SAP-S1-0041-2018

Fecha de resolución: 24-08-2018
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Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Edgar Centenaro Rojas, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 de 10 de abril de 2014.

Bajo los siguientes fundamentos.

a) El proceso de Saneamiento del predio "Bello Horizonte", se ejecutó y sujetó al procedimiento previsto en el D.S. N° 25763, modificado por D.S. N° 25848, vigentes en su oportunidad y conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, pero contrariamente el párrafo seis mencionaría que se sujetó a lo dispuesto en al art. 309 del D.S. N° 29215;

b) en la carpeta de saneamiento no se podría identificar el Informe Técnico Legal que establezca las recomendaciones y sugerencias, sobre el área de Saneamiento, siendo que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio del expediente agrario referiría la existencia de este informe, lo que viciaría de nulidad absoluta la resolución determinativa;

c) en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 0487/2011 no se identificó al predio "Bello Horizonte" y su antecedente agrario N° 36127 pero sí identifica al predio "Manantial" que es parte del predio "Bello Horizonte", lo que vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa;

d) la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00187/2011 de 19 de julio de 2011 se encuentra incompleta y sin firma de los que la emitieron lo que vicia de nulidad el proceso, vulnerando el art. 40 del D.S. N° 25763, concordante con el art. 65 del D.S. N° 29215, además del debido proceso y el derecho a la defensa;

e) la Factura N° 316 de publicación de aviso público no hace referencia a la o las resoluciones administrativas a publicarse, menos se podría constatar que se haya cumplido con la finalidad de la notificación, ya que el aviso público, no cumplió la finalidad de la notificación, lesionando el derecho al debido proceso y a la defensa de su podermandante Edgar Centenaro Rojas;

f) la notificación para el inicio de procedimiento se debe efectuar con cinco días de anticipación al inicio de procedimiento conforme y el acto de no "notificar" con la Resolución de Inicio de Procedimiento al propietario sub adquirente del predio "Bello Horizonte", constituye vulneración al debido proceso que ocasionó indefensión, sin embargo, se hubiese notificado a los controles sociales y no así al propietario;

g) la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento a Yver Roca Maciel como Secretario Ejecutivo se efectuó el 21 de junio de 2011, sin embargo la Resolución de Inicio de Procedimiento sería de 19 de julio de 2011;

h) el Acta de Campaña Pública, la Carta de Citación, la Ficha Catastral fueron suscritas por Leandro Luiz Glaner sin que el mismo hubiese acreditado poder de representación de Ariovaldo Muglia y menos del subadquirente Edgar Centenaro Rojas, razón por la que ninguno participó de las pericias de campo;

i)  el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo no se encuentra suscrito por el propietario, representante legal o sub adquirente del predio "Bello Horizonte", además que la Carta de Citación no lleva fecha y que la misma fue suscrita por Leandro Luiz Glaner como representante del propietario del predio;

j) la Ficha Catastral se registró actividad agrícola, pasto sembrado, concordante con el formulario de Verificación de la FES y el formulario de Registro de Mejoras, consistente en 220 ha sembradas, sin embargo, no fueron valoradas en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, no obstante, de que acreditarían el cumplimiento de la FES conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E.;

k) conforme al detalle del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos se presentó documentación que no fue valorada en el Informe en Conclusiones, menos en la Resolución Final que previo al Informe en Conclusiones debió emitirse Informe Técnico Legal que en el expediente no existe;

l) contrario a los resultados del proceso, las actas de conformidad de linderos suscritas por Leandro Luiz Glanier darían cuenta de que no existe conflicto con los colindantes y este aspecto tampoco hubiese sido valorado en el Informe en Conclusiones;

m) el Informe de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, no se advierte la participación de Ariovaldo Muglia, Leandro Luiz Glanier o Edgar Centenaro Rojas como sub adquirente, menos hubiesen sido notificados para su observación y/o impugnación;

n) el Informe Técnico de 29 de mayo de 2013, es carente de firmas de funcionarios encargados de su elaboración, refiere que el predio "Bello Horizonte" del exp. N° 36127, se encuentra desplazado, sin brindar mayor explicación sobre el "desplazamiento" y sin tomar en cuenta la antigüedad del proceso del expediente 36127;

o) que, no se supiese de dónde salió el término de sobreposición y a que se debe tal situación;

p) el Informe Técnico de 29 de mayo de 2013 refiere sobreposición con diferentes áreas clasificadas entre las que se encuentran el ANMI San Matías, pero en ningún caso señala clara y específicamente la antigüedad del predio "Bello Horizonte" en relación a las áreas supuestamente sobrepuestas y menos se hubiese considerado lo determinado por los arts. 4 y 5 del D.S. N° 24734;

q) el informe en conclusiones fue elaborado después de trece años de emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, habiendo variado totalmente las condiciones y características del predio;

r) en el punto 3.2.3 sobre la valoración de la FES, no se  considero los datos registrados en los formularios de campo, razón por la que se señala que el predio "Bello Horizonte" no cumple con la función económica social;

s) en el punto 6 Otras consideraciones legales donde se consignó que el anterior propietario presentó documentación de extranjero, que la posesión sería posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, que se identificaron mejoras recientes a partir del año 2007, citando la Disposición Transitoria Octava del D.S. N° 29215, refiere que no se podría considerar incumplimiento de la FES al existir posesión pacífica y continuada con cumplimiento de la Función Social;

t) respecto al análisis del punto 7.1.1 sustentando en el Informe en Conclusiones, refiere que el predio "Bello Horizonte" es de existencia anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, anterior a la vigencia de la C.P.E. y a la creación del ANMI San Matías;

u) en torno a que el Informe Legal de 12 de junio de 2013 al señalar que se proceda a elaborar los proyectos de Resolución Final de Saneamiento, hubiese tratado de legalizar las irregularidades denunciadas desde un comienzo del proceso;

v) mediante nota DDSC-CO l-OF. N° 2113/2013 de 01 de octubre de 2013 se hubiese solicitado Certificación de Residencia de Ariovaldo Muglia, sin embargo, sin respuesta alguna a dicha solicitud, se hubiese declarado como poseedor ilegal por su condición de extranjero a Ariovaldo Muglia y menos se hubiese considerado que el predio, por los años de duración del proceso, fue transferido a Edgar Centenaro Rojas, a quien nunca notificaron con los antecedentes del proceso de saneamiento y;

w) la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 fue notificada mediante cédula a Ariovaldo Muglia y firma en constancia Edgar Centenario Rojas, vulnerando lo establecido en el art. 70 inc. b) del D.S. No. 29215, consecuentemente ocasionándole indefensión y violación al debido proceso, cuando la notificación con la Resolución Final del proceso de Saneamiento indefectiblemente debió ser en forma personal y no de la forma en la que se realizó.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que conforme al art. 50-II del Reglamento vigente en su momento, D.S. N° 25763 concordante con el art. 76-II del actual reglamento D.S. N° 29215, los informes no son recurribles y que ésta es una observación solo de forma y al no haber sido impugnadas en su momento por la parte interesada, hubiesen precluido las actividades ejecutadas, en relación a haberse emitido el Informe Técnico Legal de Diagnóstico a más de 10 años de haberse emitido la Resolución Determinativa, refiere que en saneamiento los plazos no son fatales ni perentorios, menos causa de nulidad, con relación a la inexistencia de la Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/03 y la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0186/2011 refiere que, estos aspectos no son causales de nulidad, en cuanto a la notificación dentro de los cinco días calendario refiere que el edicto fue realizado con la debida anticipación, lográndose la participación del interesado y Control Social, respecto a la observación al Informe Técnico de 29 de mayo de 2013 refiere que, el mismo si contiene firmas y que demostraría técnicamente el desplazamiento, respaldado en el croquis respectivo, con relación a las observaciones del Informe de Cierre y la forma de su notificación refiere que son observaciones de forma, sin embargo los resultados del Informe en Conclusiones fueron socializados en apego a la normativa y que contó con la publicidad debida conforme constaría en antecedentes del saneamiento, por lo que pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

"12.- Con relación a la falta de valoración tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Final ahora impugnada sobre el pasto sembrado que acreditaría estarse efectuando actividad agrícola en el predio, de la revisión de los formularios recabados durante el Relevamiento de Información en Campo se constata que esta actividad fue registrada tanto en la Ficha Catastral como en el Formulario de FES en campo, corroborada por las correspondientes fotografías y el Registro de Mejoras de fs. 164, formulario último en el que se registró además la data de antigüedad de la mejora que corresponde a la gestión 2007; ahora bien, de la lectura del Informe en Conclusiones cursante de fs. 207 a 214 de la carpeta de saneamiento, en torno a las mejoras identificadas en campo refirió: "...así también si comparamos esta información con las fotografías y registro de mejoras se puede evidenciar que las mejoras registradas del predio se dieron inicio aproximadamente a partir del año 2007 (...) Es necesario hacer notar que de acuerdo al art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 3545 se establece de manera clara e inequívoca que la verificación sobre el cumplimento de la Función Social o Económico social, se realiza en campo de manera directa, aceptándose de manera complementaria otros medios, sin embargo se destaca que en el presente predio denominado "Bello Horizonte", directamente se identificó mejoras y asentamientos recientes a partir del año 2007 , los cuales fueron confirmadas por medios complementarios e informes que demuestran la posesión pacífica y continuada a partir del año 2007..." (Negrilla nuestra) y más adelante cita el contenido textual de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, disposición que determina considerar como posesiones legales las que se efectuaron con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 o sea anteriores al 18 de octubre de 1996, lo que permite inferir que el ente administrativo valoró en el momento que fija la norma, es decir, en el Informe en Conclusiones, las mejoras identificadas en campo, quedando de este modo sin sustento lo acusado en este punto, máxime cuando de ninguna manera se enerva el hecho de que las mejoras identificadas en el predio hayan correspondido en su implementación a períodos de tiempo anteriores a la puesta en vigencia de la precitada Ley N° 1715."

