Competencia del Juez Agroambiental
Es deber de los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, revisar de inicio su propia competencia y adoptar la decisión que corresponda en su primera actuación; por lo que si los sujetos procesales no deducen excepción de incompetencia, nada impide que el Juez, de oficio, inmediatamente advertido de tal situación, en cualquier estado del proceso, repare y analice en cuanto a su competencia y emita la determinación correspondiente a fin de no proseguir con la sustanciación de un proceso viciado de nulidad.
A tiempo de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación procesal, reconocer o negar su competencia, por constituir la misma, un presupuesto de validez del proceso.
"(...) el art. 12 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) señala que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", por lo que a tiempo de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación procesal, reconocer o negar su competencia, por constituir la misma, un presupuesto de validez del proceso".
"(...) es menester señalar que, tomando en cuenta que la competencia es designada por Ley y no por la voluntad de los justiciables, debiendo garantizarse el debido proceso, velando que el mismo esté a cargo del Juez natural, y considerando que la competencia constituye uno de los presupuestos para la validez del proceso, siendo nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia, conforme dispone el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), así como la Constitución Política del Estado, que sanciona con nulidad las actuaciones realizadas por un Juez incompetente, estableciendo en su art. 122 que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; en ese marco, es deber de los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, revisar de inicio su propia competencia y adoptar la decisión que corresponda en su primera actuación; por lo que si los sujetos procesales no deducen excepción de incompetencia, nada impide que el Juez, de oficio, inmediatamente advertido de tal situación, en cualquier estado del proceso, repare y analice en cuanto a su competencia y emita la determinación correspondiente a fin de no proseguir con la sustanciación de un proceso viciado de nulidad".