SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 41/2019

Expediente : N° 1983/2016

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Asunta Yracema Barboza Flores

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

Reforma Agraria

Distrito : Beni

Propiedad : "La Asunta"

Fecha : Sucre,14 de mayo de 2019

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, contestación, réplica, dúplica, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, demás antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda): Que, por memorial cursante de fs. 67 a 78 y memorial de subsanación de fs. 86 vta. de obrados, Asunta Yracema Barboza Flores, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 2379/2015 de 19 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) del predio denominado "La Asunta", ubicado en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni, misma que adjudica una superficie de 5000.000 ha y declara tierra fiscal la superficie de 2964.3046 ha, con base a los siguientes argumentos:

I.1 La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007, vulneró los arts. 158 y 159 del D.S. N° 25763, la Disposición Transitoria Primera del D.S N° 25848 y art. 278 del D.S. N° 29215, por sobreponerse a otra modalidad de saneamiento

Manifiesta que la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 determinó como área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los departamento de Pando, provincia Vaca Diez el departamento de Beni y el Municipio de Ixiamas en la provincia Iturralde del departamento de La Paz y la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a ejecutarse en el plazo de 1 año, el resto del departamento del Beni y Santa Cruz, en el plazo de tres años; que en virtud de esta Disposición Transitoria Primera, el INRA Beni emitió la Resolución Determinativa de Área de

Saneamiento Simple de Oficio No. SS-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró Área de Saneamiento Simple de Oficio el departamento de Beni, en una superficie de 13.396.641,3985 ha, comprendidas en sus ocho provincias; por lo que al haberse emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte No. US-BN-SSPP No. 059/07 de 11 de junio de 2007, para el inicio del saneamiento del predio "La Asunta" y de 47 propiedades más, es un acto ilegal por sobreponerse a otra modalidad distinta determinada para el saneamiento, vulnerándose el art. 151 del D.S No. 25763, ratificado por el art. 278 del D.S. No. 29215.

Indica también que, por esta clase de errores y vicios absolutos, el INRA ya habría procedido a anular otros procesos de saneamiento, bajo el entendimiento de que el proceso debe estar liberado de cualquier vicio de nulidad.

I. 2 Infracción a la norma procesal prevista en el art. 169-I, 170 y 171 del D.S. No. 25763 (vigente en su momento) antes de la etapa de Pericias de Campo

Refiere que el ente administrativo, a través de la Resolución Instructoria R.I SSPP No. 056/2007 de 13 de junio de 2007 y el Edicto Agrario, autorizo a la empresa privada GEOGRAGO la ejecución de Pericias de Campo, fijando un plazo de inicio y no de conclusión, siendo que tenía que cumplirse con este procedimiento y mandato, infringiéndose los arts. 169-I y 171 del D.S. No. 25763 (vigente en su oportunidad) al dejarse de lado el Relevamiento de Información en Gabinete, hoy conocido como diagnóstico, de acuerdo al art. 292 del D.S. No. 29215.

Manifiesta que la falta de Relevamiento de Información en Gabinete, antes del actuado de Pericias de Campo, infringe el orden de las etapas procesales establecidas por el D.S. No. 25763, las que no pueden ser alteradas, suprimidas, ni retrotraídas por ningún motivo dado que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y cualquier estipulación contraria seria nula de pleno derecho, como lo estipula el art. 90 del Cód. de Proc. Civ.; por lo que la omisión o supresión de esta etapa conlleva una vulneración a las normas jurídicas; indica que si bien es cierto que el predio "La Asunta" no cuenta con antecedente agrario, las demás propiedades si contaban con antecedentes agrarios, por lo que la etapa de Relevamiento de Información de Gabinete era de cumplimiento obligatorio.

Por último, indica que se fijó fecha de inicio de Pericias de Campo, pero no de cierre, por lo que existiría una etapa abierta que no permitiría pasar a la

subsiguiente, vulnerándose el art. 170-II del D.S. No. 25763; y que además tampoco habría existido Campaña Pública.

I.3 Pericias de Campo inconclusas y la falta de su aprobación oportuna e inhabilitación del personal de la empresa ejecutora

La actora señala que la Ficha Catastral, Croquis Predial, Formulario de Verificación de la FES, Acta de Conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras, Fotografías de Mejoras y libreta GSP, no se encuentran revisadas, ni aprobadas, no llevan fecha, nombre y firma de revisión y aprobación; es más habrían documentos de campo que no llevan nombre de la persona que los realizo y aprobó, como el Informe de Campo; por lo que al no estar aprobados los formularios de campo, no se debió pasar a la subsiguiente etapa, tal como lo establece el art. 169 del D.S. No. 25763.

Indica que el ente administrativo debió aplicar la Disposición Transitoria Primera del D.S. No. 29215, a fin de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad de la tramitación del proceso de saneamiento y en caso de evidenciar irregularidades, subsanarlas y corregirlas, por medios idóneos y oportunos y no dictar una Resolución que da por bien hecho actuados que se encuentran al margen de toda norma; que los actos cumplidos e incumplidos al margen de las normas previstas, no tienen eficacia, menos cuando no llevan la firma del funcionario responsables de verificar y aprobar los formularios de campo y la falta de aprobación generaría duda razonable sobre la legalidad del saneamiento, por lo que se habría vulnerado el art. 40 del D.S. No. 25763 que establecería la forma de emitir resoluciones.

Refiere que las personas que firman los documentos de campo como funcionarios de la empresa ejecutora de las Pericias de Campo, no contaban con la habilitación del INRA Nacional, por lo tanto todo el trabajo que realizaron carecería de legalidad y eficacia; indica que por estas observaciones en el caso de otras propiedades que se encontraban incluidas dentro de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSP N° 059/07, dieron origen a que se emitiera la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 355/2015, que anuló el proceso de saneamiento hasta la fase de Pericias de Campo, por lo que debió procederse de la misma forma en el caso del predio "La Asunta".

I. 4 Punto base no aprobado en red geodésica.

El punto base con Código P8010 utilizado para la mensura del predio "La Asunta" no se encontraría aprobado en la red Geodésica y que a consecuencia de este vicio de nulidad se habría procedido a anular Pericias de Campo, a través de la Resolución Administrativa UDSA-BN-No. 355/2015 de 22 de septiembre de 2015, para los predios Alemania, Bella unión, Birmania, Chamairo, La Cabaña, La Rampla y la Revolución, mismos que formarían parte del mismo polígono de trabajo y se encontrarían dentro de la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y que fueron mensurados con el mismo punto base, por lo que al haberse anulado las Pericias de Campo de los predios referidos, también debió anularse las Pericias de Campo del predio "La Asunta"; indica que el INRA Nacional confirmo que este punto base no se encontraba aprobado a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 1549/2015 de 03 de noviembre de 2015, a través del cual se le daría respuesta a sus observaciones, indicando que la observación no puede ser generalizada para todos los predios que se encuentran dentro del polígono, indicando que esta respuesta estaría fuera de cualquier contexto legal, debido a que el procedimiento debe aplicarse por igual a todos, sin distinción y favoritismo, toda vez que no existiría una norma que disponga que cada predio tendría que tener un trato distinto.

I. 5 Falta de acta de Cierre de Pericias de Campo.

Indica que el INRA no levanto el Acta de Informe de Cierre de Pericias de Campo y que ha consecuencia de este vicio de nulidad también se habrían procedido a anular Pericias de Campo a través de la resolución Administrativa UDSA-BN-No. 355/2015 de 22 de septiembre de 2015, de los predios: Alemania, Bella Unión, Birmania, Chamairo, La Cabaña, La Rampla y la Revolución, los que formarían se parte del mismo polígono de trabajo y Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple.

Indica que todas las observaciones fueron debidamente puestos a conocimiento del INRA Beni e INRA Nacional, a través de los memoriales de fecha 22 de octubre de 2015 y 20 de octubre de 2010, solicitando la nulidad de actuados; sin embargo, solo habría recibido respuesta del INRA Nacional, negándole la solicitud realizada, indicando que las etapas se encontrarían prelucidas, cuando debió realizar un estricto control de calidad en cumplimiento de los establecido por el art. 266 del Reglamento Agrario en actual vigencia.

Reitera que ya se han anulado otros procesos de saneamiento, a través de las Resoluciones Administrativas UDSA-BN con Nos. 055/2013, 0227/2013, 102/2013, 16/2013 y 33/2013 de 06 de junio de 2013 y 29 de mayo de 2013, que han sido dictadas por el INRA sobre nulidad de proceso de saneamiento de las propiedades que están insertas en las resoluciones antes citadas, al tener estos predios, los mismos vicios de nulidad que su propiedad.

Cita como jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, las Sentencias Agroambientales Nacionales S2da. L. N° 024 de 26 de julio 2012 y S2da. L. N° 015/2013, de 26 de abril 2013, con relación a la falta de identificación de expedientes, actualmente conocido como Relevamiento de Información en Gabinete, aprobación de formularios de campo, trabajo de campo y sobre la falta de la Ficha de la Verificación de la FES, entre otros aspectos.

I.6 Otras observaciones que surgen del Informe Complementario mediante el cual se pretendería reconocer la superficie de 5.000.0000 ha, aplicando los art. 398 y 399 de la CPE.

Indica que el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011, reconoce la totalidad de la superficie mensurada de 7964,3046 ha; sin embargo, a través del Informe Complementario JRLL-USB-INF-SAN No. 1258/2015 de 10 de septiembre de 2015, se pretendería reconocerle la superficie de 5000,0000 ha, el cual fue realizado después de cuatro años de la emisión del Informe en Conclusiones.

Indica que en lugar de haber anulado las Pericias de Campo, al tener una serie de irregularidades y vicios de nulidad absoluta, se procedió a emitir el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 1258/2015 de 10 de septiembre de 2015 con el cual se estaría afectando sus derechos, al recortarle la superficie de 2964,3046 ha, además de no estar aprobado por ningún responsable de alguna unidad, vulnerándose su derecho a la defensa, al no haber podido hacer uso de los recursos que la ley establece (Revocatorio y Jerárquico).

Refiere que la propiedad fue adquirida el año 1991 antes de la existencia de la Ley No. 1715 y fue sometida a saneamiento antes de entrar en vigencia la C.P.E., debiendo en consecuencia reconocerse toda la superficie mensurada; porque además se estaría realizando una incorrecta y sesgada interpretación de los art. 398 y 399 de la CPE, infringiendo el principio de legalidad por determinar la aplicación retroactiva de la superficie máxima de la propiedad agraria correspondiente a 5000,0000 ha.

Indica que no existiría una Ley o Decreto que regule la aplicación de la superficie máxima, por lo que pretender recortarles superficies de su predio en el cual cumple la FES, implicaría una vulneración al derecho de la propiedad agraria y el debido proceso, indica que el art. 399-I de la CPE, es concordante del art. 123 del mismo cuerpo legal, el cual dispone que la ley dispone para lo venidero, no correspondiendo el recorte a la propiedad "La Asunta", más si se toma en cuenta que la Constitución Política del Estado protege la posesión legal.

Indica que el Informe Complementario no contiene argumentos que justifiquen el recorte de su predio, por lo que se estaría cometiendo el delito de dictar Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes e incumplimiento de deberes (art. 153 y 154 del Código Penal), máxime si la Nueva Constitución respeta el derecho de posesión y de propiedad, la cual ha sido adquirida antes de la L. No. 1715 y antes de la vigencia de la CPE.

Asimismo indica que cuando se inició el proceso de saneamiento de su predio y se ejecutaron los trabajos de Pericias de Campo, el art. 166 de la CPE vigente en su momento preveía que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria"; que de acuerdo a lo establecido en el art. 263 y la Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. No. 29215 se considera un proceso de saneamiento en trámite, desde el inicio del mismo hasta la emisión del Título Ejecutorial, norma que tampoco establecería la superficie máxima de la propiedad agraria, sino que la misma estará sujeta a la clase de propiedad a ser clasificada mediante dicho proceso de saneamiento; que el Tribunal Agroambiental Nacional se habría pronunciado claramente sobre este tema, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 No. 67/2014 de 04 de diciembre de 2014.

En virtud de los fundamentos técnico legales expuestos, solita de declare probada su demanda y se anule la Resolución Administrativa RA-SS No. 2379/2015 de 19 de octubre de 2015, pidiendo se anulen actuados hasta la Resolución de Inicio y Relevamiento de Información en Campo, o en su defecto de respete el Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011.

CONSIDERANDO II (Contestación). - Que admitida la demanda mediante Auto de 15 de abril de 2016 y vta. de obrados, y corrida en traslado a la parte demandada, por memorial de fs. 124 a 123 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se apersona y contesta negativamente la misma, en los siguientes términos:

Al punto uno referido a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP No. 059/07 de 11 de junio de 2002.

Refiere que la Resolución cuestionada en su parte resolutiva segunda señala que el plazo estimado para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en el departamento del Beni, serán de tres años, con excepción de la provincia Vaca Diez, en el que se establece el plazo de un año; Por lo que el Informe Técnico INF-US-SAN SIM No. 095/2007 de 26 de abril de 2007 e Informe Legal US-BE- SAN SIM PP No. 100/2007 de 31 de mayo de 2007 señalan que el predio "La Asunta" no se sobrepone a áreas predeterminadas para saneamiento, por lo que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP No. 059/07 de 11 de junio de 2002, no estaría viciada de nulidad, ni se emitió sobreponiéndose a otra área de saneamiento, ya que fue determinada como otra modalidad distinta de saneamiento, toda vez que el plazo máximo estimado para la ejecución de Saneamiento Simple para el departamento del Beni, exceptuando la provincia Vaca Diez, fue de un año, por tanto la Resolución aludida se emitió conforme a norma vigente a momento de su emisión.

Al punto dos relativo a la infracción a los arts. 169-I, 170 y 171 del D.S. No. 25763 antes de Pericias de Campo.

Refiere que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que el predio "La Asunta" no presento ningún antecedente agrario y en la Ficha Catastral señalaría que su propietaria se encuentra en posesión pacífica del predio desde el 06 de abril de 1991, por lo que la demandante no puede desconocer la validez y veracidad de dicha información.

Asimismo indica que el Informe UDSA BN No. 401/2011 de 20 de abril de 2011 de Adecuación Procedimental, señalaría que el predio "La Asunta" no cuenta con omisiones de fondo ni de forma y de la revisión exhaustiva de los diferentes predios del polígono y contractada la información en la Dirección Departamental del INRA Beni y archivos "Shape" de expedientes, estos NO se sobreponen a los predios objeto de mensura, por lo que se concluye continuar y dar por válidos y aprobados los actos procesales del saneamiento respetando actividades cumplidas conforme al D.S. No. 25763, información coincidente con el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011. Además, cursaría Certificación ARCH-DDBEN 399/2011 que certifica que no cursa proceso agrario de dotación del

predio denominado "La Asunta" a nombre de Asunta Yracema Barboza de Flores, por lo que se evidenciaría que su predio no cuenta con antecedentes agrario, situación que habría sido reconocida por el propio demandante.

Al punto tres, relativo a las Pericias de Campo inconclusas y la falta de su aprobación oportuna e inhabilitación del personal de la empresa ejecutora.

Indica que de la revisión de obrados se evidencia que todos y cada uno de los formularios se encuentran debidamente firmados, tanto por el personal que realizó el trabajo como por los beneficiarios que verificaron y aprobaron dichos trabajos, consignándose las fechas de realización, revisión y aprobación; además, mediante Informe de Adecuación Procedimental UDSABN N° 401/2011 de 20 de abril de 2011, fueron dados por válidos y aprobados los actos procesales de saneamiento correspondiente al predio "La Asunta". Respecto del personal de la empresa habilitada que realizó las pericias de campo, señala que, cursa en obrados el Contrato de Prestación de Servicios, suscrito entre Yracema Barboza Flores y la Empresa Consultora GEOAGRO S.R.L., para el proceso de saneamiento del predio "La Asunta", empresa que fue habilitada conforme la Resolución Administrativa N° Res-Adm-017/2005 de 1 de septiembre de 2005, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007 y la Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 056/2007 de 13 de junio de 2007.

Al punto cuatro, referido a la falta de aprobación del Punto Base en Red Geodésica.

Indica que para la mensura del predio "La Asunta" se utilizó el punto base P8010, ubicado al interior del predio "Buen Futuro", como se corroboraría en el Informe Técnico Circunstanciado de fecha 16 de diciembre de 2007, del mismo se consignaría la Estación Base en los Formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, Reportes de Ajustes y Gráficos de Reportes de Ajuste de Líneas Base, de acuerdo a normas y especificaciones técnicas, mismas que cumplen los Requisitos Técnicos de Mensura Directa con GPS de precisión, lo cuales proporcionan información geográfica suficiente del predio mensurado.

Con relación a la Resolución Administrativa UDSA-BN No. 355-2016 de 22 de septiembre de 2015, que anula los trabajos de Pericias de Campo de los predios: Alemania, Bella Unión, Birmania, Chamairo, La Cabaña, La Rampla y La Revolución, que forman parte del mismo polígono, sin embargo, aclara que los actuados de cada predio son independientes y tienen sus propias

particularidades, sin que se deban generalizar las observaciones para todos los predios del polígono.

Al punto cinco, relacionado a la falta de Acta de Cierre de las Pericias de Campo.

Citando el art. 170-II-III del D.S N° 25763, refiere que mediante Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 056/2007 de 13 de junio de 2007, se dispuso iniciar las Pericias de Campo a partir del 12 de julio de 2007, para el predio "La Asunta", como se advierte en el Edicto publicado y en el Acta de Inicio de Pericias de Campo, actividad ejecutada dentro de los plazos establecidos en la citada Resolución Instructoria, con la participación activa de la ahora demandante.

Al punto seis, respecto a que en el Informe Complementario se estaría pretendiendo reconocerle la superficie de 5000.0000 ha.

Indica que la impetrante no cuenta con expediente agrario y que se realizó la correcta aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE; que de acuerdo a la Disposición Transitoria del D.S. No. 29215 que respecto a los procesos en curso señalan que el mismo se aplicara a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso; asimismo el art. 410-I de la CPE indica que la CPE es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra norma, en este entendido correspondió aplicar los arts. 398 y 399 de la CPE, toda vez que el predio "La Asunta" no tendría respaldo en antecedente agrario, teniendo presente que la posesión sobre la tierra agraria no constituye por sí misma un derecho, sino que formaría parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho, mediante mecanismos que el mismo crea; en el presente caso, es el proceso de saneamiento, de lo que se inferiría que la posesión sería un derecho real provisional, sujeto al reconocimiento por parte del Estado.

Indica que respecto a la irretroactividad señalada en el art. 399-I de la CPE, se tiene que la posesión del predio objeto de saneamiento, es legal de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava de la L. No. 3545 concordante con el art. 309 del D.S. No. 29215; sin embargo dicha norma estaría por debajo de la supremacía constitucional, por lo que al no haber concluido el proceso de saneamiento del predio "La Asunta", corresponde la aplicación de la Constitución Política del Estado, considerando que la posesión agraria por sí misma no constituye un derecho.

Por lo manifestado, solicita se declare improbada la demanda y consecuentemente se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 2379/2015 de 19 de octubre de 2015.

CONSIDERANDO III (Dúplica y Réplica).- Que, corrido en traslado con la contestación del demandado, la parte actora ejerce su derecho a réplica mediante memorial de fs. 133 a 40 vta. de obrados, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa; que corrida en traslado, el Director Nacional a.i. del INRA ejerce su derecho a réplica mediante memorial de fs. 143 a 144 de obrados, ratificándose en el memorial de respuesta.

CONSIDERANDO IV (Acción de Amparo Constitucional). - Que, la parte actora interpone Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 100/2016 de 07 de octubre de 2016, mereciendo el Auto de Amparo Constitucional No. 01/2017 de 05 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Publico en materia de la Niñez y Adolescencia No. 2 de la Capital, constituido en Tribunal de Garantías, que concedió la tutela, declarando sin efecto legal la Sentencia Nacional S1a 100/2016 de 07 de octubre de 2016; en consecuencia el Tribunal Agroambiental emite la Sentencia Agroambiental Nacional SAN S1a 89/2017 de 31 agosto de 2017, declarando improbada la demanda contencioso administrativa.

Que, en revisión el Tribunal Constitucional emite la SCP No. 1163/2017- S2 de 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 220 a 238 de obrados, confirmando en todo la Resolución No. 01/2017 de 05 de mayo de 2017, emitida por el Tribunal de Garantías, concediéndose la tutela solicitada. Posteriormente la parte actora presenta recurso de queja por incumplimiento a la SCP No. 1163/2017- S2 de 15 de noviembre de 2017, obteniendo el Auto Constitucional No. 549/2018 de 23 de agosto de 2018, que declaro haber lugar a la queja, dejándose sin efecto la SAN S1a 89/2017 de 31 agosto de 2017 y disponiendo se emita nueva Resolución Agroambiental conforme se tiene ordenado en la SCP No. 1163/2017- S2 de 15 de noviembre de 2017.

CONSIDERANDO V. (Análisis del caso concreto).- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de resguardar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los

intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados, siendo competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos interpuestos en materia agraria, forestal y de aguas, conforme con el art. 189-3 de la CPE y art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545. Asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. cuyo fundamento tiene su génesis el art. 354-II del mismo adjetivo civil, y para el caso específico, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Asunta", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1. Respecto a la vulneración de los arts. 158 y 159 del D.S. N° 25848 con relación al art. 278 del D.S. N° 29215 por haberse emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007, sobreponiéndose a un área de Saneamiento Simple de Oficio .

El D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, estableció en su Disposición Transitoria Primera, "Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los departamentos de Pando, Provincia Vaca Diez del departamento de Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz y a provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del departamento de Beni y el departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) años"; aspecto que al no haberse cumplido conforme lo establecido en la referida norma, la entidad administrativa mediante Informe Legal US-BE-SAN-SIM PP N° 100/2007 de 31 de mayo de 2007 cursante de fs. 50 a 96 de la carpeta de saneamiento, señaló que encontrándose vencido el plazo para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio , sugería la aplicación del Saneamiento Simple a Pedido de Parte, en las nuevas solicitudes de saneamiento, adecuando a esta modalidad las solicitudes presentadas, y concluyó precisando "Que, el informe técnico INF.US-SAN SIM N°095/2007 correspondiente a los predios "Asunta" que revisados los antecedentes técnicos, no se encuentran sobrepuestos a ninguna área determinada y se evidencia que

reúne los requisitos necesarios para ser determinados como área de saneamiento Simple a Pedido de Parte", asimismo en el punto III. Análisis Legal, refiere: "...no corresponde la aplicación del art. 165 inc.c.2) puesto que los predios "La Asunta" no se sobreponen con áreas predeterminadas..." De donde se tiene que las referencias técnica legales citadas, las cuales fueron emitidas por el ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento, establecen con claridad que el predio denominado "LA ASUNTA" no se encontraba sobrepuesto a ninguna área de saneamiento predeterminada, y si bien lo dispuesto en el art. 5 de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, establecía un plazo determinado para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en el departamento de Beni, por las razones expuestas en los antecedentes del proceso, este plazo no pudo ser cumplido, aspectos que básicamente no implican una responsabilidad directa del ente administrativo; por lo que la Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007, emitida por el ente administrativo, fue dictada correctamente, máxime si los mismos administrados solicitaron Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto a sus predios. En cuanto a la Resolución Determinativa N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que cita la demandante, en la cual se habría definido la modalidad de ejecución del proceso de saneamiento, se tiene que la misma se enmarca en los aspectos referidos anteriormente; es decir que dé inicio la misma fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. N° 25848, respetando los plazos de ejecución del proceso de saneamiento; sin embargo, al no haberse cumplido este plazo, operó la caducidad del mismo, y en consecuencia, cuando se emitió la Resolución que fijo el Saneamiento Simple Pedido de Parte de 11 de junio de 2007, no se dio la circunstancia de sobreposición a un área predeterminada de saneamiento, como erradamente arguye la parte actora, básicamente porque la condición de temporalidad para la ejecución del Saneamiento de Oficio no se había cumplido; por consiguiente, no se identifica la vulneración de los art. 158 y 159 del D.S. N° 25763, Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, y art. 278 del D.S. N° 29215, como argumenta la parte actora.. De otra parte, no menos importante resulta el hecho de que la actora, no refiere de manera puntual, cuál sería el perjuicio que le hubiera ocasionado el cambio de modalidad de saneamiento, si este hubiera incidido en el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa o hubiera limitado su accionar en el proceso de alguna manera, por lo que resulta un

reclamo bastante genérico, estrictamente formalista que no condice con la trascendencia que se debe demostrarse para la solicitud de la nulidad invocada en el presente proceso.

Finalmente, en cuanto al hecho de que el ente administrativo hubiere anulado el proceso de saneamiento para otros predios, por las circunstancias antes referidas, corresponde precisar que tal aspecto no es evidente, dado que la Resolución Administrativa UDSABN-N°102/2013 de 8 de agosto de 2013 a la cual hace referencia, y sobre la cual también el INRA se pronuncia en la contestación, señala que los errores por los cuales se determina la nulidad de obrados, respecto a dichos predios, fue por no identificarse ejecución de Pericias de Campo, Relevamiento de Información en Gabinete, entre otros; aspectos que no fueron identificados en el proceso de Saneamiento del predio "LA ASUNTA"; máxime si cada proceso de saneamiento es valorado independientemente, de acuerdo a la información generada en el proceso de saneamiento y aportada por los interesados; por lo que no resulta evidente lo acusado por la parte actora, siendo por tanto inatendible su reclamo sobre este punto.

2. Infracción a la norma procesal prevista en los arts. 169-I, 170 y 171 del D.S. No. 25763 (vigente en su momento) antes de la etapa de Pericias de Campo.

El demandante refiere que el ente administrativo habría emitido la Resolución Instructoria R.I SSPP No. 056/2007 de 13 de junio de 2007 y el Edicto Agrario, determinándose el inicio de Pericias de Campo y no la fecha de su conclusión, vulnerándose el art. 170-II del D.S. No. 25763; asimismo, al no haberse realizado el Relevamiento de Información en Gabinete se vulneraron los arts. 169 - I y 171 del D.S. No. 25763 (vigente en su oportunidad).

Al respecto y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que de fs. 111 a 118 cursa la Resolución Instructoria R.I. SSPP No. 056/2007 de 13 de junio de 2007, misma que en su parte resolutiva segunda, en aplicación del art. 173 del Reglamento de la L. No. 1715, estableció la ejecución de Pericias de Campo, de acuerdo al cronograma previsto, cursante a fs. 126 de los antecedentes, determinándose la fecha de inicio y conclusión de la señalada etapa; asimismo, cursa el Edicto y Aviso Público, los que fueron publicados mediante lectura radial en la "Radio Santa Ana", de acuerdo a la certificación cursante a fs. 127 y mediante prensa escrita en el Periódico "La Palabra del Beni" cursante a fs. 128 de los antecedentes de saneamiento.

Que, con la finalidad de evidenciar o no la vulneración de la norma observada por la demandante, corresponde precisar lo señalado por el art. 170 -II del D.S. No. 25763 (vigente en su oportunidad) "II. Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente (...)" (Sic.). Por lo que contractados los antecedentes del saneamiento con la norma antes citada, se tiene que la Resolución Instructoria R.I SSPP No. 056/2007 de 13 de junio de 2007 fue emitida cumpliendo estrictamente lo establecido por el art. 170 del Reglamento de la L. No. 1715, vigente en su oportunidad, precautelando dicho acto administrativo el periodo cierto de tiempo para que los administrados se apersonen al proceso y participen de manera activa del mismo, como es el caso de autos en el que participó activamente Asunta Yracema Barboza Flores, como se verifica del Acta de Inicio de Pericias de Campo, cursante de fs. 129 de los antecedentes, en estas circunstancias el hecho denunciado resulta infundado.

Respecto a la falta de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo y su derivación en la vulneración de los arts. 169-I y 171 del D.S No. 25763, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que del Informe Técnico Circunstanciado de 16 de diciembre de 2007, cursante de fs. 204 a 209 e Informe Jurídico Circunstanciado del Predio "La Asunta", cursante de fs. 211 a 213 de la carpeta de saneamiento, dan cuenta de que el predio no cuenta con antecedente agrario, siendo su condición de posesión; asimismo, a través del Informe UDSABN No. 401/2011 de 20 de abril de 2011, cursante de fs. 217 a 222 de los antecedentes, en el punto Relevamiento de Información en Gabinete, en lo relevante al caso de autos señala: " Igualmente revisada la información de forma minuciosa de los antecedentes de las carpetas prediales correspondiente a los denominados predios La Asunta y Bella Cariño se evidencia que no está sobrepuesto a áreas Fiscales, Áreas Predeterminadas, Reservas Fiscales, Concesiones Mineras y Terceros. Sin embargo, revisada la Información del Shp de expedientes cursantes en la Dirección Departamental del INRA Beni, se identificó el expediente No. 45300 Villa Baby, el cual según su ubicación del antecedente se encuentra sobrepuesto a los predios: San Fernando, La Cabaña, La Asunta y Bella Cariño, el cual no habría sido reclamado."; el cual contiene el respectivo croquis demostrativo; por otro lado, es importante precisar que dicha información fue plasmada en el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011, cursante de fs. 225 a 231 de los

antecedentes, que al respecto manifiesta que revisado el análisis exhaustivo técnico y jurídico del predio La Asunta, se evidencia que se omitió realizar la identificación de expediente en el área, por lo que al amparo de lo dispuesto por los arts. 171 y 292 de los Decretos Supremos No. 25763 y 29215, se procedió a realizar la correspondiente subsanación, observándose que el expediente No. 453000 denominado Villa Baby, de propiedad de Roberto Rivera Gómez se sobrepone al predio La Asunta; sin embargo, el propietario no se habría presentado para reclamar derecho alguno respecto a su expediente; por lo que no se identificó daño o perjuicio que se le hubiera ocasionado el INRA a la actual demandante.

Al margen de lo señalado, corresponde precisar que el Tribunal Constitucional, respecto a las nulidades procesales se ha pronunciado sobre determinados presupuestos que deben concurrir para que opere la nulidad, desarrollado en sus diversos fallos, entre ellos la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, que ha orientado: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos "No hay nulidad sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto , "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto

irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales") (SC N° 0731). Basados en el entendimiento constitucional expuesto, en razón al caso de autos, corresponde aplicar los principios de finalidad del acto, toda vez que el acto procesal del Relevamiento de Información en Gabinete, si bien no fue ejecutado en su oportunidad, el mismo cumplió con la finalidad especifica determinada en el art. 171 del D.S. No. 25763, de igual forma corresponde aplicar los principios de trascendencia y convalidación, al no haber demostrado la parte actora perjuicio cierto e irreparable, que haya provocado una lesión a sus derechos, máxime si durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, no realizo oportunamente sus observaciones, dejando precluir este momento procesal y convalidando los actos del INRA; más cuando conforme a norma agraria en vigencia el proceso de saneamiento se encuentra formado por etapas, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión, en tal razón debe tenerse presente que este principio opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; en el presente caso, la beneficiaria del predio "La Asunta" tenía la oportunidad de realizar sus observaciones, reclamos o denuncias durante la Exposición Pública de Resultados y al no haber ejercido este derecho el mismo se encontraría precluido, dotando a dicho acto de plena eficacia jurídica.

3. Con relación a la ejecución de Pericias de Campo inconclusas, falta de aprobación oportuna e inhabilitación de personal de la empresa ejecutora del proceso de saneamiento, así como que el Informe de Campo no se encontraría aprobado y otras observaciones que impedían que se pase a otra etapa conforme lo establecería el art. 169 del D.S. N° 25763.

La actora manifiesta que ante las irregularidades producidas en la etapa de Pericias de Campo, el INRA debió aplicar la Disposición Transitoria Primera del

D.S. No. 29215, a fin de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad de la tramitación del proceso de saneamiento y en caso de haber evidenciado irregularidades, subsanarlas y corregirlas por medios idóneos y oportunos y no dictar una Resolución que da por bien hecho actuados que se encuentran al margen de toda norma, cuestiona su validez al no estar aprobados y observa la vulneración del art. 40 del D.S. No. 25763 que establecía la forma de emitir resoluciones; también indica que por este tipo de observaciones se habría emitido la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 355/2015, que anuló el proceso de saneamiento hasta la fase de Pericias de Campo de otras propiedades que se encontraban incluidas dentro del mismo polígono del predio "La Asunta".

En cuanto a la observación a los formularios levantados en pericias de campo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tienen los siguientes actuados: a) Ficha Catastral, cursante de fs. 141 a 142 de obrados, formulario de verificación de FES, cursante a fs. 143, Croquis Predial a fs. 144, Acta de Conformidad de Linderos de fs. 145 a 146, Croquis de Mejoras, cursante de fs. 148 a 149, los cuales se encuentran debidamente firmados por el funcionario que realizo el levantamiento de los datos técnicos jurídicos, además de evidenciarse que fueron verificados y debidamente aprobados; por lo que frente a estos hechos fácticos que demuestran la verdad material y que no condicen con la observación realizada por la parte actora, no corresponde realizar mayor análisis; máxime si el Estado Plurinacional asume como principio ético-moral de la sociedad el "Ama llulla" (no seas mentiroso).

Con relación a la falta de aprobación del Informe de Campo, se tiene que encontrándose vigente el D.S. N° 29215, promulgado el 2 de agosto de 2007, y teniendo en cuenta el Informe Técnico y Jurídico Circunstanciado del Predio "La Asunta" de 16 y 15 de diciembre de 2007, respectivamente, esta nueva norma modifica los tipos de informes a ser emitidos durante el proceso de saneamiento, y en este nuevo escenario no se requiere la aprobación del Informe de Campo, pero al margen de lo señalado, este argumento resulta ser una observación bastante genérica, cuando no se identifica la trascendencia del mismo, al no existir un interés lesionado que merezca protección.

A hora bien, respecto a la supuesta falta de habilitación de las personas ejecutoras del saneamiento en el predio "La Asunta", este aspecto que tampoco resulta evidente, porque de fs. 22 a 24 cursa el Contrato de Prestación de Servicios para la mensura catastral del predio "La Asunta" de 26 de septiembre

de 2006, suscrito entre Asunta Yracema Barboza Flores y la empresa consultora GEOAGRO SRL, así también se tiene que en la Resolución Instructoria RI-SSPP N° 056/2007 de 13 de junio de 2007, respecto a la empresa GEOAGRO SRL, el INRA ha señalado que la citada empresa se encuentra habilitada y cumple con todos los requisitos exigidos para la ejecución de la Etapa de Pericias de Campo, en conformidad al art. 173 del Reglamento de la L. N° 1715; por lo que resulta ahora incongruente que la actora cuestione la idoneidad de los funcionarios de la referida consultora, cuando de inicio fue ella quien contrató estos servicios para la ejecución de este proceso de saneamiento, por lo cual no podría invocar como causal de nulidad sus propios actos, conocido en la doctrina como " venire contra factum proprium non valet" que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos realizados con anterioridad; es decir que la parte actora no puede ir contra su propio comportamiento, para cuestionar la validez de los actos del ente administrativo que actuó confiando en la buena fe de la interesada, por lo que tampoco se evidencia sobre este aspecto vulneración a la norma agraria.

4. Con relación al punto base no aprobado en la red geodésica.

La actora refiere que el punto base con código P8010, utilizado para mensurar el predio "La Asunta", no se encontraría aprobado en la red geodésica y que a consecuencia de este vicio de nulidad se habría procedido a anular Pericias de Campo de otros predios ubicados en el mismo polígono de saneamiento, tratamiento que debió por tanto aplicarse también a su predio. Al respecto, de la revisión de los actuados de saneamiento, se evidencia que de fs. 177 a 180 cursa los Formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, a través del cual se constata que en la mensura del predio "La Asunta" se utilizó el punto base P- 8010 (lugar Buen Futuro), evidenciándose también la participación del representante del predio "La Asunta"; asimismo, de fs. 204 a 209 cursa el Informe Técnico Circunstanciado del predio, el cual contiene las referencias técnicas con relación a la estación base, no existiendo ninguna observación al respecto; de fs. 217 a 222 cursa el Informe UDSABN No. 401/2011 de Adecuación Procedimental, que valida y aprueba los actos procesales de saneamiento, respetando actividades cumplidas conforme al D.S. No. 25763, subsanándose cualquier omisión de forma a los alcances normativos del D.S. No. 29215, el cual fue debidamente aprobado el 21 de abril de 2011, a través de proveído cursante a fs. 223 de los antecedentes; de igual forma el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011 e Informe de Cierre, cursante a fs. 244 de los antecedentes,

observándose que la interesada en ningún momento cuestiono los aspectos antes referidos. Por los hechos expuestos, no se evidencia la existencia de vicios procedimentales relacionados a un mal manejo técnico en la mensura realizada por el INRA que hubieran afectado los derechos de la parte actora, por lo que no existe vulneración a disposiciones legales agrarias, en particular al art. 64 de la L. No. 1715 y art. 173 del D.S. No. 25763; por otro lado, la beneficiaria del predio "La Asunta" no ha demostrado en qué sentido el ente administrativo hubiera afectado técnicamente la mensura de su predio y menos aún explica el daño o perjuicio ocasionado, máxime si en conocimiento del Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011, no observa ningún aspecto referido precedentemente, por lo que corresponde aplicar el principio de preclusión concordante con el principio de convalidación, operando la pérdida o extinción de la facultad procesal, toda vez que el proceso de saneamiento está dispuesto en fases y/o etapas, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia; de ello se establece que una vez concluida la fase procesal las partes no pueden realizar dichos actos, traduciéndose en la pérdida del poder procesal invocado por la parte actora, por lo que operando dichos principios, no corresponde realizar mayor abundamiento en la fundamentación.

5. Respecto a la falta de acta de cierre de Pericias de Campo.

La actora señala que el INRA no levanto el acta de Cierre de Pericias de Campo y que a consecuencia de este vicio de nulidad también se habría procedido a anular Pericias de Campo en otros predios que formarían parte del polígono donde se identifica al predio "La Asunta" y sin embargo en su caso no se habría determinado dicha nulidad, que este aspecto fue denunciado oportunamente ante el INRA pero que no recibió respuesta favorable, incumpliendo el INRA el art. 266 del D.S. No. 29215; asimismo, cita de manera genérica jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en las SAN S2a L. No. 024/2012 de 26 de julio de 2012 y SAN S2a L. No. 015/2013 de 26 de abril de 2013, para respaldar sus observaciones.

Con relación a la falta de acta de cierre de pericias de campo, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, de fs. 129 a 130 cursa el acta de inicio de pericias de campo, las que fueron desarrolladas conforme el art. 173 del D.S. No. 15763 (vigente en su oportunidad); asimismo, dando cumplimiento a lo dispuesto

por el art. 175 del señalado Reglamento Agrario que dispone que: "Concluida las pericias de campo, sus resultados serán asentados en un informe, que contemple el conjunto de los datos jurídicos y técnicos obtenidos (...)" el INRA elaboro el Informe Circunstanciado Técnico y Jurídico de Campo, cursante de fs. 204 a 216 de los antecedentes, no evidenciándose en dichos actuados vulneración a la norma agraria, no correspondiendo en consecuencia que el ente administrativo hubiese aplicado el art. 266 del D.S No. 29215 como refiere la parte actora.

Po otro lado, extraña a éste Tribunal que la parte actora sustente su petición en la nulidad de actuados procesales que hubieran operado en otros predios que forman parte del mismo polígono, sin considerar que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se realiza por cada predio, cuya valoración técnica legal responde a las circunstancias y hechos que se verifican de manera individual, por lo que no puede la nulidad identificada en algún predio del mismo polígono aplicarse automáticamente a todos los demás; no siendo por consiguiente un argumento válido el invocado.

Respecto a la jurisprudencia citada, la parte actora se limita a señalar sentencias agroambientales, de manera genérica, sin vincularlas al caso particular sometido a consideración, aspecto que impide ingresar a realizar mayor análisis respecto a identificación de posibles infracciones y vulneraciones a las normas procesales en materia agraria. Por lo manifestado y al no haberse identificado y demostrado el vicio de nulidad invocado, corresponde desestimar la solicitud de nulidad de obrados, por ser esta una medida de carácter excepcional y de última ratio, que es aplicable solo cuando se constata la afectación al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, presupuestos que no se presentan en el caso de autos.

6. Respecto al Informe Complementario de Control de Calidad JRLL-USB-INF-SAN No. 1258/2015 de 10 de septiembre de 2015, a través del cual se pretendería reconocer la superficie de 5.000,000 ha en favor del predio "La Asunta" aplicando una incorrecta interpretación de los arts. 398 y 399-I de la CPE.

Que la parte actora manifiesta que el ente administrativo en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1258/2015 de 10 de septiembre de 2015, realizo una incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 398 y 399-I de la CPE afectando su derecho de posesión al aplicar retroactivamente el límite máximo

de la propiedad agraria, reconociéndole solo la superficie de 5.000,000 ha, de las 7.964,3046 ha mensuradas en Pericias de Campo.

Al respecto corresponde precisar que en mérito a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte actora, se emitió la Resolución No. 01/2017 de 05 de mayo de 2017 por el Juez Publico en materia de la Niñez y Adolescencia No. 2 de la Capital, constituido en Tribunal de Garantías, que fue confirmada totalmente por la SCP No. 1163/2017 de 05 de mayo de 2017; por lo que corresponde invocar los fundamentos jurídicos más relevantes que sustentan la sentencia constitucional, a objeto de su cumplimiento conforme la previsión del art. 203 de la CPE, señalándose el siguiente criterio: "(...) En consecuencia, bajo esos argumentos el fallo cuestionado debió ser asumido por su contenido constitucional y su labor hermenéutica e interpretativa desde y conforme lo establece la Constitución Política del Estado y en estricta observancia de los principio y valores consagrados en ella; prescindiendo de criterios interpretativos sesgados que van en contra de los derechos de todo ciudadano; pues la inobservancia de las normas expresadas en los arts. 398 y 399.I superiores, ciertamente afectan el derecho de posesión de la ahora accionante con relación al predio "La Asunta"; toda vez que hasta el momento en la que fue emitida la Resolución Administrativa RA-SS 2379/2015, su derecho de posesión fue reconocida taxativamente por parte del propio ejecutor del proceso de saneamiento admitiendo haberse "acreditado la legalidad de la posesión" , aspectos que en definitiva - reiterando - contradicen los preceptos contenidos en el art. 399.I de la CPE; es decir, el de reconocer y respetar la posesión como un derecho consagrado por la norma suprema. (...) se tiene que Asunta Yracema Barboza Flores acreditó su posesión en el predio "La asunta" desde1991 (...)"

En tal razón, y conforme dicho razonamiento, se tiene que la autoridad administrativa que llevó adelante el proceso de saneamiento, reconoció expresamente la posesión legal de la demandante, según se tiene evidenciado del contenido del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 225 a 231 de la carpeta de saneamiento, en cuyas conclusiones reconoce, además de la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 7964,3046 ha (siete mil novecientas sesenta y cuatro hectáreas con tres mil cuarenta y seis metros cuadrados), sugiriendo emitir Resolución Administrativa de Adjudicación en atención a lo establecido en los arts. 66-I-1, 67-II-2 y 74 de la

L. Nº 1715 y los arts. 309, 341-II-1 inc. b) y 343 del D.S. Nº 29215; no obstante, se advierte, en el mismo informe entre otras sugerencias, el siguiente texto: "Se intima a que la beneficiaria Asunta Yracema Barboza Flores, presente cédula de identidad vigente, el registro de Marca del ganado y certificación de asentamiento; todos en originales durante la socialización de Resultados Preliminares, bajo apercibimiento de realizarse una nueva valoración con la documentación cursante en la carpeta predial" aspecto que resulta contrario a la previsión contenida en el art. 167 del D.S. Nº 29215; en ese sentido, se tiene que el reconocimiento de la posesión legal es expresa por parte de la autoridad administrativa, hasta el momento en que fue emitido el Informe de Control de Calidad cursante de fs. 342 a 344 de la carpeta de saneamiento, aprobado por decreto de 10 de septiembre de 2015, conforme cursa a fs. 345 de la carpeta de saneamiento, por lo que se puso en conocimiento el Informe de Control de Calidad, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa de la beneficiaria del predio; no obstante, y conforme se tiene expresado, existe un reconocimiento expreso por parte de la autoridad administrativa acerca de la legalidad de la posesión. Otro aspecto evidenciado y que corresponde precisar es que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1258/2015 de 10 de septiembre de 2015, omitió considerar la vigencia de la Ley Nº 477 promulgada y publicada el 30 de diciembre de 2013, en cuya disposición adicional segunda establece: "(...) IV. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado ." (La negrillas y cursivas nos pertenecen). Es así, que dicha norma, a efectos de la irretroactividad de la ley, "reconoce y respeta" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley ", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la posesión legal de la tierra y el cumplimiento de la FES; por lo que, en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme a lo establecido en el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar el predio objeto de la litis cumpliendo con la FES, debiendo cumplirse lo previsto en el art. 399-I de la CPE, en los términos que establece la disposición adicional segunda parágrafo IV de la L. Nº 477, que al ser posterior a la promulgación y vigencia de la Constitución

Política del Estado, resulta ser una norma de desarrollo constitucional que integra y complementa el alcance del art. 399-I de la CPE, así también lo entendió la jurisprudencia agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 Nº 62/2018 de 29 de octubre de 2018, que textualmente señala: "De esto se concluye que, estando la posesión sujeta a reconocimiento por parte del Estado, el respeto al derecho de posesión dispuesto en la parte final del parágrafo I del art. 399 de la CPE, de ninguna manera puede sobrepasar los límites que la misma Constitución Política del Estado establece en la parte final del art. 398 que determina: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas ", ni dejar de cumplir la obligación establecida en el arts. 396-I de la CPE, que determina que: "El Estado regulara el mercado de tierras, evitando la acumulación de superficies mayores a las reconocidas por ley ...", asimismo no puede apartarse de los mecanismos establecidos en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715 y 309 y del D.S. N° 29215, para que opere el reconocimiento del derecho de posesión. A partir de la vigencia de la Ley N° 477, la aplicación del precepto constitucional establecido en el parágrafo I del art. 399, no genera ninguna duda , ya que la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de esta Ley, dispone textualmente que a los poseedores legales nacionales se les reconoce el derecho de posesión, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado",

En consecuencia, se evidencia que la transgresión a las normas legales vigente y por tanto vulneración al debido proceso, se generó a partir de la emisión del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1258/2015 de10 de septiembre de 2015, aprobado por decreto cursante a fs. 345 de la carpeta de saneamiento, en cuyas consideraciones técnico legales no hacen referencia, en absoluto, a la disposición adicional segunda de la Ley Nº 477, vigente al momento de la emisión y aprobación del precitado Informe Técnico Legal.

Por otra parte, el precitado fallo constitucional, establece la vulneración al derecho al debido proceso, en razón a que éste Tribunal habría efectuado una incorrecta e irrazonable aplicación de las normas vigentes, en cuanto a la interpretación y aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE al momento de la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 Nº 100/2016, en ese sentido, el fundamento jurídico constitucional, al respecto, estableció textualmente que:"(...) la limitación de la superficie de la propiedad agraria, se aplicará conforme establece el art. 399-I de la CPE, es decir CON POSTERIORIDAD A

LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION, en virtud a lo establecido en el art. 123 de la norma fundamental, más aún si dicha norma ordena el reconocimiento y respeto a los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley ; es decir, que todo aquel que posea una propiedad que excedan las cinco mil hectáreas antes de la vigencia de la actual constitución, debe ser respetada en el marco de sus derechos como el de la POSESION LEGAL Y DE PROPIEDAD de acuerdo a Ley ", (Sic.). Tal razonamiento consideró que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 Nº 100/2016 desconoció el espíritu de la Constitución y la Ley, incumpliendo la norma suprema y reiterando la errónea interpretación efectuada por el INRA, empero, se evidencia que como emergencia del Auto de acción Amparo Constitucional Nº 1/2017 de 5 de mayo, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1 Nº 89/2017 de 31 de agosto, que fue impugnada constitucionalmente, mediante recurso de queja por incumplimiento de cosa juzgada constitucional, habiéndose emitido el Auto Constitucional Nº 549/2018 de 23 de agosto, por el que se dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 Nº 89/2017, debido a que no se habría considerado en absoluto el principio de irretroactividad de la ley, y tampoco se habría considerado la posesión de la accionante que viene desde el año 1991.

En ese sentido, corresponde señalar que para el caso concreto, ninguno de los fallos emitidos por éste Tribunal hacen referencia a la vigencia de la Ley No. 477 al momento de la emisión del Informe de Control de Calidad, que dio origen a la Resolución Final de saneamiento que la impugnada vía demanda contencioso administrativa; soslayando el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado establecido en el art. 108 num. 1 y las Leyes; consiguientemente, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber emitido el Informe de Control de Calidad, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento de la SCP No. 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017 FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 67 a 78 y subsanación de fs. 86 vta. de obrados, con relación al punto seis; en su mérito NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2379/2015 de 19 de octubre de 2015, anulando obrados hasta el Informe de Control de Calidad (Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-

SAN No. 1258/2015 de 10 de septiembre de 2015), debiendo la autoridad administrativa reconducir el proceso de saneamiento conforme a la Constitución Política del Estado, la norma agraria aplicable al caso, así como los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, en aplicación del art. 203 de la CPE y cumplimiento de la SCP 1163/2017-S2.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del predio "La Asunta", que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar copias en formato digital de los mismos en este Tribunal

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera