DEMANDA
La observación a una demanda para su aclaración no puede penalizarse como una vulneración al principio de legalidad, ya que este consiste en que las formalidades y actuaciones de las partes, incluso del tribunal mismo, deben estar acorde a la norma.
"(...) cuando el recurrente señala que la demanda iniciada cumple con los requisitos exigidos por el art. 327 del Cod. Pdto. Civ. y art. 79 de la L. N° 1715 y al haber sido declarada por no presentada se habría vulnerado principios de legalidad, de seguridad jurídica suprimiendo el derechos de acceso a la justicia y a la defensa reconocidos por el art. 24, 115, 178 y 178 de la C.P.E., cabe señalar nuevamente como se dijo ut supra, en la demanda instaurada se advierte dos institutos con finalidades diferentes, y la observación a la misma para su aclaración, no puede penalizarse, como una vulneración al principio de legalidad, ya que el principio de legalidad consiste en que las formalidades y actuaciones de las partes, incluso del tribunal mismo, deben ser acorde a la norma, y el Juez de la causa al haber observado la demanda es precisamente para cuidar que el tramite se desarrolle sin vicios, con relación a la seguridad jurídica, la misma es un principio del derecho que deriva del latín "Securitas", que significa estar seguro de algo, y el Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, debe brindar esa "Seguridad Jurídica", a través de las instancias correspondientes, en ese entendido el art. 178 de la C.P.E. establece que "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad... y respeto a los derechos", y el art. 179 del mismo texto constitucional, claramente determina que la función judicial es única y en el ámbito agroambiental están los Jueces Agroambientales, y en el caso que nos ocupa, el Juez de la causa al haber observado la demanda lo único que hizo es hacer uso de sus facultades con la finalidad de brindar seguridad a las partes, por lo que tampoco se advierte vulneración al principio referido, en cuanto al acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, la misma se define como un acceso de todos a los beneficios de la justicia y su pronta atención en forma adecuada, sin costo y sin discriminación alguna ya sea por sexo, raza o religión, con el objeto de que se solucione un determinado conflicto o se tutele un determinado derecho, en el caso que nos motiva, el Juez a quo en ningún momento negó ese acceso a la tutela impetrada, simplemente observó la demanda con el propósito de que la misma sea acorde a las reglas preestablecidas, llegándose a la conclusión, que el juez de la causa en ningún momento vulneró los arts. 24, 115, 178 y 180 de la C.P.E. señalados por el actor".