COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
Declinatoria previa justificación y análisis.
Para que la autoridad judicial decline competencia en una asunto puesto a su conocimiento, debe existir un examen circunstanciado a cerca de alcance de la norma que regula la actividad productiva (cuya materia se reclama de su competencia) contrastada con el catalogo de competencias de los jueces agroambientales previstos tanto en la Ley Nº 1715 como en la Ley Nº 025, generando convicción y certeza jurídica en cuanto a su competencia o incompetencia, la omisión de este análisis y pronunciamiento previo respecto a la naturaleza y objeto de la demanda interpuesta, implica transgresión del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. (AAP-S2-0092-2023)
" en consecuencia, se tiene que la pretensión de la demanda se encuentra circunscrita a las materias de competencias de la jurisdicción agroambiental, siendo que en el caso concreto, la acción interpuesta constituye una acción personal y mixta, derivada de las actividades propias de FEPROCAB, situación que se tiene explicada y descrita, también, en el memorial de demanda,(...) aspecto que no mereció un análisis y pronunciamiento previo por parte de la Autoridad judicial de instancia que emitió el Auto Interlocutorio impugnado (I.1), más cuando de la revisión de los fundamentos jurídicos que sustentan la declinatoria de competencia, tampoco existe un examen circunstanciado acerca del alcance del art. 4 de la Ley N° 307 de 10 de noviembre de 2012, que estuviere contrastado con el catálogo de competencias de los jueces agroambientales previstos en los arts. 39 de la Ley N° 1715 modificado parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 152 de la Ley N° 025, habiéndose omitido realizar un examen minuciosos de la naturaleza y objeto de la demanda interpuesta, que permita generar convicción y certeza jurídica en cuanto a su competencia o incompetencia; en consecuencia, se tiene demostrado que la Autoridad judicial de instancia, transgredió normas procesales que son orden público y de cumplimiento obligatorio, no habiendo además, considerado la jurisprudencia emitida por este Tribunal en cuanto a la interpretación y alcance de los arts. 39 de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, transgrediendo de esta manera, el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que la Juez de instancia, sometió su decisión de declinar su competencia, sin la debida justificación, fundamentación y motivación que debe caracterizar una resolución agroambiental, según se tiene explicado y expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.