"(...) En conclusión, de la revisión de los términos de la demanda en relación con los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento del predio "Bello Horizonte", se evidencia que el INRA efectuó el proceso en apego a la normativa agraria vigente contenida en el reglamento D.S. N° 29215, las Leyes Nos. 1715 y 3545 y los preceptos constitucionales al declarar la ilegalidad de la posesión de Ariovaldo Muglia bajo el análisis sustentado en el Informe en Conclusiones en el que se consideraron como fundamentos la falta de cumplimiento de la FES y mejoras de reciente implementación comprobadas a través del Relevamiento de Información en Campo y con el estudio multitemporal de imágenes"

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 de 10 de abril de 2014.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

a) El proceso de saneamiento fue iniciado en vigencia del Reglamento D.S. N° 25763 y al ingresar en vigencia el nuevo Reglamento D.S. N° 29215, correspondió la aplicación de este último, razón por la que al aplicarse ya la nueva reglamentación y al estar comprendido el predio en el Área Nacional de Manejo Integrado (ANMI) San Matías, correspondió considerar también la normativa aplicable contenida en el art. 309 del nuevo Reglamento, no evidenciándose en este sentido contrariedad alguna, y menos se puede inferir que se haya vulnerado derecho alguno puesto que al margen de no explicar la parte actora cómo se hubiese vulnerado sus derechos en torno a esta observación;

b) corresponde precisar en primera instancia que a través de la referida Resolución se declaró a todo el departamento de Santa Cruz como Área de Saneamiento Simple de Oficio, y al ser incorporado al texto de la Resolución Determinativa DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, presupone el haberse elaborado y considerado como válido dicho informe a efectos de la emisión de la Resolución Determinativa aunque no curse dicho actuado en antecedentes, razón por la que la observación, al margen de no explicarse por la parte actora la forma en que dicha ausencia le causaría menoscabo a sus derechos;

c) no se podría acusar vulneración de derechos y al debido proceso en razón de no haberse identificado el antecedente agrario, cuando conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, el predio "Bello Horizonte" cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 36127, pertenece a un lugar distinto al área sometida a saneamiento, es decir, que corresponde a un área distante a 45 km más o menos del área que se estaba saneando, razón suficiente para que el INRA no haya podido establecer en el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 0487/2011 de 28 de junio de 2011 la existencia de dicho expediente, sino a través del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 1173/2013 de 29 de mayo de 2013, elaborado después de las actividades de campo y en base a la documentación presentada por el interesado del predio apersonado en campo;

d) en relación a lo incompleto de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00187/2011, si bien evidentemente que cursa copia legalizada carente de firma de la autoridad que la emitió, sin embargo el edicto de la misma publicado en medio escrito en el que consta la firma de la autoridad departamental del INRA, además es preciso señalar que aunque dicho defecto hubiese persistido, no afecta el contenido y finalidad de la Resolución citada, cual es el convocar a interesados a participar durante el relevamiento de información en campo y que se evidencia la participación plena e irrestricta del beneficiario quien además, en los momentos que fija la norma pudo observar este aspecto formal y no lo hizo;

e) con relación a que la precitada Factura N° 316 no refiera la Resolución Administrativa, esta observación formal queda sin sustento en razón a que sí consigna el N° de polígono y máxime cuando de antecedentes se evidencia que dichos actuados cumplieron su objetivo que fue el de propiciar la participación plena e irrestricta del beneficiario del predio durante el Relevamiento de Información en Campo;

f) se evidencia que la citación al beneficiario del predio "Bello Horizonte" se efectuó el día 26 de julio de 2011, así consta en Carta de Citación y la Ficha Catastral fue levantada el 31 de julio de 2011, vale decir que la citación fue cursada con cinco días de anticipación a los trabajo de campo, razón por la que la observación al respecto carece de fundamento fáctico y legal, más cuando el beneficiario del predio participó en la Campaña Pública efectuada el 23 de julio de 2011, momento en el que los interesados absuelven dudas y quedan informados sobre las actividades que se llevarán adelante durante el Relevamiento de Información en Campo;

g) si bien esta observación formal es aclarada por el ente en la respuesta a la demanda refiriendo que corresponde a un error involuntario, la observación ingresa también en la esfera de la intrascendencia al no identificar el ahora demandante, bajo elementos irrefutables, cómo es que esta observación formal le hubiese causado daño cierto e irreparable;

h) en torno a la falta de representación con relación al subadquirente Edgar Centenaro Rojas, de la carpeta de saneamiento se evidencia que el mismo no se apersonó durante todo el proceso, ni antes del trabajo de campo, ni durante el mismo y menos en la socialización de resultados, no pudiendo aducirse falta de representación del mismo cuando éste, no obstante de la publicidad otorgada al proceso acorde a normativa y como bien se pudo constatar, no se apersonó en los momentos que fija la norma, resultando impertinente la observación planteada;

i) debe comprenderse que este actuado constituye simplemente la constancia de haberse dado inicio formal al trabajo de campo que efectúa el INRA que no implica reconocimiento de derechos de los suscribientes y si bien podría no encontrarse suscrito por algunos de los beneficiarios de predios del área sometida a saneamiento, al haber participado durante el trabajo de campo, el propietario o representante, como en el presente caso, no se evidencia vulneración alguna de derechos;

j) de la lectura del Informe en Conclusiones de la carpeta de saneamiento, en torno a las mejoras identificadas en campo, el ente administrativo valoró en el momento que fija la norma, es decir, en el Informe en Conclusiones, las mejoras identificadas en campo, quedando de este modo sin sustento lo acusado en este punto, mas aun cuando de ninguna manera se enerva el hecho de que las mejoras identificadas en el predio hayan correspondido en su implementación a períodos de tiempo anteriores a la puesta en vigencia de la precitada Ley N° 1715;

k) se evidencia que el ente administrativo, en torno a la documental presentada por el representante del predio realizó el análisis correspondiente, considerando lo relevante de la documentación aportada, no evidenciándose en este sentido vulneración del derecho a la defensa, mas aun cuando la documental guarda relación con el antecedente agrario N° 36127, el mismo que no corresponde al área sometida en saneamiento sino a un lugar distante a 45 km y, tampoco se evidencia vulneración de derechos en torno a la falta de valoración del resto de la documentación aportada,

l) lo argumentado  de ninguna manera reflejan aspectos determinantes como el cumplimiento de la Función Económica Social o la antigüedad y legalidad de la posesión, por lo que pretender que a través de la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos se reconozcan derechos constituye un criterio errado que no se encuentra así dispuesto en norma legal o reglamentaria alguna, a lo que se suma la ilegalidad de la posesión al haberse constatado que la misma se la viene ejerciendo desde el año 2007, es decir, posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, adecuándose este estatus a lo preceptuado por el art. 396-II de la C.P.E., el art. 46-II de la Ley N° 1715 la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215., aspectos no enervados por la parte actora;

m) de la revisión de la carpeta de saneamiento se constata que cursa Aviso Público en el que se hace saber a interesados de la lista de predios y fechas para socializar los resultados generales del proceso a través del Informe de Cierre; a través del Informe Legal DDSC-COI N° 1490/2013 de 12 de julio de 2013, se hace constar que pese a la publicidad otorgada a esta actividad, entre otros, el interesado del predio "Bello Horizonte", no se apersonó a objeto de expresar su conformidad o plantear observaciones al proceso, sin embargo, el ente administrativo notificó con el precitado informe en forma personal al interesado, por lo que no se evidencia vulneración de normativa o derecho alguno en torno al particular;

n) con relación a la falta de firmas del Informe Técnico se verifica que cuenta con las firmas del funcionario encargado de su elaboración y lleva el visto bueno del Profesional I Técnico y del Responsable del Centro de Operaciones, no resultando en este sentido evidente lo acusado, con relación al desplazamiento no corresponde al área del predio "Bello Horizonte" sometido a saneamiento, más cuando se especifica que no existe relación geográfica entre expediente y predio en saneamiento datos corroborados con el plano demostrativo adjuntado en el que de manera gráfica se evidencia lo descrito en el precitado informe, razones que conducen a este Tribunal a descartar lo cuestionado;

o) aclarar que al no especificar en forma precisa si la observación constituye un punto demandando o si la misma causa menoscabo en los derechos de su representado, éste Tribunal se encuentra impedido de emitir criterio al respecto;

p) conforme al razonamiento efectuado en el Informe en Conclusiones de 4 de julio de 2013, estos aspectos no fueron determinantes para establecer la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento de la FES del beneficiario del predio y si bien se reclama que estas áreas se sobreponen al predio y no éste a las mismas, por que correspondería considerar la irretroactividad de la ley, se llegó a la conclusión de que la posesión ejercida en el predio por parte de su beneficiario era ilegal, por ser efectuada recién a partir del año 2007, razón por la que no ha correspondido la consideración de la irretroactividad de la ley y menos las consideraciones emanadas de los arts. 4 y 5 del D.S. N° 24734;

q) corresponde precisar que dicha observación, al no explicarse en forma elocuente cómo es que ocasionaría menoscabo en los derechos tanto del ahora demandante como del beneficiario del predio identificado durante el trabajo de campo, no puede ser considerada como un argumento válido que determine la nulidad de la Resolución ahora impugnada, mucho más cuando los datos observados emergen de las conclusiones arribadas en dicho informe y de informes previos, vale decir, que se trata de un informe correspondiente a una "posesión", pues se  descarto a través de un Informe Técnico previo el antecedente agrario presentado en respaldo del derecho propietario, además de que Edgar Centenaro Rojas no se apersonó durante el trabajo de campo y menos cuando los resultados preliminares del proceso fueron difundidos a través de su socialización, resultando en este sentido carente de fundamento lo reclamado;

r) aclarar que del presente análisis, las mejoras identificadas en el predio y el reclamo de falta de consideración de la carga animal, sí fueron objeto de consideración en el Informe en Conclusiones y de cuyo análisis, se concluyó y sugirió declarar la ilegalidad de la posesión de Ariovaldo Muglia en razón a que el mismo fue identificado en campo, a través de su representante legal, como poseedor del predio "Bello Horizonte" y no así Edgar Centenaro Rojas, quién, conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento, en ningún momento se apersonó al proceso, razón por la que la entidad no podía declarar la ilegalidad de la posesión del mismo ante el desconocimiento de su existencia;

s) se debe considerar que de acuerdo al análisis sustentado en el Informe en Conclusiones lo que se hubiese comprobado fue lo contrario, es decir, que las mejoras identificadas en campo datan recién del 2007, que no basta solo mencionar, sino el demostrar en los momentos que fija la norma las omisiones que considera como tales en las que incurriría el ente administrativo, resultando al mismo tiempo falto de veracidad que el mismo INRA hubiese reconocido la posesión pacífica y continua;

t) este Tribunal se ve impedido de emitir criterio alguno sobre el particular, más aún cuando en precitado informe concluyó y sugirió declarar la ilegalidad de la posesión de Ariovaldo Muglia al haberse comprobado que la posesión ejercida en el predio "Bello Horizonte" data de gestiones posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, aspecto corroborado por las mejoras identificadas en campo y ratificado por el informe técnico multitemporal de imágenes;

u) corresponde precisar que no se evidencia que se hayan denunciado irregularidades desde el comienzo del proceso como afirma el actor, siendo lo único evidente que después de tres años y más de haberse emitido la Resolución Final del proceso y haberse notificado con la misma al interesado del predio, el ahora actor Edgar Centenaro Rojas actuó como testigo suscribiendo la diligencia de notificación, se presentó memorial por parte del mismo Edgar Centenaro Rojas, quien refiriendo gravísima omisión en el proceso, solicitó ser notificado con la Resolución final ahora impugnada;

v) cabe aclarar que carece de asidero la observación al respecto, mas aun  cuando de antecedentes del saneamiento se evidencia que el beneficiario del predio no acreditó en momento alguno el haber cambiado su condición de extranjero que haga posible el reconocimiento en su favor de tierras vía adjudicación por parte del Estado y que bajo este argumento sí se pueda considerar que al haber solicitado el INRA información a la oficina de migración y al no haber esperado la respuesta, se haya causado menoscabo en los derechos de la persona extranjera identificada durante el saneamiento como poseedora del predio y;

w) de la diligencia objetada por el ahora recurrente se evidencia que el 4 de agosto de 2014 se notificó mediante cédula a Ariovaldo Muglia con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 razón que amerita considerar que el ente administrativo dio cumplimiento cabal a la normativa inherente a las notificaciones con las resoluciones finales de saneamiento, quedando por tanto sin sustento lo aseverado por la parte actora quien ingresa en contradicción al afirmar que la notificación con la resolución final debía ser en forma personal y no de la forma en la que se realizó, pues como bien se encuentra dispuesto en la norma, una de las formas personales de notificación es justamente la que se la efectúa mediante cédula.

PRECEDENTE 1

Cuando en el predio se identifican mejoras a partir de 2007 y no así en períodos de tiempo anteriores a la vigente de la Ley INRA (1996), en apego a la normativa agraria, el INRA declara la ilegalidad de la posesión

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 099/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2017

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Edgar Centenaro Rojas, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 de 10 de abril de 2014.

Bajo los siguientes fundamentos.

a) El proceso de Saneamiento del predio "Bello Horizonte", se ejecutó y sujetó al procedimiento previsto en el D.S. N° 25763, modificado por D.S. N° 25848, vigentes en su oportunidad y conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, pero contrariamente el párrafo seis mencionaría que se sujetó a lo dispuesto en al art. 309 del D.S. N° 29215;

b) en la carpeta de saneamiento no se podría identificar el Informe Técnico Legal que establezca las recomendaciones y sugerencias, sobre el área de Saneamiento, siendo que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio del expediente agrario referiría la existencia de este informe, lo que viciaría de nulidad absoluta la resolución determinativa;

c) en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 0487/2011 no se identificó al predio "Bello Horizonte" y su antecedente agrario N° 36127 pero sí identifica al predio "Manantial" que es parte del predio "Bello Horizonte", lo que vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa;

d) la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00187/2011 de 19 de julio de 2011 se encuentra incompleta y sin firma de los que la emitieron lo que vicia de nulidad el proceso, vulnerando el art. 40 del D.S. N° 25763, concordante con el art. 65 del D.S. N° 29215, además del debido proceso y el derecho a la defensa;

e) la Factura N° 316 de publicación de aviso público no hace referencia a la o las resoluciones administrativas a publicarse, menos se podría constatar que se haya cumplido con la finalidad de la notificación, ya que el aviso público, no cumplió la finalidad de la notificación, lesionando el derecho al debido proceso y a la defensa de su podermandante Edgar Centenaro Rojas;

f) la notificación para el inicio de procedimiento se debe efectuar con cinco días de anticipación al inicio de procedimiento conforme y el acto de no "notificar" con la Resolución de Inicio de Procedimiento al propietario sub adquirente del predio "Bello Horizonte", constituye vulneración al debido proceso que ocasionó indefensión, sin embargo, se hubiese notificado a los controles sociales y no así al propietario;

g) la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento a Yver Roca Maciel como Secretario Ejecutivo se efectuó el 21 de junio de 2011, sin embargo la Resolución de Inicio de Procedimiento sería de 19 de julio de 2011;

h) el Acta de Campaña Pública, la Carta de Citación, la Ficha Catastral fueron suscritas por Leandro Luiz Glaner sin que el mismo hubiese acreditado poder de representación de Ariovaldo Muglia y menos del subadquirente Edgar Centenaro Rojas, razón por la que ninguno participó de las pericias de campo;

i)  el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo no se encuentra suscrito por el propietario, representante legal o sub adquirente del predio "Bello Horizonte", además que la Carta de Citación no lleva fecha y que la misma fue suscrita por Leandro Luiz Glaner como representante del propietario del predio;

j) la Ficha Catastral se registró actividad agrícola, pasto sembrado, concordante con el formulario de Verificación de la FES y el formulario de Registro de Mejoras, consistente en 220 ha sembradas, sin embargo, no fueron valoradas en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, no obstante, de que acreditarían el cumplimiento de la FES conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E.;

k) conforme al detalle del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos se presentó documentación que no fue valorada en el Informe en Conclusiones, menos en la Resolución Final que previo al Informe en Conclusiones debió emitirse Informe Técnico Legal que en el expediente no existe;

l) contrario a los resultados del proceso, las actas de conformidad de linderos suscritas por Leandro Luiz Glanier darían cuenta de que no existe conflicto con los colindantes y este aspecto tampoco hubiese sido valorado en el Informe en Conclusiones;

m) el Informe de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, no se advierte la participación de Ariovaldo Muglia, Leandro Luiz Glanier o Edgar Centenaro Rojas como sub adquirente, menos hubiesen sido notificados para su observación y/o impugnación;

n) el Informe Técnico de 29 de mayo de 2013, es carente de firmas de funcionarios encargados de su elaboración, refiere que el predio "Bello Horizonte" del exp. N° 36127, se encuentra desplazado, sin brindar mayor explicación sobre el "desplazamiento" y sin tomar en cuenta la antigüedad del proceso del expediente 36127;

o) que, no se supiese de dónde salió el término de sobreposición y a que se debe tal situación;

p) el Informe Técnico de 29 de mayo de 2013 refiere sobreposición con diferentes áreas clasificadas entre las que se encuentran el ANMI San Matías, pero en ningún caso señala clara y específicamente la antigüedad del predio "Bello Horizonte" en relación a las áreas supuestamente sobrepuestas y menos se hubiese considerado lo determinado por los arts. 4 y 5 del D.S. N° 24734;

q) el informe en conclusiones fue elaborado después de trece años de emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, habiendo variado totalmente las condiciones y características del predio;

r) en el punto 3.2.3 sobre la valoración de la FES, no se  considero los datos registrados en los formularios de campo, razón por la que se señala que el predio "Bello Horizonte" no cumple con la función económica social;

s) en el punto 6 Otras consideraciones legales donde se consignó que el anterior propietario presentó documentación de extranjero, que la posesión sería posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, que se identificaron mejoras recientes a partir del año 2007, citando la Disposición Transitoria Octava del D.S. N° 29215, refiere que no se podría considerar incumplimiento de la FES al existir posesión pacífica y continuada con cumplimiento de la Función Social;

t) respecto al análisis del punto 7.1.1 sustentando en el Informe en Conclusiones, refiere que el predio "Bello Horizonte" es de existencia anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, anterior a la vigencia de la C.P.E. y a la creación del ANMI San Matías;

u) en torno a que el Informe Legal de 12 de junio de 2013 al señalar que se proceda a elaborar los proyectos de Resolución Final de Saneamiento, hubiese tratado de legalizar las irregularidades denunciadas desde un comienzo del proceso;

v) mediante nota DDSC-CO l-OF. N° 2113/2013 de 01 de octubre de 2013 se hubiese solicitado Certificación de Residencia de Ariovaldo Muglia, sin embargo, sin respuesta alguna a dicha solicitud, se hubiese declarado como poseedor ilegal por su condición de extranjero a Ariovaldo Muglia y menos se hubiese considerado que el predio, por los años de duración del proceso, fue transferido a Edgar Centenaro Rojas, a quien nunca notificaron con los antecedentes del proceso de saneamiento y;

w) la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 fue notificada mediante cédula a Ariovaldo Muglia y firma en constancia Edgar Centenario Rojas, vulnerando lo establecido en el art. 70 inc. b) del D.S. No. 29215, consecuentemente ocasionándole indefensión y violación al debido proceso, cuando la notificación con la Resolución Final del proceso de Saneamiento indefectiblemente debió ser en forma personal y no de la forma en la que se realizó.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que conforme al art. 50-II del Reglamento vigente en su momento, D.S. N° 25763 concordante con el art. 76-II del actual reglamento D.S. N° 29215, los informes no son recurribles y que ésta es una observación solo de forma y al no haber sido impugnadas en su momento por la parte interesada, hubiesen precluido las actividades ejecutadas, en relación a haberse emitido el Informe Técnico Legal de Diagnóstico a más de 10 años de haberse emitido la Resolución Determinativa, refiere que en saneamiento los plazos no son fatales ni perentorios, menos causa de nulidad, con relación a la inexistencia de la Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/03 y la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0186/2011 refiere que, estos aspectos no son causales de nulidad, en cuanto a la notificación dentro de los cinco días calendario refiere que el edicto fue realizado con la debida anticipación, lográndose la participación del interesado y Control Social, respecto a la observación al Informe Técnico de 29 de mayo de 2013 refiere que, el mismo si contiene firmas y que demostraría técnicamente el desplazamiento, respaldado en el croquis respectivo, con relación a las observaciones del Informe de Cierre y la forma de su notificación refiere que son observaciones de forma, sin embargo los resultados del Informe en Conclusiones fueron socializados en apego a la normativa y que contó con la publicidad debida conforme constaría en antecedentes del saneamiento, por lo que pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

"de la lectura del Informe en Conclusiones, se constata que en el punto 3.2. Variables Legales, en recuadro menciona la documentación presentada por el apoderado legal del predio refiriendo al final que la documentación guarda relación de tradición traslativa de dominio con el expediente agrario N° 36127 del predio "Bello Horizonte" y en el punto siguiente de observación establece que es preciso hacer notar que el referido expediente agrario se encuentra desplazado al noroeste 45 km aproximadamente del predio en saneamiento y que fue valorado y acumulado a otro predio, conforme se evidenciaría del informe de relevamiento y mosaico demostrativo, datos ratificados en el punto 4, el mismo que incluye un plano demostrativo del desplazamiento y en el punto 6 inc. a) reiterando la no correspondencia del predio del expediente agrario N° 36127 con el predio en saneamiento"

"(...) De lo anotado antes se evidencia que el ente administrativo, en torno a la documental presentada por el representante del predio realizó el análisis correspondiente, considerando lo relevante de la documentación aportada, no evidenciándose en este sentido vulneración del derecho a la defensa, máxime cuando la documental guarda relación con el antecedente agrario N° 36127, el mismo que no corresponde al área sometida en saneamiento sino a un lugar distante a 45 km ... la ilegalidad de la posesión del beneficiario del predio quien no acreditó tradición en antecedente agrario, tampoco posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y al haberse comprobado su condición de extranjero que le impide obtener tierras del Estado vía adjudicación y al no haberse comprobado el cumplimiento de la Función Económica Social durante el trabajo de campo como establece el reglamento agrario, deba necesariamente someter a análisis cuanta documental pueda ser aportada, la misma que frente a estos elementos de convicción centrales resulta impertinente y al mismo tiempo carece de trascendencia al no explicarse en forma idónea su relevancia."

"(...) falta de tradición en el antecedente agrario que presentó en respaldo de su derecho propietario en razón de corresponder a un lugar distante a 45 km del predio saneado, es decir, al estar desplazado del área sometida a saneamiento y la condición de extranjero de Ariovaldo Muglia, siendo que éste fue el único identificado en campo como interesado del predio por quien, su representante legal suscribió todos los actuados"

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 de 10 de abril de 2014.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

a) El proceso de saneamiento fue iniciado en vigencia del Reglamento D.S. N° 25763 y al ingresar en vigencia el nuevo Reglamento D.S. N° 29215, correspondió la aplicación de este último, razón por la que al aplicarse ya la nueva reglamentación y al estar comprendido el predio en el Área Nacional de Manejo Integrado (ANMI) San Matías, correspondió considerar también la normativa aplicable contenida en el art. 309 del nuevo Reglamento, no evidenciándose en este sentido contrariedad alguna, y menos se puede inferir que se haya vulnerado derecho alguno puesto que al margen de no explicar la parte actora cómo se hubiese vulnerado sus derechos en torno a esta observación;

b) corresponde precisar en primera instancia que a través de la referida Resolución se declaró a todo el departamento de Santa Cruz como Área de Saneamiento Simple de Oficio, y al ser incorporado al texto de la Resolución Determinativa DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, presupone el haberse elaborado y considerado como válido dicho informe a efectos de la emisión de la Resolución Determinativa aunque no curse dicho actuado en antecedentes, razón por la que la observación, al margen de no explicarse por la parte actora la forma en que dicha ausencia le causaría menoscabo a sus derechos;

c) no se podría acusar vulneración de derechos y al debido proceso en razón de no haberse identificado el antecedente agrario, cuando conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, el predio "Bello Horizonte" cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 36127, pertenece a un lugar distinto al área sometida a saneamiento, es decir, que corresponde a un área distante a 45 km más o menos del área que se estaba saneando, razón suficiente para que el INRA no haya podido establecer en el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 0487/2011 de 28 de junio de 2011 la existencia de dicho expediente, sino a través del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 1173/2013 de 29 de mayo de 2013, elaborado después de las actividades de campo y en base a la documentación presentada por el interesado del predio apersonado en campo;

d) en relación a lo incompleto de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00187/2011, si bien evidentemente que cursa copia legalizada carente de firma de la autoridad que la emitió, sin embargo el edicto de la misma publicado en medio escrito en el que consta la firma de la autoridad departamental del INRA, además es preciso señalar que aunque dicho defecto hubiese persistido, no afecta el contenido y finalidad de la Resolución citada, cual es el convocar a interesados a participar durante el relevamiento de información en campo y que se evidencia la participación plena e irrestricta del beneficiario quien además, en los momentos que fija la norma pudo observar este aspecto formal y no lo hizo;

e) con relación a que la precitada Factura N° 316 no refiera la Resolución Administrativa, esta observación formal queda sin sustento en razón a que sí consigna el N° de polígono y máxime cuando de antecedentes se evidencia que dichos actuados cumplieron su objetivo que fue el de propiciar la participación plena e irrestricta del beneficiario del predio durante el Relevamiento de Información en Campo;

f) se evidencia que la citación al beneficiario del predio "Bello Horizonte" se efectuó el día 26 de julio de 2011, así consta en Carta de Citación y la Ficha Catastral fue levantada el 31 de julio de 2011, vale decir que la citación fue cursada con cinco días de anticipación a los trabajo de campo, razón por la que la observación al respecto carece de fundamento fáctico y legal, más cuando el beneficiario del predio participó en la Campaña Pública efectuada el 23 de julio de 2011, momento en el que los interesados absuelven dudas y quedan informados sobre las actividades que se llevarán adelante durante el Relevamiento de Información en Campo;

g) si bien esta observación formal es aclarada por el ente en la respuesta a la demanda refiriendo que corresponde a un error involuntario, la observación ingresa también en la esfera de la intrascendencia al no identificar el ahora demandante, bajo elementos irrefutables, cómo es que esta observación formal le hubiese causado daño cierto e irreparable;

h) en torno a la falta de representación con relación al subadquirente Edgar Centenaro Rojas, de la carpeta de saneamiento se evidencia que el mismo no se apersonó durante todo el proceso, ni antes del trabajo de campo, ni durante el mismo y menos en la socialización de resultados, no pudiendo aducirse falta de representación del mismo cuando éste, no obstante de la publicidad otorgada al proceso acorde a normativa y como bien se pudo constatar, no se apersonó en los momentos que fija la norma, resultando impertinente la observación planteada;

i) debe comprenderse que este actuado constituye simplemente la constancia de haberse dado inicio formal al trabajo de campo que efectúa el INRA que no implica reconocimiento de derechos de los suscribientes y si bien podría no encontrarse suscrito por algunos de los beneficiarios de predios del área sometida a saneamiento, al haber participado durante el trabajo de campo, el propietario o representante, como en el presente caso, no se evidencia vulneración alguna de derechos;

j) de la lectura del Informe en Conclusiones de la carpeta de saneamiento, en torno a las mejoras identificadas en campo, el ente administrativo valoró en el momento que fija la norma, es decir, en el Informe en Conclusiones, las mejoras identificadas en campo, quedando de este modo sin sustento lo acusado en este punto, mas aun cuando de ninguna manera se enerva el hecho de que las mejoras identificadas en el predio hayan correspondido en su implementación a períodos de tiempo anteriores a la puesta en vigencia de la precitada Ley N° 1715;

k) se evidencia que el ente administrativo, en torno a la documental presentada por el representante del predio realizó el análisis correspondiente, considerando lo relevante de la documentación aportada, no evidenciándose en este sentido vulneración del derecho a la defensa, mas aun cuando la documental guarda relación con el antecedente agrario N° 36127, el mismo que no corresponde al área sometida en saneamiento sino a un lugar distante a 45 km y, tampoco se evidencia vulneración de derechos en torno a la falta de valoración del resto de la documentación aportada,

l) lo argumentado  de ninguna manera reflejan aspectos determinantes como el cumplimiento de la Función Económica Social o la antigüedad y legalidad de la posesión, por lo que pretender que a través de la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos se reconozcan derechos constituye un criterio errado que no se encuentra así dispuesto en norma legal o reglamentaria alguna, a lo que se suma la ilegalidad de la posesión al haberse constatado que la misma se la viene ejerciendo desde el año 2007, es decir, posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, adecuándose este estatus a lo preceptuado por el art. 396-II de la C.P.E., el art. 46-II de la Ley N° 1715 la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215., aspectos no enervados por la parte actora;

m) de la revisión de la carpeta de saneamiento se constata que cursa Aviso Público en el que se hace saber a interesados de la lista de predios y fechas para socializar los resultados generales del proceso a través del Informe de Cierre; a través del Informe Legal DDSC-COI N° 1490/2013 de 12 de julio de 2013, se hace constar que pese a la publicidad otorgada a esta actividad, entre otros, el interesado del predio "Bello Horizonte", no se apersonó a objeto de expresar su conformidad o plantear observaciones al proceso, sin embargo, el ente administrativo notificó con el precitado informe en forma personal al interesado, por lo que no se evidencia vulneración de normativa o derecho alguno en torno al particular;

n) con relación a la falta de firmas del Informe Técnico se verifica que cuenta con las firmas del funcionario encargado de su elaboración y lleva el visto bueno del Profesional I Técnico y del Responsable del Centro de Operaciones, no resultando en este sentido evidente lo acusado, con relación al desplazamiento no corresponde al área del predio "Bello Horizonte" sometido a saneamiento, más cuando se especifica que no existe relación geográfica entre expediente y predio en saneamiento datos corroborados con el plano demostrativo adjuntado en el que de manera gráfica se evidencia lo descrito en el precitado informe, razones que conducen a este Tribunal a descartar lo cuestionado;

o) aclarar que al no especificar en forma precisa si la observación constituye un punto demandando o si la misma causa menoscabo en los derechos de su representado, éste Tribunal se encuentra impedido de emitir criterio al respecto;

p) conforme al razonamiento efectuado en el Informe en Conclusiones de 4 de julio de 2013, estos aspectos no fueron determinantes para establecer la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento de la FES del beneficiario del predio y si bien se reclama que estas áreas se sobreponen al predio y no éste a las mismas, por que correspondería considerar la irretroactividad de la ley, se llegó a la conclusión de que la posesión ejercida en el predio por parte de su beneficiario era ilegal, por ser efectuada recién a partir del año 2007, razón por la que no ha correspondido la consideración de la irretroactividad de la ley y menos las consideraciones emanadas de los arts. 4 y 5 del D.S. N° 24734;

q) corresponde precisar que dicha observación, al no explicarse en forma elocuente cómo es que ocasionaría menoscabo en los derechos tanto del ahora demandante como del beneficiario del predio identificado durante el trabajo de campo, no puede ser considerada como un argumento válido que determine la nulidad de la Resolución ahora impugnada, mucho más cuando los datos observados emergen de las conclusiones arribadas en dicho informe y de informes previos, vale decir, que se trata de un informe correspondiente a una "posesión", pues se  descarto a través de un Informe Técnico previo el antecedente agrario presentado en respaldo del derecho propietario, además de que Edgar Centenaro Rojas no se apersonó durante el trabajo de campo y menos cuando los resultados preliminares del proceso fueron difundidos a través de su socialización, resultando en este sentido carente de fundamento lo reclamado;

r) aclarar que del presente análisis, las mejoras identificadas en el predio y el reclamo de falta de consideración de la carga animal, sí fueron objeto de consideración en el Informe en Conclusiones y de cuyo análisis, se concluyó y sugirió declarar la ilegalidad de la posesión de Ariovaldo Muglia en razón a que el mismo fue identificado en campo, a través de su representante legal, como poseedor del predio "Bello Horizonte" y no así Edgar Centenaro Rojas, quién, conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento, en ningún momento se apersonó al proceso, razón por la que la entidad no podía declarar la ilegalidad de la posesión del mismo ante el desconocimiento de su existencia;

s) se debe considerar que de acuerdo al análisis sustentado en el Informe en Conclusiones lo que se hubiese comprobado fue lo contrario, es decir, que las mejoras identificadas en campo datan recién del 2007, que no basta solo mencionar, sino el demostrar en los momentos que fija la norma las omisiones que considera como tales en las que incurriría el ente administrativo, resultando al mismo tiempo falto de veracidad que el mismo INRA hubiese reconocido la posesión pacífica y continua;

t) este Tribunal se ve impedido de emitir criterio alguno sobre el particular, más aún cuando en precitado informe concluyó y sugirió declarar la ilegalidad de la posesión de Ariovaldo Muglia al haberse comprobado que la posesión ejercida en el predio "Bello Horizonte" data de gestiones posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, aspecto corroborado por las mejoras identificadas en campo y ratificado por el informe técnico multitemporal de imágenes;

u) corresponde precisar que no se evidencia que se hayan denunciado irregularidades desde el comienzo del proceso como afirma el actor, siendo lo único evidente que después de tres años y más de haberse emitido la Resolución Final del proceso y haberse notificado con la misma al interesado del predio, el ahora actor Edgar Centenaro Rojas actuó como testigo suscribiendo la diligencia de notificación, se presentó memorial por parte del mismo Edgar Centenaro Rojas, quien refiriendo gravísima omisión en el proceso, solicitó ser notificado con la Resolución final ahora impugnada;

v) cabe aclarar que carece de asidero la observación al respecto, mas aun  cuando de antecedentes del saneamiento se evidencia que el beneficiario del predio no acreditó en momento alguno el haber cambiado su condición de extranjero que haga posible el reconocimiento en su favor de tierras vía adjudicación por parte del Estado y que bajo este argumento sí se pueda considerar que al haber solicitado el INRA información a la oficina de migración y al no haber esperado la respuesta, se haya causado menoscabo en los derechos de la persona extranjera identificada durante el saneamiento como poseedora del predio y;

w) de la diligencia objetada por el ahora recurrente se evidencia que el 4 de agosto de 2014 se notificó mediante cédula a Ariovaldo Muglia con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 razón que amerita considerar que el ente administrativo dio cumplimiento cabal a la normativa inherente a las notificaciones con las resoluciones finales de saneamiento, quedando por tanto sin sustento lo aseverado por la parte actora quien ingresa en contradicción al afirmar que la notificación con la resolución final debía ser en forma personal y no de la forma en la que se realizó, pues como bien se encuentra dispuesto en la norma, una de las formas personales de notificación es justamente la que se la efectúa mediante cédula.

PRECEDENTE 2

Hay falta de antecedente agrario, cuando el expediente agrario se encuentra desplazado, a kilómetros de distancia del predio saneado, correspondiendo reconocerse la ilegalidad de la posesión; más aún cuando el beneficiario es extranjero, condición por la que se encuentra impedido de obtener tierras del Estado

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 009/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2018

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Edgar Centenaro Rojas, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 de 10 de abril de 2014.

Bajo los siguientes fundamentos.

a) El proceso de Saneamiento del predio "Bello Horizonte", se ejecutó y sujetó al procedimiento previsto en el D.S. N° 25763, modificado por D.S. N° 25848, vigentes en su oportunidad y conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, pero contrariamente el párrafo seis mencionaría que se sujetó a lo dispuesto en al art. 309 del D.S. N° 29215;

b) en la carpeta de saneamiento no se podría identificar el Informe Técnico Legal que establezca las recomendaciones y sugerencias, sobre el área de Saneamiento, siendo que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio del expediente agrario referiría la existencia de este informe, lo que viciaría de nulidad absoluta la resolución determinativa;

c) en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 0487/2011 no se identificó al predio "Bello Horizonte" y su antecedente agrario N° 36127 pero sí identifica al predio "Manantial" que es parte del predio "Bello Horizonte", lo que vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa;

d) la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00187/2011 de 19 de julio de 2011 se encuentra incompleta y sin firma de los que la emitieron lo que vicia de nulidad el proceso, vulnerando el art. 40 del D.S. N° 25763, concordante con el art. 65 del D.S. N° 29215, además del debido proceso y el derecho a la defensa;

e) la Factura N° 316 de publicación de aviso público no hace referencia a la o las resoluciones administrativas a publicarse, menos se podría constatar que se haya cumplido con la finalidad de la notificación, ya que el aviso público, no cumplió la finalidad de la notificación, lesionando el derecho al debido proceso y a la defensa de su podermandante Edgar Centenaro Rojas;

f) la notificación para el inicio de procedimiento se debe efectuar con cinco días de anticipación al inicio de procedimiento conforme y el acto de no "notificar" con la Resolución de Inicio de Procedimiento al propietario sub adquirente del predio "Bello Horizonte", constituye vulneración al debido proceso que ocasionó indefensión, sin embargo, se hubiese notificado a los controles sociales y no así al propietario;

g) la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento a Yver Roca Maciel como Secretario Ejecutivo se efectuó el 21 de junio de 2011, sin embargo la Resolución de Inicio de Procedimiento sería de 19 de julio de 2011;

h) el Acta de Campaña Pública, la Carta de Citación, la Ficha Catastral fueron suscritas por Leandro Luiz Glaner sin que el mismo hubiese acreditado poder de representación de Ariovaldo Muglia y menos del subadquirente Edgar Centenaro Rojas, razón por la que ninguno participó de las pericias de campo;

i)  el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo no se encuentra suscrito por el propietario, representante legal o sub adquirente del predio "Bello Horizonte", además que la Carta de Citación no lleva fecha y que la misma fue suscrita por Leandro Luiz Glaner como representante del propietario del predio;

j) la Ficha Catastral se registró actividad agrícola, pasto sembrado, concordante con el formulario de Verificación de la FES y el formulario de Registro de Mejoras, consistente en 220 ha sembradas, sin embargo, no fueron valoradas en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, no obstante, de que acreditarían el cumplimiento de la FES conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E.;

k) conforme al detalle del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos se presentó documentación que no fue valorada en el Informe en Conclusiones, menos en la Resolución Final que previo al Informe en Conclusiones debió emitirse Informe Técnico Legal que en el expediente no existe;

l) contrario a los resultados del proceso, las actas de conformidad de linderos suscritas por Leandro Luiz Glanier darían cuenta de que no existe conflicto con los colindantes y este aspecto tampoco hubiese sido valorado en el Informe en Conclusiones;

m) el Informe de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, no se advierte la participación de Ariovaldo Muglia, Leandro Luiz Glanier o Edgar Centenaro Rojas como sub adquirente, menos hubiesen sido notificados para su observación y/o impugnación;

n) el Informe Técnico de 29 de mayo de 2013, es carente de firmas de funcionarios encargados de su elaboración, refiere que el predio "Bello Horizonte" del exp. N° 36127, se encuentra desplazado, sin brindar mayor explicación sobre el "desplazamiento" y sin tomar en cuenta la antigüedad del proceso del expediente 36127;

o) que, no se supiese de dónde salió el término de sobreposición y a que se debe tal situación;

p) el Informe Técnico de 29 de mayo de 2013 refiere sobreposición con diferentes áreas clasificadas entre las que se encuentran el ANMI San Matías, pero en ningún caso señala clara y específicamente la antigüedad del predio "Bello Horizonte" en relación a las áreas supuestamente sobrepuestas y menos se hubiese considerado lo determinado por los arts. 4 y 5 del D.S. N° 24734;

q) el informe en conclusiones fue elaborado después de trece años de emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, habiendo variado totalmente las condiciones y características del predio;

r) en el punto 3.2.3 sobre la valoración de la FES, no se  considero los datos registrados en los formularios de campo, razón por la que se señala que el predio "Bello Horizonte" no cumple con la función económica social;

s) en el punto 6 Otras consideraciones legales donde se consignó que el anterior propietario presentó documentación de extranjero, que la posesión sería posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, que se identificaron mejoras recientes a partir del año 2007, citando la Disposición Transitoria Octava del D.S. N° 29215, refiere que no se podría considerar incumplimiento de la FES al existir posesión pacífica y continuada con cumplimiento de la Función Social;

t) respecto al análisis del punto 7.1.1 sustentando en el Informe en Conclusiones, refiere que el predio "Bello Horizonte" es de existencia anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, anterior a la vigencia de la C.P.E. y a la creación del ANMI San Matías;

u) en torno a que el Informe Legal de 12 de junio de 2013 al señalar que se proceda a elaborar los proyectos de Resolución Final de Saneamiento, hubiese tratado de legalizar las irregularidades denunciadas desde un comienzo del proceso;

v) mediante nota DDSC-CO l-OF. N° 2113/2013 de 01 de octubre de 2013 se hubiese solicitado Certificación de Residencia de Ariovaldo Muglia, sin embargo, sin respuesta alguna a dicha solicitud, se hubiese declarado como poseedor ilegal por su condición de extranjero a Ariovaldo Muglia y menos se hubiese considerado que el predio, por los años de duración del proceso, fue transferido a Edgar Centenaro Rojas, a quien nunca notificaron con los antecedentes del proceso de saneamiento y;

w) la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 fue notificada mediante cédula a Ariovaldo Muglia y firma en constancia Edgar Centenario Rojas, vulnerando lo establecido en el art. 70 inc. b) del D.S. No. 29215, consecuentemente ocasionándole indefensión y violación al debido proceso, cuando la notificación con la Resolución Final del proceso de Saneamiento indefectiblemente debió ser en forma personal y no de la forma en la que se realizó.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que conforme al art. 50-II del Reglamento vigente en su momento, D.S. N° 25763 concordante con el art. 76-II del actual reglamento D.S. N° 29215, los informes no son recurribles y que ésta es una observación solo de forma y al no haber sido impugnadas en su momento por la parte interesada, hubiesen precluido las actividades ejecutadas, en relación a haberse emitido el Informe Técnico Legal de Diagnóstico a más de 10 años de haberse emitido la Resolución Determinativa, refiere que en saneamiento los plazos no son fatales ni perentorios, menos causa de nulidad, con relación a la inexistencia de la Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/03 y la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0186/2011 refiere que, estos aspectos no son causales de nulidad, en cuanto a la notificación dentro de los cinco días calendario refiere que el edicto fue realizado con la debida anticipación, lográndose la participación del interesado y Control Social, respecto a la observación al Informe Técnico de 29 de mayo de 2013 refiere que, el mismo si contiene firmas y que demostraría técnicamente el desplazamiento, respaldado en el croquis respectivo, con relación a las observaciones del Informe de Cierre y la forma de su notificación refiere que son observaciones de forma, sin embargo los resultados del Informe en Conclusiones fueron socializados en apego a la normativa y que contó con la publicidad debida conforme constaría en antecedentes del saneamiento, por lo que pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

"15.- Con relación a que el beneficiario del predio o su representante e incluso el subadquirente no hubiesen participado en la suscripción del Informe de Cierre, de la revisión de la carpeta de saneamiento se constata que a fs. 215 a 216 cursa Aviso Público en el que se hace saber a interesados de la lista de predios del cuadro posterior que en las fechas indicadas se procedería a socializar los resultados generales del proceso a través del Informe de Cierre, siendo que en la lista de predios del recuadro indicado consta el predio "Bello Horizonte" de Ariovaldo Muglia; así también, a fs. 217 cursa factura N° 378 que constituye la constancia de haberse publicado el precitado Aviso Público en medio radial; no obstante, a través del Informe Legal DDSC-COI N° 1490/2013 de 12 de julio de 2013 cursante a fs. 221, se hace constar que pese a la publicidad otorgada a esta actividad, entre otros, el interesado del predio "Bello Horizonte", no se apersonó a objeto de expresar su conformidad o plantear observaciones al proceso, sin embargo, el ente administrativo notificó con el precitado informe en forma personal al interesado conforme consta de la diligencia cursante a fs. 224 de la carpeta de saneamiento, dando cumplimiento a la normativa inherente al tema contenida en el art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que no se evidencia vulneración de normativa o derecho alguno en torno al particular."

"(...) no obstante, si bien a través de la presente demanda el comprador del predio ... refiere que se hubiese vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso al no haberle considerado en el proceso, de la revisión de la carpeta de saneamiento, como bien fue explicado en los fundamentos de la presente sentencia, el ahora demandante no se apersonó durante todo el proceso, pese a que se otorgó la publicidad conforme a norma, dejando precluir su derecho a reclamo, pues debe entenderse que el saneamiento se encuentra constituido por una secuencia de etapas en las que se marcan los momentos en los que se pueden hacer valer derechos y el no activarlos implica su preclusión ... el ente administrativo solo está obligado a intimar al apersonamiento al proceso de los interesados, otorgando la publicidad debida al proceso conforme también a norma, como sucedió en el presente caso, no evidenciándose por tanto vulneración al debido proceso, derecho a la defensa como pretende el ahora actor"

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 de 10 de abril de 2014.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

a) El proceso de saneamiento fue iniciado en vigencia del Reglamento D.S. N° 25763 y al ingresar en vigencia el nuevo Reglamento D.S. N° 29215, correspondió la aplicación de este último, razón por la que al aplicarse ya la nueva reglamentación y al estar comprendido el predio en el Área Nacional de Manejo Integrado (ANMI) San Matías, correspondió considerar también la normativa aplicable contenida en el art. 309 del nuevo Reglamento, no evidenciándose en este sentido contrariedad alguna, y menos se puede inferir que se haya vulnerado derecho alguno puesto que al margen de no explicar la parte actora cómo se hubiese vulnerado sus derechos en torno a esta observación;

b) corresponde precisar en primera instancia que a través de la referida Resolución se declaró a todo el departamento de Santa Cruz como Área de Saneamiento Simple de Oficio, y al ser incorporado al texto de la Resolución Determinativa DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, presupone el haberse elaborado y considerado como válido dicho informe a efectos de la emisión de la Resolución Determinativa aunque no curse dicho actuado en antecedentes, razón por la que la observación, al margen de no explicarse por la parte actora la forma en que dicha ausencia le causaría menoscabo a sus derechos;

c) no se podría acusar vulneración de derechos y al debido proceso en razón de no haberse identificado el antecedente agrario, cuando conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, el predio "Bello Horizonte" cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 36127, pertenece a un lugar distinto al área sometida a saneamiento, es decir, que corresponde a un área distante a 45 km más o menos del área que se estaba saneando, razón suficiente para que el INRA no haya podido establecer en el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 0487/2011 de 28 de junio de 2011 la existencia de dicho expediente, sino a través del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 1173/2013 de 29 de mayo de 2013, elaborado después de las actividades de campo y en base a la documentación presentada por el interesado del predio apersonado en campo;

d) en relación a lo incompleto de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00187/2011, si bien evidentemente que cursa copia legalizada carente de firma de la autoridad que la emitió, sin embargo el edicto de la misma publicado en medio escrito en el que consta la firma de la autoridad departamental del INRA, además es preciso señalar que aunque dicho defecto hubiese persistido, no afecta el contenido y finalidad de la Resolución citada, cual es el convocar a interesados a participar durante el relevamiento de información en campo y que se evidencia la participación plena e irrestricta del beneficiario quien además, en los momentos que fija la norma pudo observar este aspecto formal y no lo hizo;

e) con relación a que la precitada Factura N° 316 no refiera la Resolución Administrativa, esta observación formal queda sin sustento en razón a que sí consigna el N° de polígono y máxime cuando de antecedentes se evidencia que dichos actuados cumplieron su objetivo que fue el de propiciar la participación plena e irrestricta del beneficiario del predio durante el Relevamiento de Información en Campo;

f) se evidencia que la citación al beneficiario del predio "Bello Horizonte" se efectuó el día 26 de julio de 2011, así consta en Carta de Citación y la Ficha Catastral fue levantada el 31 de julio de 2011, vale decir que la citación fue cursada con cinco días de anticipación a los trabajo de campo, razón por la que la observación al respecto carece de fundamento fáctico y legal, más cuando el beneficiario del predio participó en la Campaña Pública efectuada el 23 de julio de 2011, momento en el que los interesados absuelven dudas y quedan informados sobre las actividades que se llevarán adelante durante el Relevamiento de Información en Campo;

g) si bien esta observación formal es aclarada por el ente en la respuesta a la demanda refiriendo que corresponde a un error involuntario, la observación ingresa también en la esfera de la intrascendencia al no identificar el ahora demandante, bajo elementos irrefutables, cómo es que esta observación formal le hubiese causado daño cierto e irreparable;

h) en torno a la falta de representación con relación al subadquirente Edgar Centenaro Rojas, de la carpeta de saneamiento se evidencia que el mismo no se apersonó durante todo el proceso, ni antes del trabajo de campo, ni durante el mismo y menos en la socialización de resultados, no pudiendo aducirse falta de representación del mismo cuando éste, no obstante de la publicidad otorgada al proceso acorde a normativa y como bien se pudo constatar, no se apersonó en los momentos que fija la norma, resultando impertinente la observación planteada;

i) debe comprenderse que este actuado constituye simplemente la constancia de haberse dado inicio formal al trabajo de campo que efectúa el INRA que no implica reconocimiento de derechos de los suscribientes y si bien podría no encontrarse suscrito por algunos de los beneficiarios de predios del área sometida a saneamiento, al haber participado durante el trabajo de campo, el propietario o representante, como en el presente caso, no se evidencia vulneración alguna de derechos;

j) de la lectura del Informe en Conclusiones de la carpeta de saneamiento, en torno a las mejoras identificadas en campo, el ente administrativo valoró en el momento que fija la norma, es decir, en el Informe en Conclusiones, las mejoras identificadas en campo, quedando de este modo sin sustento lo acusado en este punto, mas aun cuando de ninguna manera se enerva el hecho de que las mejoras identificadas en el predio hayan correspondido en su implementación a períodos de tiempo anteriores a la puesta en vigencia de la precitada Ley N° 1715;

k) se evidencia que el ente administrativo, en torno a la documental presentada por el representante del predio realizó el análisis correspondiente, considerando lo relevante de la documentación aportada, no evidenciándose en este sentido vulneración del derecho a la defensa, mas aun cuando la documental guarda relación con el antecedente agrario N° 36127, el mismo que no corresponde al área sometida en saneamiento sino a un lugar distante a 45 km y, tampoco se evidencia vulneración de derechos en torno a la falta de valoración del resto de la documentación aportada,

l) lo argumentado  de ninguna manera reflejan aspectos determinantes como el cumplimiento de la Función Económica Social o la antigüedad y legalidad de la posesión, por lo que pretender que a través de la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos se reconozcan derechos constituye un criterio errado que no se encuentra así dispuesto en norma legal o reglamentaria alguna, a lo que se suma la ilegalidad de la posesión al haberse constatado que la misma se la viene ejerciendo desde el año 2007, es decir, posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, adecuándose este estatus a lo preceptuado por el art. 396-II de la C.P.E., el art. 46-II de la Ley N° 1715 la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215., aspectos no enervados por la parte actora;

m) de la revisión de la carpeta de saneamiento se constata que cursa Aviso Público en el que se hace saber a interesados de la lista de predios y fechas para socializar los resultados generales del proceso a través del Informe de Cierre; a través del Informe Legal DDSC-COI N° 1490/2013 de 12 de julio de 2013, se hace constar que pese a la publicidad otorgada a esta actividad, entre otros, el interesado del predio "Bello Horizonte", no se apersonó a objeto de expresar su conformidad o plantear observaciones al proceso, sin embargo, el ente administrativo notificó con el precitado informe en forma personal al interesado, por lo que no se evidencia vulneración de normativa o derecho alguno en torno al particular;

n) con relación a la falta de firmas del Informe Técnico se verifica que cuenta con las firmas del funcionario encargado de su elaboración y lleva el visto bueno del Profesional I Técnico y del Responsable del Centro de Operaciones, no resultando en este sentido evidente lo acusado, con relación al desplazamiento no corresponde al área del predio "Bello Horizonte" sometido a saneamiento, más cuando se especifica que no existe relación geográfica entre expediente y predio en saneamiento datos corroborados con el plano demostrativo adjuntado en el que de manera gráfica se evidencia lo descrito en el precitado informe, razones que conducen a este Tribunal a descartar lo cuestionado;

o) aclarar que al no especificar en forma precisa si la observación constituye un punto demandando o si la misma causa menoscabo en los derechos de su representado, éste Tribunal se encuentra impedido de emitir criterio al respecto;

p) conforme al razonamiento efectuado en el Informe en Conclusiones de 4 de julio de 2013, estos aspectos no fueron determinantes para establecer la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento de la FES del beneficiario del predio y si bien se reclama que estas áreas se sobreponen al predio y no éste a las mismas, por que correspondería considerar la irretroactividad de la ley, se llegó a la conclusión de que la posesión ejercida en el predio por parte de su beneficiario era ilegal, por ser efectuada recién a partir del año 2007, razón por la que no ha correspondido la consideración de la irretroactividad de la ley y menos las consideraciones emanadas de los arts. 4 y 5 del D.S. N° 24734;

q) corresponde precisar que dicha observación, al no explicarse en forma elocuente cómo es que ocasionaría menoscabo en los derechos tanto del ahora demandante como del beneficiario del predio identificado durante el trabajo de campo, no puede ser considerada como un argumento válido que determine la nulidad de la Resolución ahora impugnada, mucho más cuando los datos observados emergen de las conclusiones arribadas en dicho informe y de informes previos, vale decir, que se trata de un informe correspondiente a una "posesión", pues se  descarto a través de un Informe Técnico previo el antecedente agrario presentado en respaldo del derecho propietario, además de que Edgar Centenaro Rojas no se apersonó durante el trabajo de campo y menos cuando los resultados preliminares del proceso fueron difundidos a través de su socialización, resultando en este sentido carente de fundamento lo reclamado;

r) aclarar que del presente análisis, las mejoras identificadas en el predio y el reclamo de falta de consideración de la carga animal, sí fueron objeto de consideración en el Informe en Conclusiones y de cuyo análisis, se concluyó y sugirió declarar la ilegalidad de la posesión de Ariovaldo Muglia en razón a que el mismo fue identificado en campo, a través de su representante legal, como poseedor del predio "Bello Horizonte" y no así Edgar Centenaro Rojas, quién, conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento, en ningún momento se apersonó al proceso, razón por la que la entidad no podía declarar la ilegalidad de la posesión del mismo ante el desconocimiento de su existencia;

s) se debe considerar que de acuerdo al análisis sustentado en el Informe en Conclusiones lo que se hubiese comprobado fue lo contrario, es decir, que las mejoras identificadas en campo datan recién del 2007, que no basta solo mencionar, sino el demostrar en los momentos que fija la norma las omisiones que considera como tales en las que incurriría el ente administrativo, resultando al mismo tiempo falto de veracidad que el mismo INRA hubiese reconocido la posesión pacífica y continua;

t) este Tribunal se ve impedido de emitir criterio alguno sobre el particular, más aún cuando en precitado informe concluyó y sugirió declarar la ilegalidad de la posesión de Ariovaldo Muglia al haberse comprobado que la posesión ejercida en el predio "Bello Horizonte" data de gestiones posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, aspecto corroborado por las mejoras identificadas en campo y ratificado por el informe técnico multitemporal de imágenes;

u) corresponde precisar que no se evidencia que se hayan denunciado irregularidades desde el comienzo del proceso como afirma el actor, siendo lo único evidente que después de tres años y más de haberse emitido la Resolución Final del proceso y haberse notificado con la misma al interesado del predio, el ahora actor Edgar Centenaro Rojas actuó como testigo suscribiendo la diligencia de notificación, se presentó memorial por parte del mismo Edgar Centenaro Rojas, quien refiriendo gravísima omisión en el proceso, solicitó ser notificado con la Resolución final ahora impugnada;

v) cabe aclarar que carece de asidero la observación al respecto, mas aun  cuando de antecedentes del saneamiento se evidencia que el beneficiario del predio no acreditó en momento alguno el haber cambiado su condición de extranjero que haga posible el reconocimiento en su favor de tierras vía adjudicación por parte del Estado y que bajo este argumento sí se pueda considerar que al haber solicitado el INRA información a la oficina de migración y al no haber esperado la respuesta, se haya causado menoscabo en los derechos de la persona extranjera identificada durante el saneamiento como poseedora del predio y;

w) de la diligencia objetada por el ahora recurrente se evidencia que el 4 de agosto de 2014 se notificó mediante cédula a Ariovaldo Muglia con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 razón que amerita considerar que el ente administrativo dio cumplimiento cabal a la normativa inherente a las notificaciones con las resoluciones finales de saneamiento, quedando por tanto sin sustento lo aseverado por la parte actora quien ingresa en contradicción al afirmar que la notificación con la resolución final debía ser en forma personal y no de la forma en la que se realizó, pues como bien se encuentra dispuesto en la norma, una de las formas personales de notificación es justamente la que se la efectúa mediante cédula.

PRECEDENTE 3

Cuando existe aviso público a través del que se hace saber a interesado la lista de predios y fechas de socialización de resultados a través del Informe de Cierre, constituye constancia de su publicidad, pese a la cual el interesado no se apersona a plantear observaciones al proceso, dejando precluir su derecho a reclamar, sin vulnerarse su derecho a la defensa y el debido proceso

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 031/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 029/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 033/2018

 

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Régimen de extranjeros/

Hay falta de antecedente agrario, cuando el expediente agrario se encuentra desplazado, a kilómetros de distancia del predio saneado, correspondiendo reconocerse la ilegalidad de la posesión; más aún cuando el beneficiario es extranjero, condición por la que se encuentra impedido de obtener tierras del Estado. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

Cuando en el predio se identifican mejoras a partir de 2007 y no así en períodos de tiempo anteriores a la vigente de la Ley INRA (1996), en apego a la normativa agraria, el INRA declara la ilegalidad de la posesión. 

 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

Hay falta de antecedente agrario, cuando el expediente agrario se encuentra desplazado, a kilómetros de distancia del predio saneado, correspondiendo reconocerse la ilegalidad de la posesión; más aún cuando el beneficiario es extranjero, condición por la que se encuentra impedido de obtener tierras del Estado. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Cuando existe aviso público a través del que se hace saber a interesado la lista de predios y fechas de socialización de resultados a través del Informe de Cierre, constituye constancia de su publicidad, pese a la cual el interesado no se apersona a plantear observaciones al proceso, dejando precluir su derecho a reclamar, sin vulnerarse su derecho a la defensa y el debido proceso.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Cuando existe aviso público a través del que se hace saber a interesado la lista de predios y fechas de socialización de resultados a través del Informe de Cierre, constituye constancia de su publicidad, pese a la cual el interesado no se apersona a plantear observaciones al proceso, dejando precluir su derecho a reclamar, sin vulnerarse su derecho a la defensa y el debido proceso.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Cierre / Publicidad (Exposición Pública de Resultados)/8. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

Si existe difusión, la falta de presentación del interesado, no implica lesión a su derecho a la defensa ni a la impugnación.

Cuando existe aviso público a través del que se hace saber a interesado la lista de predios y fechas de socialización de resultados a través del Informe de Cierre, constituye constancia de su publicidad, pese a la cual el interesado no se apersona a plantear observaciones al proceso, dejando precluir su derecho a reclamar, sin vulnerarse su derecho a la defensa y el debido proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Expedientes desplazados/

EXPEDIENTES DESPLAZADOS

Hay falta de antecedente agrario, cuando el expediente agrario se encuentra desplazado, a kilómetros de distancia del predio saneado, correspondiendo reconocerse la ilegalidad de la posesión; más aún cuando el beneficiario es extranjero, condición por la que se encuentra impedido de obtener tierras del Estado.