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COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

(Homologación de Resolución de Contrato)

La competencia en materia agraria tiene su propia naturaleza jurídica, en función del territorio se tiene una norma especial de principal aplicación que se encuentra contenida en el art. 33-III de la L. Nº 1715 que manifiesta que la competencia territorial es improrrogable.



Por mandato del art. 33-III de la Ley Nº 1715, la competencia territorial en materia agraria es improrrogable, concordante con el art. 12 de la Ley Nº 025, de lo que se desprende que al momento de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación que hace al proceso en sí, reconocer o negar su competencia.

"(...) por mandato del art. 33-III de la Ley Nº 1715, la competencia territorial en materia agraria es improrrogable, concordante con el art. 12 de la Ley Nº 025 en el cual establece que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", de lo que se desprende que a momento de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación que hace al proceso en sí, reconocer o negar su competencia, por su parte el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial establece que "La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, para que una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales".

ANA-S1-0029-2011

"Por todo lo manifestado y estando plenamente regulado en la ley especial (L. Nº 1715) la improrrogabilidad de la competencia territorial es esta la normativa aplicable al presente caso, norma que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio; asimismo, cabe aclarar que no se debe confundir la competencia en razón de materia y de la naturaleza del derecho con la competencia en razón de territorio, que en materia agraria tiene su propia naturaleza jurídica donde el legislador ha tomado la previsión de establecer con meridiana claridad que la competencia en razón de territorio es improrrogable, art. 33-III de la L. N 1715 norma expresa que como se tiene dicho se encuentra comprendida dentro de las normas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio".