PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
Si por acuerdo y consenso de partes se asume la competencia del Juez Agroambiental en una demanda oral agroambiental entre comunarios o integrantes de una propiedad colectiva hasta la emisión de la respectiva resolución, posteriormente no puede objetarse la competencia de la autoridad judicial agroambiental ante un resultado adverso a quien cuestiona dicha competencia.
“…De fs. 2 a 3 cursa Informe de 23 de noviembre de 2016 emitido por autoridad originaria campesina, cuyo encabezado textualmente indica: “El suscrito Mallku de marca de Totora Marca de la parcialidad Urinsaya, en su específico competencia y atribuciones y procedimiento propios bajo la Constitución Política del Estado, de los artículos 2, 30, 190 6 192 y la Declaración de las Naciones Unidas y los derechos de los pueblos indígenas originarias campesinas de acuerdo a los usos y costumbres. Luego de una amplia deliberación otorga la presente certificación”, que en lo pertinente expresa lo siguiente: “(…) En la última citación se constituyeron ante mi autoridad originaria Mallku de Marca en cooperación y coordinación del Juez Agroambiental de las Provincias Sajama y San Pedro de Totora dentro el marco de deslinde Jurisdiccional establecido por Ley. Los comunarios Rosaldo Huarachi Churqui, Nelly Canaza Marca, Grover Huarachi Churqui y por otro lado los demandantes Benito Saturnino Huarachi Coria, Román Huarachi Rafael y sus familiares (…) por otro lado el comunario Rosaldo Huarachi menciona lo siguiente: que nadie le podrá sacar de ese lugar, ni con gruas, ni con un barco de mar, es cuento se manifestó y nosotros no somos considerados como autoridades competentes por Ley, nos sentimos discriminados por sus palabras (…)”, de donde se extrae que las partes en conflicto acudieron ante la autoridad originaria para lograr alcanzar una solución al problema.”
“…se advierte que el ahora recurrente conjuntamente la parte demandante, acudieron en su oportunidad, ante la autoridad originaria del lugar a efectos de lograr alcanzar una solución al conflicto, no habiendo logrado resolver el mismo, es que eleva un informe acerca de lo ocurrido, donde al mismo tiempo se evidencia que en el ámbito de la cooperación y coordinación también estuvo presente el Juez Agroambiental al que posteriormente acudieron las partes, proceso en el cual se emitió Sentencia que ahora es motivo de recuso de casación; por tanto, lo denunciado en éste punto no resulta evidente debido a que al no haberse resuelto el conflicto en la jurisdicción indígena originaria, las partes acudieron ante el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, las cuales, durante la tramitación de la causa y hasta la emisión de la Sentencia nunca cuestionaron la competencia del mismo; en relación a la presentación del memorial de fs. 223 a 230 de obrados, no interpuesto por ninguna de las partes, el mismo fue resuelto de manera fundamentada mediante el auto de fs. 312 a 315 conforme lo previsto en el art. 191 de la CPE, la L. N° 073 y el art. 102 de la L. N° 254, determinando que el competente para conocer la causa es el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, no resultando evidente que el indicado Juez hubiese incumplido su rol de director del proceso ni vulnerado normativa alguna, como arguye el recurrente, puesto que corresponderá a la autoridad solicitante, en éste caso a la Autoridad Indígena Originario Campesino (AIOC), plantear el conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional y no así al Juez de instancia.”
“…no se evidencia que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en falta de fundamentación y motivación y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso."