PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
En una demanda contenciosa administrativa mal puede denunciarse avasallamiento y tráfico de tierras, que tienen competencia para ser conocida y resueltas por los juzgados agroambientales o juzgados en materia penal según corresponda.
"De lo descrito precedentemente, se demuestra que la entidad administrativa dio respuesta a las peticiones y reclamos planteados por la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, no siendo evidente los argumentos vertidos por la comunidad, toda vez que en antecedentes no se advierten documentos o prueba fehaciente que demuestre que miembros o comunarios del Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto u otros, hayan incurrido en los delitos de robo, asesinato, amenazas o secuestro; por tanto el INRA, tampoco se encuentra en la facultad u obligación de valorarlos o considerarlos, toda vez que nunca fueron de su conocimiento. Ahora bien, con la presentación de documentos y planos por parte de la comunidad ante el INRA, lo que sí se evidencia es que la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo no colinda con el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, empero sí se sobrepone a tierras fiscales que el INRA los declaró en su oportunidad y que son de propiedad del Estado, aspecto que además es corroborado y declarado por la misma comunidad, cuando en el memorial cursante de fs. 334 a 336 de los antecedentes señalan: "...dichas áreas están en nuestro territorio ya que hace años estamos en posesión con nuestras viviendas y sembradíos (...) por otra parte estas tierras están comprendidos como tierra fiscal de la provincia Inquisivi. .."."
"(...)
- Finalmente, con relación a la denuncia de avasallamiento y tráfico de tierras; la parte actora contradictoriamente invoca la L. Nº 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), cuando este Tribunal en virtud al art. 36-3 de la L. N° 1715, es competente para conocer procesos contenciosos administrativos cuyo objeto y finalidad es distinto; además es necesario señalar que las acciones o cuestiones que se originan de una denuncia de avasallamiento, necesariamente deben ser resueltas por los juzgados agroambientales o juzgados en materia penal según corresponda, y no simplemente limitarse en denunciar el hecho, sin considerar la prenombrada norma, así como la competencia de éste Tribunal; no correspondiendo en este caso resolver en el fondo en relación a este extremo.
Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento del predio denominado Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, efectuó el trabajo de campo y la valoración de los documentos en apego de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-CS N° 0804/2012 de 30 de agosto de 2012, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia, en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido."