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PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD

Sobreposición, mejor derecho y cumplimiento de obligación

El juez asume legal competencia para el conocimiento de las acciones de sobreposición, mejor derecho y cumplimiento de obligación, en razón de que ninguna de ellas se trata de un interdicto donde sí el órgano jurisdiccional se halla limitado a ejercer su competencia mientras concluya el procedimiento de saneamiento (ANA-S1-0019-2012)



“(…)En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo de saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en este caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; así se desprende de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, cuyo nomen iuris señala: "(Acciones Interdictas Durante el Saneamiento)" (sic) (Las cursivas nos pertenecen), infiriéndose de ello con meridiana claridad que las demás competencias atribuidas por ley al órgano jurisdiccional agroambiental no están supeditadas al referido procedimiento técnico jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, habiendo la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija asumido legal y correctamente su competencia para el conocimiento de las acciones interpuestas en el caso sub lite en razón de que ninguna de ellas se trata de un interdicto donde sí el órgano jurisdiccional se halla limitado a ejercer su competencia mientras concluya el procedimiento de saneamiento; consecuentemente, resulta carente de fundamentación legal los argumentos vertidos por los recurrentes, quienes desde su punto de vista señalan que durante la vigencia del proceso de saneamiento el órgano jurisdiccional agrario "sólo puede conocer y resolver acciones interdictas agrarias" y no otras acciones como las del caso de autos, considerando la misma una apreciación errónea y contraria a lo dispuesto por la referida Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que como se señaló precedentemente, la limitación de la competencia está referida única y exclusivamente a las acciones interdictas y no así respecto de las demás acciones de competencia del órgano jurisdiccional agroambiental.

Que, por lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la juez de instancia fuere incompetente para el conocimiento y resolución de las acciones de sobreposición, mejor derecho y cumplimiento de obligación interpuesto por la parte actora, no es evidente que hubiera interpretado erróneamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 como infundadamente argumentan los recurrentes, habiendo más al contrario efectuado una correcta y legal interpretación de dicha normativa, correspondiendo por tal dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria."