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PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD

Conflictos con predios del área rural

Entre las competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, en el de conocer  procesos de predios agrarios, desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios ubicados en el área rural, cuya tutela corresponde ejercer a la jurisdicción agroambiental asumiendo la competencia que le otorga la ley ( ANA-S1-0031-2013)


ANA-S1-0031-2013

"(...) entre las competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, en el de conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, conforme señala el art. 39-7) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios ubicados en el área rural, cuya tutela corresponde ejercer a la jurisdicción agroambiental asumiendo su competencia que le otorga la ley, por lo que una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, dejando a la discrecionalidad de las partes y al órgano jurisdiccional el determinar su competencia, siendo que la facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional Agroambiental para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, está establecida por ley, es indelegable y de orden público, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, por ello, es de estricta observancia".

AAP-S1-0065-2023

Si se plantea demanda por conflictos contra propietarios de parcelas que se encuentran ubicadas en el área rural, es de plena competencia del Juez Agroambiental, no teniendo que valorar o pronunciarse sobre el derecho de propiedad del demandante que se encuentra en el área urbana, porque fue algo que jamás fue objeto en demanda 

"(...) Al respecto, cabe mencionar que el Juez de la causa, previo a la admisión de la demanda, por decreto de 22 de febrero del 2023 que cursa a fs. 66 de obrados, conmina a la parte actora, a presentar certificado emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, si la propiedad que acredita el actor se encuentra en el Área Rural y cual la actividad que desarrolla, en ese orden de cosas, el demandante por memorial que cursa a fs. 83 y vta. de obrados, presenta dos Certificados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe que cursan a fs. 67 y 69 en la que certifica que los predios referidos a las parcelas 001 y 019 se encuentran fuera del radio urbano, área extensiva aprobada mediante Resolución Ministerial N° 356/18-B de 6 de diciembre de 2018 "

"Ahora bien, el Juez Agroambiental de Quillacollo en el Auto Interlocutorio Definitivo objeto de casación, emitió una interpretación sesgada que no corresponde al objeto demandado, toda vez que el actor fue claro al señalar que el conflicto suscitado son con las parcelas 01 y 019, por lo que la demanda va dirigida contra los propietarios de dichas parcelas por Reposición de Servidumbre de Paso al haber sido objeto de excavación, dejando a la intemperie la tubería del ducto, y estas dos parcelas conforme fue demostrado mediante certificados emitidos por el Gobierno Municipal de Sipe Sipe que cursan a fs. 67 y 68, se encuentran en área rural, si bien la actividad o el derecho de propiedad del demandante se encuentra en el área urbano; empero dicho predio no es motivo de conflicto mucho menos es objeto de demanda; en consecuencia no existe argumentos valido para que el Juez A quo, tenga que valorar o pronunciarse sobre algo que jamás fue objeto en demanda; en consecuencia, debe quedar claro que en el presente caso, siendo que la demanda de Reposición de Paso de Gasoducto es contra los propietarios de las parcelas 01 y 019, mismas que se encuentran ubicadas en el área rural, es de plena competencia del Juez Agroambiental de Quillacollo, conforme establece el art. 152.6 de la Ley N° 025, ya que en caso de declinar competencia a la vía ordinaria, se estaría incurriendo en una ilegalidad vulnerando lo establecido en el art. 122 de la CPE que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”."