Ante la situación de duda razonable en cuanto a la competencia de la autoridad judicial de instancia, corresponde realizar la inspección judicial al lugar a objeto de recabar mayores elementos de convicción que garanticen la verdad material de los hechos y fortalecer la garantía de acceso a la justicia agroambiental.
"(...) se tiene el Auto Definitivo N° 27/2022 de 27 de mayo de 2022, que es motivo del recurso de casación, por el que la autoridad judicial de instancia, se declara incompetente para la tramitación de la demanda, señalando que la misma no correspondería a un proceso judicial sino más bien a un proceso administrativo ante el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, al respecto corresponde señalar que la demanda de nulidad de urbanización formulada por la parte recurrente, tiene sustento en la competencia prevista en el art. 39 num. 8) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, relativa a las "acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias", existiendo un derecho propietario sustentado en un Título Ejecutorial pos saneamiento (I.5.1), situación que en primera instancia y de manera formal acreditaría que el Juez Agroambiental tiene competencia para la tramitación de la demanda; sin embargo, la autoridad judicial sin haber considerado los principios de inmediación, verdad material y el servicio a la sociedad, no realizó la inspección judicial de oficio al área motivo de controversia (...)".