APLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN A MATERIA AGROAMBIENTAL
Si bien la excepción de prescripción no se encuentra comprendida dentro del art. 81 de la Ley 1715; sin embargo, esta es aplicable en virtud a que los derechos reconocidos en la actual Constitución Política del Estado, son inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección conforme prevén los arts. 13-I y 109-I de la C.P.E.; es decir que no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia a irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115-II y 119-II de la Norma Constitucional, en este sentido y por el principio de temporalidad y al no existir normas de desarrollo a partir de la Constitución actual se debe aplicar las citadas disposiciones constitucionales, razón por la cual se admite y tramita la excepción de prescripción.
“…En ese sentido se pasa a considerar la excepción como un medio o forma de defensa, que si bien la Ley N° 1715 no establece a la prescripción como una excepción, dentro del art. 81, la norma referida anteriormente solo reconoce cinco excepciones que son admisibles en procesos agrarios, esto tiene su explicación en merito a la temporalidad del momento de su promulgación a las reformas que sufrió esta norma, pues en los hechos la Ley N°1715 fue reformada por la Ley N° 3545, en cuanto a la ampliación de su competencia del para conocer procesos personales, reales y mixtos, asimismo la actual constitución Política del Estado amplia aún más la competencia de los jueces a efectos de conocer acciones ambientales, empero no ocurrió lo mismo con respecto a las excepciones, pues estas no fueron reformadas ni ampliadas, razón por la cual la excepción de prescripción no se encuentra comprendida dentro del art. 81 de la Ley 1715; sin embargo de ello, la excepción de prescripción se aplica en virtud a que los derechos reconocidos en la actual Constitución Política del Estado, son inviolables, progresivos y directamente aplicables gozan de igual garantía para su protección conforme prevén los arts. 13-I y 109-I de la C.P.E.; es decir que no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia a irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115-II y 119-II de la Norma Constitucional, en este sentido y por el principio de temporalidad y al no existir normas de desarrollo a partir de la Constitución actual se debe aplicar las citadas disposiciones constitucionales, razón por la cual se admite y tramita la excepción de prescripción…”