inc. c) y num. 2 inc. b) de la L. N° 1715, por cuanto hizo ver como cierta la posesión de mejoras e infraestructura ajena, para que la autoridad administrativa emitiera un título viciado de nulidad.

Por todo lo expresado, señala que al mediar vicios como: a) error esencial que destruye la voluntad; b) simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; y, c) ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; causales previstas y sancionadas por el art. 50-I num. 1 incs. a) y c); y, num. 2 inc. b) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; pide se declare probada la demanda interpuesta y en consecuencia nulo el Título Ejecutorial PPD-NAL 146890 de 5 de febrero de 2013, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 7.05.0.10.000024 de 30 de julio de 2013.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por Jorge Antelo López, según memorial cursante a fs. 292 y vta. de obrados, quien reconoce la existencia de documento de transferencia suscrito entre Jorge Antelo López como vendedor y Franz López Ribera como comprador, sobre una fracción del predio sometido a saneamiento y que correspondía originalmente al predio denominado "San Jorge", mencionando que el 50% de acciones y derechos que aduce Franz López Ribera (demandante) en dicha parcela, conformaría el predio denominado "GUAPOMÓ", haciendo mención que dicho predio tenía dos antecedentes, siendo éstos: a) el predio denominado "El Guapomó" con una superficie de 1506.9300 ha ubicado en la provincia Chiquitos municipio de san José del departamento de Santa Cruz, que contaba con sentencia de dotación de 2 de julio de 1971, Auto de Vista de 10 de mayo de 1972 y Resolución Suprema N° 177647 de 10 de julio de 1975, tramitado dentro del expediente N° 25427; y, b) el predio denominado "San Jorge" con una superficie de 395.1600 ha ubicado en la provincia Chiquitos municipio de san José del departamento de Santa Cruz, que contaba con sentencia de dotación de 7 de diciembre de 1971, Auto de Vista de 9 de octubre de 1972, tramitado dentro del expediente N° 26753.

Haciendo referencia a la cláusula tercera del precitado contrato, señala que el 50% de acciones y derechos de dicha propiedad involucra la totalidad de la parcela "San Jorge", tal cual es manifestado por el memorial de demanda, aclarando que dicha transferencia fue respetada por ambas partes, indicando que el error cometido por el INRA al realizar el recorte, ocasionaría perjuicio a la parte demandante, que no es atribuible a su persona, pese a que en su oportunidad se habría informado al INRA respecto al área que fue recortada y que contempla mejoras, aspecto que desconoce las razones por las cuales la autoridad administrativa no habría corregido tales errores, mencionando que la fracción que le corresponde cumple la Función Social, pide que se declare improbada la demanda y solicita se corrobore lo expresado, en el contenido de la carpeta de saneamiento.

Que, a su turno, por memorial de fs. 314 y vta. de obrados, el demandante ejerció su derecho a la réplica ratificándose en los argumentos de su demanda destacando el hecho de que el demandado habría reconocido la existencia de dos antecedentes agrarios que fueron base para el proceso de saneamiento de la propiedad, además de haber confesado expresamente respecto al 50% de acciones y derechos que corresponde al predio "San Jorge", además de que el INRA excluyó de manera ilegal las mejoras y posesión existentes en el área demandada no habiendo realizado un correcto Relevamiento de Información en Campo resultando en la afectación de su derecho propietario, reiterando que no se le notificó personalmente para que se ingrese a sus predios, habiendo realizado el recorte en el área productiva afectando su posesión legal y sus mejoras; con lo que reitera su petitorio de declarar probada la demanda; habiéndose corrido en traslado dicha réplica a la parte demandada, la misma no ejerció su derecho a la dúplica.

Pronunciamiento del Tercero Interesado (INRA).-

Que, por memorial cursante de fs. 330 a 333 de obrados, la Directora a.i. del INRA responde negativamente a cada uno de los puntos demandados, en los siguientes términos: a) haciendo una relación de los actuados realizados durante el proceso de saneamiento señala que el INRA actuó en sujeción a la normativa agraria vigente a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento; b) en relación a la clasificación de la propiedad señala que en la Ficha Catastral no se consigna dicho dato, en cambio en el formulario de verificación de la FES en campo (fs. 110 a 112) se realiza una clasificación de la propiedad por superficie mensurada en campo de 2558.9536 ha, sin embargo esa clasificación no es definitiva ya que la actividad de Informe en Conclusiones regulada por el art. 303 del D.S. N° 29215 de acuerdo con las variables técnicas y legales se determinó la superficie de cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Guapomó" de acuerdo a la ficha de cálculo de la FES cursante a fs. 154, estableciéndose un cumplimiento de FES de 263.0559 ha, de acuerdo a la actividad productiva demostrada en campo; c) en relación al error esencial reclamado por el demandante debido a que se habría realizado el recorte en el área que le corresponde a su propiedad, sus mejoras y posesión, así como a la simulación absoluta, la ausencia de causa, sustentado en que el beneficiario del título hizo ver como cierta la posesión de mejoras e infraestructura ajenas, para que la autoridad administrativa emita un Título Ejecutorial viciado de nulidad; al respecto, señala que durante el proceso de saneamiento no existe ningún apersonamiento por parte de Franz López Rivera, tampoco acompañó documentación idónea que acredite su calidad de subadquirente o poseedor, tampoco cursa documentación respecto a la transferencia que se arguye, habiéndose incumplido lo previsto en el art. 294-III del D.S. N° 29215, al efecto invoca y transcribe la razones de las decisiones de las Sentencias Agroambiental Nacionales: S1 N° 49/2016, S1 N° 61/2016, concluyendo que el recurrente no habría cumplido con la FS/FES debido a que no se tiene registrada mejora alguna a su favor, ni residencia en el predio, no existe ni cursa documentación presentada durante la Etapa de Campo, no se apersonó al proceso de saneamiento, siendo que la carga de la prueba le corresponde al interesado y no al INRA; en ese orden se remite a los actuados de la carpeta de saneamiento, donde no existiría error esencial o simulación absoluta, además de ser reiterativo en cuanto a los argumentos de su demanda, señala que el demandante realiza observaciones al proceso de saneamiento como si se tratara de una demanda contencioso administrativa. Pidiendo se declara improbada la demandad de nulidad de Título Ejecutorial.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido, adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contarse para ello, con la especificación clara y precisa de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial; debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, resultaría impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

En ese contexto amerita señalar los siguientes conceptos y entendimientos referidos a la nulidad, donde la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50, parágrafo I., numeral 1. de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, referidas a las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error esencial o simulación absoluta, debiendo entenderse por error esencial a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyeron la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda; por lo que, el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, no pudiendo existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión dentro del ámbito de lo justo, legal y correcto donde le correspondió analizar y aplicar el derecho, que no fuera distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

En cuanto a la simulación absoluta la misma se entiende a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, donde no existe correspondencia entre el acto creado y la realidad, así como la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado.

En cuanto a la ausencia de causa, en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b de la L. N° 1715, la misma ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa cree un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Nº N° PPD-NAL 146890 emitido el 5 de febrero de 2013 cuya nulidad demanda el actor, se establece lo siguiente:

1.- En relación a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por "Error Esencial".

En torno al error esencial, la jurisprudencia de éste Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013, ha establecido: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

En el caso de autos, el demandante considera como error esencial el hecho de que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo se hubiera clasificado a la propiedad como empresa ganadera, empero en el Informe en Conclusiones no se contempló tal calidad, además de no haberse valorado total o parcialmente la Función Económico Social sino la Función Social; al respecto, tal denuncia constituye un aspecto eminentemente procedimental que debió ser observado en su momento a través de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales correspondientes y no a través de una demanda de nulidad de ésta naturaleza cuyo fin no se centra en cuestionar actos formales o procedimentales sino sustanciales que afecten la esencia del Título Ejecutorial cuya nulidad se busca, es decir, coetáneos al momento de la emisión de dicho Título; asimismo, tampoco lo denunciado resulta determinante para que la autoridad administrativa direccione la toma de su decisión, debiendo haberse reclamado tal aspecto a través del proceso contencioso administrativo que en esencia tiene por finalidad el control de legalidad del proceso de saneamiento, en cuanto a la valoración de los resultados de campo y de gabinete.

1.1.- Por otra parte, en relación a la medida preliminar y preparatoria de Inspección Judicial realizado por el Juez Agroambiental de Pailón, se tiene que de fs. 51 a 57 de obrados cursa copia legalizada del Informe Pericial emitido por el personal técnico del precitado Juzgado Agroambiental, donde se advierte la existencia de mejoras con data antigua, incluso anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, las que estarían situadas en el área correspondiente al predio denominado "San Jorge", conforme se tiene señalado; tal aspecto también debió ser reclamado oportunamente y a través de los mecanismos administrativos o jurisdiccionales como es el caso del proceso contencioso administrativo, siendo irrelevante tal aspecto a los fines de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que conforme se tiene señalado, tiene otro alcance y finalidad, ajeno a la valoración del procedimiento de saneamiento ejecutado. En ese sentido, es preciso remarcar que, toda persona individual o colectiva, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar (demandar) se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos e intereses o solicitar se reparen omisiones que de igual forma les resulten lesivas, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, resultando importante señalar que si en ese tiempo el o la agraviada no presenta ningún reclamo, o más aún no participa en el procedimiento, implica que no tendría interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, presumiéndose que si no reclamó en un tiempo oportuno no le causó agravio; asimismo, conforme lo expresado precedentemente respecto al error esencial, éste no puede ser considerado como error técnico esencial que a decir del demandante radicaría en la mala aplicación de las normas técnicas catastrales ya que no podría confundirse el "error" esencial con la valoración de los resultados del saneamiento, los cuales corresponde examinar a ésta instancia vía proceso contencioso administrativo, aspecto que resulta ajena a la causal invocada como lesiva de derechos fundamentales como es el derecho de propiedad y la previsión del art. 397-I de la CPE.

1.2.- Respecto a que habría sido mensurada la unidad productiva denominada "GUAPOMÓ", con una superficie de 2558.9535 ha., clasificada como Empresa Ganadera, sin embargo en el Informe en Conclusiones se recorta ilegalmente la propiedad en la superficie de 263.0559 ha., sin considerar las mejoras e infraestructura existente en la zona, habiéndose considerado simplemente la Ficha de Cálculo de FES cursante a fs. 154 de obrados, documento mediante el cual se hace un cálculo por la cantidad de cabezas de ganado obviándose la totalidad de la infraestructura; otorgándose una superficie menor a la pequeña propiedad ganadera; de la revisión de actuaciones procesales durante el saneamiento se tiene que en caso de haberse efectuado una inadecuada valoración por parte de la autoridad administrativa respecto a la clasificación de la propiedad, siendo la actividad principal la ganadería y que no correspondía el recorte en una superficie menor a la pequeña propiedad ganadera; como se tiene señalado tal aspecto constituye un aspecto procedimental que correspondía ser reclamado a través del proceso de control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa vía demanda contencioso administrativa, instancia que no activó el ahora demandante, consiguientemente tal denuncia no resulta sustancial a los fines de éste tipo de demandas.

2.- Respecto a la causal de Título Ejecutorial por mediar en su otorgación ausencia de causa y simulación absoluta.

2.1.- En cuanto la causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I numeral 2 inc. b) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Al respecto, se constata que la causal denunciada, no se encuentra suficientemente acreditada en relación al Título Ejecutorial PPD-NAL-146890 conferido respecto al predio "Guapomó", debido a que la documental que se acompaña a la demanda no cursa en la carpeta de saneamiento y tampoco fue anunciada como tal por el beneficiario, en ese sentido no resulta idónea a efectos de considerar que la voluntad de administración estaría viciada si la prueba con la que intenta acreditarla no fue de conocimiento del INRA por no haberla presentado el interesado, a esa instancia, además el documento de transferencia en acciones y derechos, cursante a fs. 3 y vta. de obrados, fue reconocida en sus firmas el 23 de mayo de 2017 según el Auto Nº 71/2017 cursante a fs. 18 y vta. de obrados mientras que el Título Ejecutorial que se impugna de nulidad, fue emitido el 5 de febrero de 2013, en ese sentido el reconocimiento de firmas resulta insustancial e intrascendental a los fines de acreditar la procedencia de la nulidad de Título Ejecutorial.

2.2.- La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I numeral 1 inc. c) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referida a que un Título está viciado de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", establece que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; en el caso presente, la parte actora reclama que en el proceso de saneamiento no se habría introducido un documento de transferencia en acciones y derechos que le correspondía como copropietario del predio "Guapomó" y que de esta manera el beneficiario hubiera soslayado su responsabilidad de informar a la autoridad administrativa acerca de la existencia de dicho documento de transferencia, habiendo de esta manera aparentado un derecho propietario, posesión y Función Social en el predio denominado "Guapomó", obteniendo así un Título Ejecutorial a favor del ahora demandado, habiendo simulando un acto aparente que no corresponde a la realidad y haciendo aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad, al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, afectando derechos legalmente adquiridos por terceros, quebrantando el art. 66-I-1) de la L. N° 1715.

Al respecto, no corresponde ingresar al análisis de la documentación presentada por la parte actora, la misma no fue de conocimiento del INRA y no afectaría la valoración efectuada por dicha instancia, ya que tal aspecto reclamado por el actor, se refiere a que la titularidad del predio también le correspondería en copropiedad, extremo que debió y pudo haber reclamado durante el saneamiento ante el INRA, sin embargo Franz López Rivera no reclamó tal derecho y sí considera que cumplía la FES debió haber probado tal aspecto en el trámite y momento procesal oportuno, y al no haberlo hecho, precluyó su derecho, conforme se tiene señalado en líneas precedentes. Además que el documento privado que fue reconocido en sus firmas por ante el Juez Agroambiental de Pailón, resulta intrascendental a los fines de una demanda de nulidad de título ejecutorial por las siguientes razones: a) no fue presentado durante el proceso de saneamiento; b) no cumple con la obligatoriedad de registro previsto en el art. 424 del D.S. Nº 29215 que textualmente establece: "El registro de transferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción de derecho propietario en el Registro e Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registra la transferencia"; y, c) la medida preparatoria de reconocimiento de firmas tiene como propósito la instauración de futura demanda agroambiental de cumplimiento de contrato tal cual expresa el memorial cursante a fs. 12 y vta. de obrados, en consecuencia el precitado documento carece de validez y resulta intrascendente a los fines de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho y se centra en determinar si existen o no los vicios de nulidad invocados; por lo que no corresponde ingresar al análisis de la documentación cursante de fs. 6 a 23 de obrados, en el sentido expresado por el demandante, por cuanto los mismos resultan ser posteriores al proceso que dio origen al título cuya nulidad se solicita y no permiten acreditar la existencia de vicios de nulidad absoluta conforme a lo regulado por el art. 50 de la L. N° 1715.

En éste ámbito normativo y fáctico se concluye que los argumentos de la parte actora devienen en insustanciales, no siendo evidente que los actos de la entidad administrativa y mucho menos el Título Ejecutorial 146890 emitido el 5 de febrero de 2013 se encuentre afectado por vicios de nulidad absoluta conforme a los argumentos del memorial de demanda y los antecedentes del proceso, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 267 a 270 de obrados, interpuesta por Franz López Ribera; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL 146890 emitido el 5 de febrero de 2013 a favor de Jorge Antelo López.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el presente fallo al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a la parte demandante.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera