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PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD

(Nulidad de Contrato de venta de un fundo agrario post saneamiento)

Los jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, así está establecido por el art. 39-I-8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 152 incisos 1) y 11) de la L. N° 025; por lo que la acción de nulidad de un contrato de venta de un fundo agrario post saneamiento, es una acción de competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental, así como toda acción que pertenezca al ámbito del Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, conforme lo prevé el art. 10-II-c) última parte de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional.


ANA-S1-0059-2013

"(...) el art. 8 de la L. N° 073 del Deslinde Jurisdiccional, establece claramente que la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente, ello en aplicación del art. 191-II de la C.P.E.; en el caso presente, y al haberse invocado la acción de la justicia originaria campesina, el Juez de la causa no ha interpretado correctamente el ámbito material de competencia de esta jurisdicción frente a aquella que corresponde a la Jurisdicción Agroambiental, misma que en el marco del art. 189-1 de la C.P.E., determina que los jueces agroambientales, pertenecientes a esta jurisdicción, son competentes para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, así está establecido por el art. 39-I-8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 152 incisos 1) y 11) de la L. N° 025; respecto al caso que nos ocupa, la acción de nulidad de un contrato de venta de un fundo agrario post saneamiento, es una acción de competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental , así como toda acción que pertenezca al ámbito del Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, conforme lo prevé el art. 10-II-c) última parte de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional".