SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 40/2019

Expediente : N° 2906/2017

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Juana Mamani de Claure

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito : Santa Cruz

Predio : "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068"

Fecha : Sucre, 14 de mayo de 2019

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, respuesta y antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 8 a 16 vta. de obrados, Juana Mamani de Claure, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0938/2017 de 13 de julio de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM) respecto al polígono N° 168, correspondiente al predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", argumentando lo siguiente:

I.Antecedentes

Refiere que el predio "Faja California" tiene tradición desde el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), específicamente en el Expediente N° 37863, dentro del cual se emitió la Sentencia Agraria de 05 de enero de 1976, homologada mediante Auto de vista de 08 de julio de 1976 y Resolución Suprema N° 187507 de 09 de julio de 1978, con base a los cuales se emitió el Título Ejecutorial N° 722953 de 16 de octubre de 1980, otorgándole derecho propietario a su fallecido padre Miguel Mamani Choque, sobre el predio "Faja California", con una superficie de 57.9600 ha., inscrito en Derechos Reales bajo las fs. 42, N° 42 del registro de propiedad Santisteban el 11 de enero de 1982.

Señala también que en la indicada fecha su padre estaba casado con Cornelia Acha de Mamani, por lo que la propiedad se habría dotado como bien ganancial; en este sentido, indica que como hija legítima de Miguel Mamani Choque y Cornelia Acha de Mamani, fue declarada heredera ab-intestato de todos sus bienes, acciones y derechos, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de octubre de 2006, pronunciado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil de la Capital, adquiriendo la posesión del indicado predio el 14 de junio de 2007, mediante demanda de Adquirir la Posesión, ante el Juez Agrario de Montero, quien le habría ministrado posesión sin oposición, en un acto público, en el cual se habrían encontrado presentes los colindantes, por lo que a la fecha dicha resolución se encontraría ejecutoriada, inscribiendo su derecho propietario en Derechos Reales, conforme Folio Real N° 7102010004135, Asiendo 2 y 3 de titularidad del predio.

II.Saneamiento Ilegal de la propiedad agraria

1.Fraude en la fecha de la posesión

Señala que en el numeral 2 del Informe en Conclusiones de 22 de diciembre de 2015, se establece que una vez cumplidas con las actuaciones previstas en el artículo 296 del D.S. N° 29215, respecto al predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", se habría registrado dentro de los datos, como poseedor a Cecilio Muñoz Acha, indicando que presentó un documento privado de compra y venta, información verbal y otros documentos, citando como fecha de asentamiento el 16 de octubre de 1980, hecho que constituiría fraude, debido a que no se hace referencia de donde tomaron esa fecha.

Asimismo, indica que el INRA habría prejuzgado antes de analizar la documentación, al establecer que de la revisión de la información recopilada en campo, Cecilio Muñoz Acha, acreditaría mejor derecho propietario sobre la parcela en conflicto. Refiere la demandante, que se habría declarado a su persona como poseedora pese a la declaratoria de herederos que presentó, estableciendo que su asentamiento sería a partir del 16 de octubre de 2015, cuando en realidad su posesión dataría del 14 de junio de 2007, dando continuidad a la posesión de sus padres, quienes cumplían la función social en el predio, toda vez que a raíz de su deceso, como heredera ab intestato, habría sido posesionada.

Argumenta que de acuerdo a la Ficha Catastral cursante a fs. 59 de la carpeta de saneamiento, se evidenciaría que Cecilio Muñoz Acha, es subadquirente del predio "Faja California Parc. 068", ya que habría presentado un documento de compra y venta de 15 de mayo de 1997, mediante el cual su padre Miguel Mamani Choque, le habría transferido el predio, sin la anuencia y conformidad de su madre, por lo cual el indicado documento no tendría los formalismos legales necesarios, al margen de que no contaría con inscripción en Derechos Reales; en tal sentido, no podría servir de base para establecer su posesión, siendo la misma ilegal por ser posterior a la L. N° 1715.

2.Fraude en la antigüedad de la posesión

Indica que en el numeral 3.2 del Informe en Conclusiones de 22 de diciembre de 2015, se establecería que la posesión es anterior a la Ley N° 1715, sin señalar la prueba a la que se remitirían. Asimismo, refiere que las mejoras que indicaría tener Cecilio Muñoz Acha, serían las que sus padres habrían realizado en vida y no su persona, por lo que el INRA de manera oficiosa habría establecido que la posesión o asentamiento del demandado sería a partir del 16 de octubre de 1980, sin analizar los certificados de defunción presentados, ya que su madre falleció el 2005 y su padre el 2006, quienes en primera instancia fueron los beneficiarios de la dotación por el ex CNRA, cumpliendo la Función Social o Económica Social en dicho predio, motivo por el cual Cecilio Muñoz Acha, sería un detentador, un poseedor ilegal, toda vez que no habría presentado ningún documento o prueba que demuestre su posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme dispone el art. 310 del D.S. N° 29215.

Por otra parte, refiere que la posesión de la propiedad debe ser pacífica y continuada, sin afectar derechos de terceros, conforme establece la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, hecho que en el presente caso no sería evidente, toda vez que habrían interpuesto procesos judiciales de por medio, no existiendo continuidad en la posesión, conforme el Acta y Resolución de posesión de la Juez Agrario de 14 de junio de 2007.

3.Documento de compra y venta que presenta Cecilio Muñoz Acha

Argumenta que, en las consideraciones legales del Informe en Conclusiones, se haría mención al documento de transferencia de 15 de mayo de 1997, mismo que su padre habría firmado por su 50% por ciento de la propiedad, ya que su madre también era propietaria y poseedora del predio, siendo un bien ganancial por matrimonio; en tal sentido, al no contar con la firma de su madre, dicho documento no tendría valor legal.

Asimismo, refiere que dicha transferencia no cumpliría con la inscripción en Derechos Reales, así tampoco se haría mención a su derecho propietario, obtenido mediante sucesión hereditaria de Miguel Mamani Choque y Cornelia Acha de Mamani, habiendo ingresado en posesión del predio mediante demanda Interdicta de Adquirir la Posesión, el 14 de junio de 2007, inscrita en Derechos Reales a fs. 42 N° 42 del registro de propiedad de 11 de enero de 1982, bajo la matrícula computarizada N° 7102010004135, derecho propietario que se encontraría protegido por el art. 56 de la C.P.E. y arts. 1538 y 1540 num. 1) del Cód. Civ., toda vez que el registro se encontraría vigente, por lo tanto, sería preferencial y oponible contra actos de hecho de terceros.

4.Acción reivindicatoria

Indica que en agosto de 2008, presentó una acción reivindicatoria ante el Juez Agrario, toda vez que Cecilio Muñoz Acha, le habría quitado su posesión, en este sentido el 13 de abril de 2011, se habría dictado Sentencia declarando improbada la demanda, estableciendo que la Acción Reivindicatoria tiene por objeto el ejercicio del derecho de dominio por el propietario de una cosa de la que ha perdido su posesión, a efectos de obtener su devolución por quien la posee o detenta y que no basta demostrar el derecho propietario, sino que necesariamente se tendría que demostrar la posesión y que la Acción Reivindicatoria, no conllevaría a definir derecho propietario, lo cual debería ser definido en otra acción real agraria para determinar el derecho preferente o mejor derecho de la propiedad.

En este sentido, señala que la Sentencia pronunciada dentro de la Acción Reivindicatoria, no habría ingresado a definir el derecho propietario del predio "Faja California", por lo que se encontraría pendiente, determinar quien tendría mejor derecho propietario sobre el predio.

5.Tradición del derecho propietario agrario con Título Ejecutorial y vigencia de su derecho propietario

Refiere que el predio denominado "Faja California", tendría tradición desde el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), mediante Sentencia Agraria de 05 de enero de 1976, Auto de Vista de 08 de julio de 1976 y Resolución Suprema N° 187507 de 09 de julio de 1978, mismos que dieron lugar al Título Ejecutorial N° 722953 de 16 de octubre de 1980 a nombre de Miguel Choque Mamani, sobre la propiedad "Faja California", con una superficie de 57.9600 ha. inscrito en Derechos Reales bajo fs. 42 N° 42 del registro de propiedad Santisteban de 11 de enero de 1982; antecedentes que serían la base de su derecho propietario y que serían válidos conforme el art. 306 - I del D.S. N° 29215, el parágrafo III de la disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y art. 42 de la L. N° 3545.

Señala que al ser un predio Titulado, por lo que de conformidad con el art. 67 - II num. 1) de la L. N° 1715, el presente proceso debería contar con una Resolución Suprema, como resolución final de saneamiento, considerando que se trataría de un predio titulado; en tal sentido, indica que su derecho propietario que cuenta con Título Ejecutorial y tiene inscripción en Derechos Reales, estaría vigente, empero el proceso de saneamiento no resolvería nada al respecto, sin tomar en cuenta su posesión que sería desde el 14 de junio de 2007, como heredera, dando continuidad a la posesión de sus padres conforme el art. 309 - III del D.S. N° 29215; más aún, cuando un poseedor ilegal se encontraría en su propiedad sin demostrar que su posesión es anterior a la L. N° 1715 y sin que la misma sea pacífica y continuada, afectando derechos de terceros.

Finalmente, refiere que existiría vulneración al Derecho al Debido Proceso, toda vez que cualquier persona tiene derecho a ser protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales, conforme el art. 115 de la C.P.E.; asimismo, refiere que el proceso administrativo, incumpliría el art. 67 - II num. 1, parágrafo III de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, art. 306 - del D.S. N° 29215 y art. 42 de la L. N° 3545, señalando como Jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0169/2012 de 14 de mayo de 2012, la Sentencia Constitucional N° 1863/2010-R de 25 de octubre de 2010, solicita se anule la Resolución Administrativa RA-SS N° 0938/2017 de 13 de julio de 2017 y en consecuencia se realice nuevamente el saneamiento, desde el vicio más antiguo; es decir, desde el Relevamiento de Información en Campo, conforme los arts. 296 y siguientes del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto cursante a fs. 19 y vta. de obrados, se admitió la demanda Contencioso Administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0938/2017 de 13 de julio de 2017, disponiéndose la citación de la demandada Directora Nacional a.i. del INRA. Asimismo, se dispone el traslado respectivo a Cecilio Muñoz Acha, en calidad de tercero interesado.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada, Directora Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 793 a 796 vta. de obrados, a través de su apoderada legal, Ana Beatriz Tito Mamani, contestó a la demanda bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a los fundamentos 1 y 2 de la demanda, indica que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM-RA-SS N° 043/2015 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 36 a 40 de los antecedentes, resolvió como área de saneamiento simple de oficio los polígonos 209, 239, 237, 238, 208, 236, 168; asimismo, en su parte resolutiva segunda dispone la realización de Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral y verificación de la Función Social y Económica Social, intimando a los propietarios, beneficiarios y poseedores o subadquirentes a apersonarse al proceso de Saneamiento conforme el art. 294 - I, IV y art. 297 del D.S. N° 29215, realizándose la difusión mediante edictos a través de la prensa escrita y oral, conforme se tiene de fs. 41 a 44 de la carpeta de saneamiento; en este sentido, se habría procedido a la ejecución del saneamiento del predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", realizando las actividades establecidas en el Reglamento de la L. N° 1715, por lo que el proceso de saneamiento habría sido realizado en cumplimiento a los parámetros de publicidad establecidos en la L. N° 1715 y su reglamento agrario vigente.

Por otra parte, indica que en la etapa de Pericias de Campo, cursaría Acta de conciliación sobre la parcela en conflicto, registrando a Cecilio Muñoz Acha y Juana Mamani de "Mamani" sobre el predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", sin que se hubiera llegado a conciliar, por lo que se habría procedido a levantar información en campo a través de la Ficha Catastral, registro de mejoras, fotografías y otros; en este sentido, mediante Ficha Catastral de fs. 59, se registraría como titular inicial a Miguel Mamani Choque y subadquirente a Cecilio Muñoz Acha, registrando actividad agrícola y firmando en constancia como Control Social Félix Choque Vásquez, Secretario de Educación Cultural Salud Deportes y Servicios Básicos - FSUTCPA, Montero Santa Cruz; asimismo, indica que en el formulario de mejoras se registraría: casa, plantación de caña y cultivo de maní, advirtiéndose en las fotografías de mejoras, un pozo, casa, chata, maní, plantación de caña, etc.

Refiere que en los antecedentes, cursarían actas de conformidad de linderos que reconocerían como su colindante a Cecilio Muñoz Acha, no identificándose ningún conflicto de colindancia, a más de las observaciones de Juana Mamani de Claure. Asimismo, indica que el Presidente de saneamiento y el Secretario General de la Comunidad Sindicato Agrario Faja California, habría extendido a favor de Cecilio Muñoz Acha un Certificado de continuidad de asentamiento cursante a fs. 109 de la carpeta de saneamiento, que señalaría que su posesión sería desde el 16 de octubre de 1980, en continuidad de la posesión inicialmente ejercida por Miguel Mamani Choque. Así también, indica que de los datos recogidos en campo, se habría establecido el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", por parte de Cecilio Muñoz Acha; en tal sentido, indica que en aplicación de los arts. 393 y 397 - I y II de la C.P.E., art. 2 - IV de la L. N° 1715 y L. N° 3545 y art. 164 del D.S. N° 29215, le correspondía el reconocimiento de su derecho propietario.

Por otra parte, con relación a Juana Mamani de Claure, refiere que el INRA habría procedido a levantar la ficha catastral de fs. 136 del proceso de saneamiento, y registro de mejoras de fs. 163-A, donde se podría advertir que la accionante no registraría ninguna mejora; asimismo, señala que en el formulario de verificación de la FES de fs. 183 a 184, en su parte de observaciones, Juana Mamani de Claure, manifestaría que en la actualidad no realiza ninguna actividad en el predio, formularios que estarían firmados por la interesada, sin ninguna observación.

Señala que a fs. 137 cursa Acta de apersonamiento y recepción de documentos de la ahora demandante, adjuntando documentación en calidad de heredera, por lo que se podría evidenciar, que la misma no acredito tener posesión, residencia y menos cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, incumpliendo lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y arts. 159, 165 y 166 del D.S. N° 29215, toda vez que la Función Social o Función Económico Social, es el único medio que garantiza la adquisición y conservación del derecho propietario.

Realizando una fundamentación, respecto a lo señalado por la demandante, de que la norma agraria, al ser especializada, la misma regula de manera sistemática y clara el tema tierra desde una concepción plasmada en el trabajo; es decir, la tierra es de quien la trabaja, conforme el art. 397 - I de la C.P.E. y art. 309 - I del D.S. N° 29215, por lo que, los beneficiarios para salvaguardar su derecho deben cumplir con la Función Social o Función Económica Social dentro de la propiedad; en este sentido, el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 22 de diciembre de 2015, sugiere adjudicar el predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", clasificado como mediana agrícola en la superficie de 57.0897 ha., a favor de Cecilio Muñoz Acha y establecer la ilegalidad de la posesión de Juana Mamani de Claure, por incumplimiento de la Función Económica Social, toda vez que no se habría encontrado ninguna mejora con características agrícolas, por parte de la demandante, ni habría demostrado residencia en el lugar conforme el art. 164 del D.S. N° 29215, por lo que su posesión sería ilegal, enmarcándose en lo dispuesto en los arts. 310 y 341 - II num. 2 concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215.

Con relación al punto 3 de los fundamentos de la demanda, refiere que carece de veracidad, toda vez que el Informe en Conclusiones, con base en la información recopilada en gabinete y pericias de campo, establecería que el documento de transferencia no habría sido tomado en cuenta para acreditar tradición, bajando el beneficiario a calidad de simple poseedor, sujeto a la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, posesión y actividad que debe ser ejercida antes de la promulgación de la L. N° 1715, conforme el art. 309 del D.S. N° 29215 y la disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; en tal sentido, el proceso de saneamiento se habría ejecutado en observancia de la L. N° 1715 y el D.S. N° 29215, confrontando los datos generados en campo, con los de gabinete, la documentación aportada y datos técnicos, verificando el cumplimiento de la Función Económico Social de Cecilio Muñoz Acha, mediante formularios debidamente firmados y avalados por el Control Social.

Argumenta con relación al punto 4. de los fundamentos de la demanda, que lo vertido por la demandante sería contradictorio, toda vez que señala que presentó Acción Reivindicatoria ante el Juez Agrario, emitiéndose la Sentencia N° 001/2011, que declara improcedente la demanda interpuesta por Juana Mamani de Claure, recurriendo en Casación ante el Tribunal Agroambiental y declarándose improbado dicho recurso.

Por otra parte, refiere que por lo manifestado, corresponde establecer que el proceso de saneamiento se habría realizado conforme a norma, cumpliendo con todas las etapas del proceso, sin que la parte recurrente hubiera demostrado haber ejercido actos de dominio público o posesión real y efectiva sobre el predio, ni actividad agrícola o ganadera, a efectos de obtener con certeza, información correspondiente sobre la verificación del cumplimiento de la FES, indica también que habrían procedido a la revisión de imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2005 y 2011, realizando una combinación de las mismas con cada una de ellas, a fin de determinar cualquier tipo de trabajo existente, corroborando con la información contenida en las Fichas Catastrales.

Respecto al punto 5, señala que en el Informe en Conclusiones de 22 de diciembre de 2015, se establecería que mediante informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II-INF. N° 3007/2015 de 21 de diciembre de 2015, se evidenciaría que existe sobreposición del expediente 37863 a la mensura del "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", encontrándose el citado expediente anulado conforme Resolución suprema N° 17121 de 14 de diciembre de 2015, por lo que el beneficiario fue considerado como poseedor, para efectos de determinar el derecho propietario, Resolución que se habría pronunciado conforme a los art. 393 y 397 de la C.P.E. y arts. 320, 321 y 331 - I inc. c) y art. 334 del D.S. N° 29215, misma que a la fecha se encontraría ejecutoriada.

Finalmente señala que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0938/2017 de 13 de julio de 2017, se ajustaría a las normas agrarias y guardaría relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se habría valorado correctamente la información y documentación obtenida del predio, conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E, 64, 66 y 67 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L N° 3545, arts. 341 - II num. 1 inc. b), 343 y 396 - III inc. c) del D.S. N° 29215, por lo que solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa, con costas.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, por decreto de 06 de marzo de 2018, cursante a fs. 798 de obrados, la parte actora no hizo uso de su derecho a la réplica , teniéndose por precluido el mismo.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 766 a 769 de obrados, Cecilio Muñoz Acha, se apersonó en calidad de tercero interesado y fundamenta:

Que, su persona es hermano legítimo de la demandante Juana Mamani de Claure; en este sentido, refiere que cuando tenía 10 años fue dejado por su padre en la ciudad de Santa cruz, en la casa de un tío, con el que trabajó y sembró arroz, para posteriormente con la ganancia del mismo comprar la primera parcela de terreno signado con el número 12.

Señala que al ser menor de edad, no era tomado en cuenta por su familia, por lo que habría pedido a sus padres Miguel Mamani Choque y Cornelia Acha de Mamani, que lo ayudaran, comprando la primera parcela a nombre de su padre, trabajando el terreno conjuntamente su familia, por lo que a pesar de ser menor de edad, su nombre ya figuraba en la Asociación Agropecuaria 4 Ojitos, siendo reconocido por el trabajo que realizó, a pesar de su corta edad.

Refiere que habría estado en posesión del terreno desde el año 1967, realizando todos los trámites para la regularización de su derecho, expidiéndose el Título Ejecutorial en el Gobierno de Luis García Mesa, Título que habría quedado nulo de pleno derecho por Resolución Suprema N° 17121 de 14 de diciembre de 2015, que resuelve Anular los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema N° 187507 de 09 de junio de 1978, correspondiente al expediente Agrario de Dotación N° 37863, al contener vicios de nulidad absoluta, dentro del cual se encontraría el predio "Faja California", ubicado en el cantón Gral. Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° 722953, a nombre de Miguel Mamani Choque, con una superficie de 57.9600 ha.; asimismo, indica que acompaña plano de los tres predios que habría comprado a nombre de su padre y certificaciones del Sindicato Agrario Faja California sobre la parcela 080 actualmente 068.

Argumenta que, el cambio de apellido lo habría realizado después del servicio Militar, por la discriminación que sufrían las personas del campo, cambiando su apellido Mamani por Muñoz, con autorización de su padre.

Indica que la demandante nunca habría estado en posesión del terreno y que sus padres le habrían dejado su casa en la localidad de Mineros, misma que habría vendido para comprarse una casa en Santa Cruz, motivo por el que sus padres pasaron a vivir con el en la zona de 4 Ojitos. Por otra parte, señala que la parcela 11 correspondiente a uno de los planos que adjunta, se habría entregado a la demandante, en calidad de donación, pese a que los lotes habrían sido comprados por su persona por intermedio de su padre.

Señala que al fallecimiento de sus padres, estos habrían dejado dinero como herencia, mismo que fue repartido entre su hermana y su medio hermano Esteban Mamani Mamani.

Que, en la posesión que estuvo y está, habría realizado mejoras agrícolas en el terreno conforme se apreciaría en las imágenes fotográficas que adjunta, como ser la maquinaria agrícola y la producción de caña, indicando que también existirían sectores en descanso agrícola para que la tierra recupere sus nutrientes y sectores con curichales para el mejoramiento de la tierra.

Respecto a la demanda de Acción Reivindicatoria, señala que se dictó Sentencia 001/2011 de 13 de abril de 2011, que en la parte resolutiva dispondría que: "La comunidad probatoria de la demandante Juana Mamani de Claure ha demostrado titularidad idónea de la parcela Faja California, lo que no ha demostrado es que exista identidad entre el objeto reclamado presentado por la prueba de descargo en el plano de fs. 14 y el área en se litigada contra el demandado Cecilio Muñoz Acha conforme lo expresan los dictámenes periciales valorados. Que el demandado Cecilio Muñoz Acha, dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 375-II) del Código de Procedimiento Civil aporto pruebas coincidente testificales, documentales, dictamen pericial, e inspección judicial para desvirtuar lo demandado. Que para dictar Sentencia favorable se tiene en lo humano el grado máximo de certeza es decir que no existan términos medios para la resolución judicial de la sentencia la cual debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida la verdad por las pruebas del proceso (...) Que del análisis crítico de las pruebas de autos, del examen técnico del proceso para obtener un encuadramiento jurídico, de las conclusiones de hecho y derecho obtenidas que llevan a la juzgadora al convencimiento para dar la presente sentencia guardando las formalidades de los Artículos 192 y 1453 del Código Civil de acuerdo a los presupuestos procesales exigidos.

Por tanto la suscrita Juez Administrando Justicia declara: 1.- Improbada la demanda de fs. 21 a fs. 23 vlta y la subsanación de fs. 27 vlta planteada por Juana Mamani de Claure en contra de Cecilio Muñoz Acha con costas. 2.- improbada la tacha planteada por Juana Mamani de Claure contra el testigo Hilarión Quispe Calisaya planteada a fs. 167..."(sic.); en tal sentido, señala que se tendría acreditado que su persona se encontraba en posesión, desde siempre, en el terreno en conflicto. Finalmente, conforme los arts. 167 y 266 del D.S. N° 29215, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0938/2017.

CONSIDERANDO: Que, Juana Mamani Claure, por memorial cursante de fs. 814 a 815 de obrados, en respuesta al memorial del tercero interesado, manifiesta que se podría evidenciar la mala fe del demandado, en su apersonamiento, toda vez que se presenta al presente proceso con el estado civil de casado y no así en el proceso de saneamiento, hecho que haría al INRA incurrir en error, toda vez que existen derechos fundamentales de las mujeres. Asimismo, señala que se limitaría a relatar hechos que no ocurrieron como ser el hecho de que era menor de edad y que ya era propietario del predio "Sindicato Faja California Parc. 068", olvidándose que presentó el documento de compra y venta de 15 de mayo de 1997, firmada por Miguel Mamani a su favor, con fecha posterior a la promulgación de la L. N° 1715, sin señalar porque su madre no firmó dicho documento.

Indica que la Resolución Administrativa N° 938/2017 de 13 de julio de 2017, en ninguna parte señalaría que el Título Ejecutorial N° 722953 de 16 de octubre de 1980, se encuentra anulado, siendo este el caso, su persona no habría tenido conocimiento de dicha situación, encontrándose en indefensión.

Finalmente, reiterando los fundamentos de su demanda, solicita se anule la Resolución Administrativa RA-SS N° 0938/2017 de 13 de julio de 2017 y se realice nuevamente el saneamiento de la propiedad agraria, conforme los arts. 296 y siguientes del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0938/2017 de 13 de julio de 2017; en tal sentido, se procederá al análisis conforme a los antecedentes, los argumentos de la demanda, contestación y argumentos del tercero interesado; por consiguiente, se establece lo siguiente:

Respecto a los puntos 1 y 2 de la demanda , mediante la cual se hace referencia a que existiría fraude en la fecha y antigüedad de la posesión, de la revisión de antecedentes se tiene que:

De fs. 57 a 58, cursa Acta de Conciliación respecto al predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", consignándose el nombre de Cecilio Muñoz Acha y Juana Mamani de Claure, sin que se hubiera llegado a conciliar, firmando ambos en constancia.

En este sentido a fs. 59 y vta. cursa Ficha Catastral a nombre de Cecilio Muñoz Acha, respecto al predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", en la superficie de 57.9569 ha., clasificada como mediana agrícola, haciendo notar que tiene tradición con base en trámite Agrario, a través de documento de compra - venta de 15 de mayo de 1997, suscrita con Miguel Mamani Choque, quien adquirió la propiedad mediante dotación el 16 de octubre de 1980.

Asimismo, cursa registro de mejoras a nombre de Cecilio Muñoz Acha, respecto al predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068" (Actuado sin foliación). Que, de fs. 60 a 63, cursa Verificación de F.E.S. de Campo, a nombre de Cecilio Muñoz Acha, documentos a través de los cuales se constata el cumplimiento de la F.E.S.

De fs. 112 a 115, cursa Acta de Conformidad de Linderos "A", las cuales cuentan con la firma de aceptación de todos los colindantes, a excepción de Juana Mamani de Claure como propietaria del predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 069".

A fs. 66 y vta. cursa Minuta de Transferencia de 15 de mayo de 1997, suscrita entre Miguel Mamani Choque y Cecilio Muñoz Acha, mediante el cual se otorga en calidad de venta el predio denominado "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", mismo que consta con reconocimiento de firmas conforme se evidencia a fs. 67.

A fs. 109 cursa Certificado de Continuidad de Asentamiento, suscrito por el Presidente de Saneamiento y Secretario General del Sindicato Agrario Faja California, mediante el cual se establece que Cecilio Muñoz Acha, se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada del predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", sin afectar derechos constituidos por terceros, en continuidad de la posesión inicialmente ejercida por Miguel Mamani Choque, desde el 16 de octubre de 1980.

Por otra parte, a fs. 136 y vta. cursa, Ficha Catastral llenada a nombre de Juana Mamani de Claure, respecto al predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", sobre la superficie de 57.9600 ha., clasificada como mediana agrícola, señalando que el predio fue adquirido por herencia.

Que, de fs. 136-A a 136-B cursa Registro de mejoras, sin consignar ninguna mejora a nombre de Juana Mamani de Claure. Asimismo, de fs. 183 a 186 cursa formulario de Verificación de F.E.S. de Campo, dejándose las casillas en blanco y haciendo notar en el punto de Observaciones que Juana Mamani de Claure, manifiesta que en la actualidad no realiza ninguna actividad en el predio.

Asimismo, de fs. 189 a 192 cursa Acta de Conformidad de Linderos "A", mismas que no cuentan con firmas de conformidad de ninguno de los colindantes.

De fs. 144 a 148, cursa Testimonio del proceso de Declaratoria de Herederos seguido por Juana Mamani Acha, mediante el cual se declara heredera ab intestato a Juana Mamani Acha, respecto a todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de sus señores padres, Cornelia Acha Mamani y Miguel Mamani Choque.

A fs. 158 cursa Título Ejecutorial N° 722953 de 16 de octubre de 1980, a nombre de Miguel Mamani Choque, respecto al predio "Faja California" con una superficie de 57.9600 ha.

De fs. 164 a 173 vta. cursa Testimonio relativo a una demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Juana Mamani Acha.

Que, a fs. 182 cursa Certificado de Continuidad de Asentamiento, suscrito por el Presidente de Saneamiento y Secretario General del Sindicato Agrario Faja California, estableciendo que Juana Mamani de Claure se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada del predio denominado "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", sin afectar derechos constituidos por terceros, en continuidad de la posesión inicialmente ejercida por Miguel Mamani Choque, desde el 16 de octubre de 1980.

De fs. 260 a 271 cursa Resolución Suprema N° 17121 de 14 de diciembre de 2015 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 168, correspondiente al predio "Sindicato Agrario Faja California", misma que en su parte resolutiva resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Proindivisos con antecedente en la Resolución Suprema N° 187507 de 09 de junio de 1978, correspondiente al expediente Agrario de Dotación N° 37863, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio "Faja California", en conformidad a los arts., 393 y 397 de la C.P.E.; arts. 64, 66 y 67 - II num. 1 de la L. N° 1715; arts. 320, 321, 331 - I inc. c) y 334 del D.S. N° 29215.

Que, cursa Informe Técnico Relevamiento de Información en Gabinete DDSC - CO - II N° 3007/2015 de 21 de diciembre de 2015 (sin foliación), que señala que el predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", se sobrepone expediente Agrario N° 37863 "Faja California", en la superficie de 57.9600 ha.

De fs. 275 a 278 cursa Informe Técnico DDSC-CO II - INF. N° 3008/2015 de 21 de diciembre de 2015, mediante el cual se establece que en conformidad con el art. 159 del D.S. N° 29215, se utilizó imágenes Landsat TM, para poder determinar la actividad antrópica existente en el predio, estableciendo dicha actividad a partir del año 1996, 2000, 2005 y 2011.

Que, de fs. 279 a 283 cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 22 de diciembre de 2015, que en su punto 2. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, señala que Cecilio Muñoz Acha, presentó Cédula de identidad, Documento Privado de Compra Venta, Información Verbal, otros documentos; testimonio mediante los cuales se establece que su posesión data del 16 de octubre de 1980; asimismo, indica que de la información recopilada en campo, se establece que acredita mejor derecho propietario sobre la parcela en conflicto. Por otra parte, con relación a Juana Mamani de Claure, señala que adjuntó Cédula de identidad, Declaratoria de Herederos, Información verbal y otros documentos; testimonio fijando como fecha de asentamiento el 16 de octubre de 2015 e indica que no acredita mejor derecho propietario.

En el punto 3.2. VARIABLES LEGALES, Antigüedad de la Posesión, señala que de la documentación analizada en el punto 2. y la generada durante la Información de Relevamiento en Campo, se acredita la posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715. Asimismo, en la Valoración de la Función Económico Social, señala que se establece que el predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", cumple con la Función Económico social conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y el art. 164 del D.S. N° 29215.

Asimismo, en Otras Consideraciones Legales, se señala: "1. Que el señor CECILIO MUÑOZ ACHA según documentación adjunta adquiere la parcela en conflicto del señor MIGUEL MAMANI CHOQUE beneficiario inicial de acuerdo a la certificación adjunta (...) Transferencia realizada en fecha 15 de mayo de 1997, documento en el que se identifica la traslación del derecho propietario, aclarando que en ninguna instancia se objeta la legalidad de la transferencia, adjuntado para efectos de evidenciar la posesión legal un certificado de continuidad de posesión (...) 2. Se adjunta también en calidad de prueba una Sentencia del Juzgado Agroambiental de Montero de fecha 13 de Abril de 2011, en la que la Señora Juana Mamani de Claure interpone la acción reivindicatoria, amparada en una declaratoria de herederos, pretendiendo se le reconozca el derecho propietario sobre la parcela en conflicto y se desaloje al señor CECILIO MUÑOZ ACHA, sin entrar en mayores detalles con relación a la sentencia adjunta a la parcela predial, el juzgado agroambiental resuelve declarar improbada la demanda, de manera posterior se plantea el recurso de CASACIÓN con relación al citado fallo, declarándose en esta instancia superior IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN.

3.Por su parte la señora JUANA MAMANI DE CLAURE presenta una declaratoria de herederos de fecha 30 de Octubre de 2006, adjunta también un testimonio sobre una demanda de Interdicto de adquirir la posesión en la que se resuelve ministrar posesión sobre la parcela en conflicto, haciendo notar que este fallo ha sido considerado en el recurso de casación interpuesto, por la señora JUANA MAMANI DE CLAURE contra la Sentencia N° 011/211 de fecha 13 de Abril de 2011 (...) se tiene por todo lo expuesto que ya existe un fallo de un órgano jurisdiccional, declarando improcedente el derecho pretendido por la señora JUANA MAMANI DE CLAURE, mismo que por jerarquía jurídica no se podría contrariar en la vía administrativa (...) se evidencia en el formulario de verificación de la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL y el FORMULARIO DE CONFLICTOS, que la señora JUANA MAMANI DE CLAURE declara no realizar ninguna actividad en el predio, incumpliendo lo requerido por los Arts. 341 Parágrafo II numeral 2 y 346 del decreto supremo 29215 , aspecto que vulnera el Art. 76 de la ley 1715 (...) por lo que se concluye que el mejor derecho sobre la parcela en conflicto lo tiene el señor CECILIO MUÑOZ ACHA.

Mediante Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II -INF.: N° 3007/2015 de fecha 21 de Diciembre de 2015, se evidencia que existe sobreposición de del expediente 37863 a la mensura del predio SINDICATO AGRARIO FAJA CALIFORNIA PARCELA 068, sin embargo el citado expediente esta anulado como consta en la Resolución Suprema N° 17121 de fecha 14 de Diciembre de 2015 adjunta al presente informe por lo que el beneficiario será considerado poseedor para efectos de determinar el derecho propietario.

Mediante informe técnico de gabinete, de análisis Multitemporal DDSC - CO II INF N° 3008/2015 , de fecha 21 de Diciembre del 2015, con relación al predio mensurado SINDICATO AGRARIO FAJA CALIFORNIA PARCELA 068 , se establece la existencia de actividad anterior al año 1996, evidenciándose la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley 1715..." (Sic.).

De la documentación señalada, como ser la Ficha Catastral, el Registro de Mejoras, la Verificación de F.E.S. de Campo, se tiene que Cecilio Muñoz Acha, se encontraría en posesión del predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", realizando el cumplimiento de la F.E.S., en toda el área mensurada dentro del proceso de saneamiento, conforme los arts. 393 y 397 - I y II de la C.P.E., art. 2 - IV de la L. N° 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215. Asimismo, cursan Actas de Conformidad de Linderos "A", a través de los cuales se evidencia la conformidad de todos los colindantes, a excepción de Juana Mamani Acha, como propietaria del predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", hecho que también acreditaría que ninguno de los colindantes tiene observaciones a su posesión.

Que, del certificado de Continuidad de Asentamiento, suscrito por el Presidente de Saneamiento y Secretario General del Sindicato Agrario Faja California, se establece la continuidad de la posesión de Cecilio Muñoz Acha desde el 16 de octubre de 1980, de manera pacífica, pública y continuada del predio, sin afectar derechos constituidos por terceros.

Así también, se establece mediante Informe Técnico DDSC-CO II - INF. N° 3008/2015 de 21 de diciembre de 2015, la existencia de actividad antrópica a partir del año 1996, 2000, 2005 y 2001, medios complementarios utilizados en conformidad con los arts. 159 y 309 - III del D.S. N° 29215.

En este sentido, mediante el Informe en Conclusiones, se señala que con base al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II -INF.: N° 3007/2015 de 21 de diciembre de 2015, se evidencia la sobreposición del predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068" al expediente agrario N° 37863, en este sentido al encontrarse dicho expediente agrario anulado, así como el Título Ejecutorial N° 722953 de 16 de octubre de 1980, mediante la Resolución Suprema N° 17121 de 14 de diciembre de 2015, considera al beneficiario como simple poseedor, a efectos de determinar el derecho propietario, esto en atención a lo señalado por el art. 324 - I del D.S. N° 29215, que señala: "La nulidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios en trámite, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el título ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite...", por lo que, al evidenciarse el cumplimiento de la F.E.S., la posesión anterior a 1996 conforme las imágenes satelitales, el INRA determina adjudicar a favor de Cecilio Muñoz Acha, no evidenciándose de esta manera que exista fraude en la antigüedad o fecha de la posesión como señala la demandante, toda vez que la misma fue corroborada por los medios de prueba presentados por la parte demandada, así como la producida dentro las diferentes etapas del saneamiento tanto en campo como en gabinete conforme se detalla líneas arriba. Asimismo, se tiene acreditado que la demandante, al ser tomada como simple poseedora, no demostró tener posesión en el predio ni anterior a la L. N° 1715, ni posterior a la misma, así tampoco acredito el cumplimiento de la F.E.S. y ninguna mejora a su nombre, ni fue reconocida por los colindantes, aspectos necesarios para el reconocimiento del derecho propietario.

Con relación al punto 3 , respecto a que el documento de Compra Venta de 15 de mayo de 1997, presentado por Cecilio Muñoz Acha, no cumpliría con los requisitos legales, se tiene que la demanda Contencioso Administrativa, no es el medio, ni el instrumento jurídico idóneo para determinar la legalidad o ilegalidad de dicho documento, toda vez que su finalidad se circunscribe a verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, en este caso el INRA, precautelando que la actuación pública sea conforme a ley, sin vulnerar los intereses de los administrados; en tal sentido, la parte actora debió recurrir a la instancia correspondiente, a efectos de declarar la nulidad o anulabilidad del referido documento. Por otra parte, se aclara a la parte demandante que tanto el documento observado, como cualquier otro presentado en el proceso de saneamiento se considera legal mientras no exista una Sentencia, que declare de manera expresa la ilegalidad o nulidad del mismo.

Respecto al derecho propietario que ostentaría la demandante, obtenido mediante sucesión hereditaria de Miguel Mamani Choque y Cornelia Acha de Mamani, ingresando en posesión del predio mediante demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, el 14 de junio de 2007, inscrita en Derechos Reales a fs. 42 N° 42 del registro de propiedad de 11 de enero de 1982, bajo la matrícula computarizada N° 7102010004135, derecho propietario que se encontraría protegido por el art. 56 de la C.P.E. y arts. 1538 y 1540 num. 1) del Cód. Civ., se tiene que mediante Informe en Conclusiones de 22 de diciembre de 2015, se establece que del Relevamiento de Información en Gabinete, el expediente agrario 37863 fue anulado mediante Resolución Suprema N° 17121 de 14 de diciembre de 2015, en consecuencia el Título Ejecutorial N° 722953 de 16 de octubre de 1980, reconocido a nombre de Miguel Mamani Choque, también fue anulado, por lo que, el derecho propietario reclamado por la demandante mediante la sucesión hereditaria, dejó de tener sus efectos jurídicos, conforme el art. 324 - I del D.S. N° 29215, toda vez que el mismo conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión, por tanto el INRA no puede pronunciarse sobre un derecho que dejó de tener su eficacia jurídica y más aún, si la actora no demostró estar en posesión y cumpliendo la F.E.S., en el predio en conflicto.

Con relación al punto 4 , respecto a la Acción reivindicatoria presentada en agosto de 2008, se aclara a la parte actora que por la naturaleza del proceso Contencioso Administrativo, este debe sujetarse a la revisión del cumplimiento de las normas agrarias, dentro del proceso de saneamiento en sede administrativa y si la entidad ejecutora del saneamiento, dio cumplimiento a las mismas, al margen de que la demandante no explica ni señala de qué manera este aspecto afectaría al proceso de saneamiento; empero por el carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia se pasa a dar respuesta a éste aspecto demandado, indicando que, mediante Sentencia N° 001/2011 de 13 de abril de 2011 la Juez Agrario de Montero señala: "...Por la especialidad de la materia agraria es imprescindible que la probanza este basada en el cumplimiento de la función económica social. Si bien Juana Mamani de Claure obtuvo posesión hereditaria ministrada por Juez Instrucción Civil y posteriormente ante el Juzgado Agraria de Montero un Interdicto de Adquirir la posesión cual se encontraba advertida de dar cumplimiento al artículo 166 de la Constitución Política del Estado, Ley 1715 y Ley 3545 (fs. 295 y vlta.) lo que no demostró en la comunidad probatoria es haber ejercido actos de dominio propio de posesión real y efectiva de actividad agraria como ser trabajos de limpieza, mantenimiento, fumigación trabajadores a su nombre carga que se exige cumplir para este tipo de propiedad agraria (57.9600 hectáreas) para el cumplimiento de la Función Económico Social (F.E.S.), conforme el mandato establecido en el artículo 397.- de la Constitución Política del Estado Plurinacional (...). Como también establecido en la Ley 1715 en los artículos 2.- y 3.- numeral IV) de la Ley 1715 y del principio rector del proceso oral agrario de función social y económico social establecido en el artículo 41.- de la Ley 3545 que se incluye al artículo 76.- de la Ley 1715 (...). Por otra parte en la comunidad probatoria admitida la demandante Juana Mamani de Claure tampoco no aporto ningún medio probatorio preciso, coincidente sobre la perdida o la eyección sufrida en la parcela que les conste siendo este una de los presupuestos procesales que esta acción pretendida es recuperar la posesión (...) La demandante Juana Mamani de Claure no desvirtúo la prueba documental de descargo presentada por el demandado a de fs. 38 y fs. 39 sobre la transferencia de la parcela con reconocimiento de firmas suscrita entre Miguel Mamani Choque transfiere la parcela a Cecilio Muñoz Acha el 15 de mayo del 1997 es decir antes de su fallecimiento del causante. Por consiguiente en base a este documento de transferencia demuestra el demandado que deja de ser un simple poseedor sin título o detentador..."; en tal sentido, se tiene que la precitada Sentencia declaró improbada la demanda; ingresando al análisis de fondo de la Acción Reivindicatoria, estableciendo que la demandante Juana Mamani de Claure, no demostró posesión, ni desvirtúo el derecho propietario aducido por Cecilio Muñoz Acha, mediante documento de transferencia, por lo que carece de fundamento legal lo señalado por la parte actora.

Ahora bien, respecto a que no se definió el derecho propietario, corresponde señalar, como se tiene establecido en los puntos anteriores, que al declararse la nulidad del antecedente agrario, el beneficiario quedó como simple poseedor del predio, por lo que el INRA, a través del proceso de saneamiento (que es el proceso técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, a fin de definir el derecho propietario, conforme el art. 64 de la L. N° 1715), regularizó el derecho propietario sobre el predio motivo de la controversia, al haber verificado en campo la posesión anterior a la L. N° 1715 de Cecilio Muñoz Acha y el cumplimiento de la FES por parte de éste en toda el área mensurada, conforme el art. 2 - III y IV de la L. N° 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215, determinando adjudicar la propiedad "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068" a favor de Cecilio Muñoz Acha, no pudiendo pretender la parte actora demostrar o establecer el derecho propietario a través de una demanda de Acción Reivindicatoria o cualquier otra, que fue declarada Improbada en proceso Oral Agrario, el cual es muy diferente al proceso de saneamiento realizado en sede administrativa.

Respecto al punto 5 de la demanda , se tiene que la tradición de derecho propietario a la que hace referencia la demandante no puede ser validada, conforme el art. 306 - I del D.S. N° 29215, el parágrafo III de la disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y art. 42 de la L. N° 3545, toda vez que, como se mencionó líneas arriba, el antecedente agrario N° 37863 y el Título Ejecutorial N° 722953 de 16 de octubre de 1980, respecto al predio "Faja California", reconocido a Miguel Mamani Choque, en la superficie de 57.9600 ha., fue declarado nulo a través de Resolución Suprema N° 17121 de 14 de diciembre de 2015, por lo que conforme al art. 324 - I del D.S. N° 29215, todos los actos de transmisión posteriores, también quedan nulos.

Respecto a que el presente proceso debería de contar con una Resolución Suprema, como resolución final de saneamiento, considerando que se trataría de un predio titulado; en tal sentido, se vuelve a señalar que mediante Resolución Suprema N° 17121 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 168, correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario Faja California", conforme a los art. 393 y 397 de la C.P.E. y arts. 320, 321 y 331 - I inc. c) y art. 334 del D.S. N° 29215, se anuló el antecedente agrario N° 37863 y el Título Ejecutorial N° 722953 de 16 de octubre de 1980, por lo que no correspondía la emisión de una nueva Resolución Suprema, sino una Resolución Administrativa, toda vez que ya no existiría ningún antecedente agrario o Título Ejecutorial que sirva de antecedente sujeto a convalidación o anulación, correspondiendo en este sentido la aplicación del art. 67 - II num. 2 de la L. N° 1715.

Respecto a la vulneración del debido proceso, se tiene de los antecedentes que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM-RA-SS N° 043/2015 de 20 de febrero de 2015 cursante de fs. 36 a 40, resuelve como área de saneamiento simple de oficio los polígonos 209, 239, 237, 238, 208, 236, 168; asimismo, en su parte resolutiva segunda dispone la realización de Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral y verificación de la Función Social y Económica Social, intimando a los propietarios, beneficiarios y poseedores o subadquirentes a apersonarse al proceso de Saneamiento conforme el art. 294 - I, IV y art. 297 del D.S. N° 29215, realizándose la difusión mediante edictos a través de prensa escrita y oral, conforme se tiene de fs. 41 a 44 de la carpeta de saneamiento; en este sentido, se procedió a la ejecución del saneamiento del predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", realizando las actividades establecidas en el Reglamento de la L. N° 1715, por lo que el proceso de saneamiento fue realizado en cumplimiento a los parámetros de publicidad establecidos en la L. N° 1715 y su reglamento agrario vigente, cumpliendo con todas las etapas del proceso, sin que la demandante, durante el proceso de saneamiento, hubiere demostrado su posesión, ni el cumplimiento de la FES, sobre el predio en conflicto.

De lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso, que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a las normas agrarias que rigen la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0169/2012 de 14 de mayo de 2012, la Sentencia Constitucional N° 1863/2010-R de 25 de octubre de 2010.

Asimismo, se tiene por respondidos los argumentos del tercero interesado, Cecilio Muñoz Acha.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 8 a 16 y vta. de obrados, interpuesta por Juana Mamani de Claure contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0938/2017 de 13 de julio de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, respecto al polígono Nº 168 correspondiente al predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", ubicada en el municipio Mineros, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera