SAP-S1-0040-2018

Fecha de resolución: 24-08-2018
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Freddy Emilio Domínguez Ardaya, interpone demanda contencioso administrativa contra  Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,  impugnando la Resolución Suprema N° 04861 de 02 de diciembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en  Saneamiento Interno, respecto al polígono Nº 016 correspondiente al predio "SINDICATO COLONIA HUAYTU Parcela 200" ubicado en el cantón Buena Vista, sección Primera, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.

Bajo los siguientes Argumentos:

1.-  Manifiesta que pese a que se opuso al proceso de saneamiento ofreciendo prueba referida a la acreditación de su derecho propietario proveniente de la compra de la parcela al padre de los hoy beneficiarios con el saneamiento ( parcela 200); sin embargo,  la misma no habría sido valorada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

2.- En el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Colonia Huaytu Parcela 200", el INRA habría vulnerado el art. 115 – II  de la C.P.E., como es la garantía constitucional al  debido proceso, otorgando derechos que no les asiste a Alberto Pedraza Méndez, Esther Pedraza de Vaca, Darío Pedraza Méndez y Nancy Pedraza Méndez, toda vez que la posesión que ejercen sería producto de fraude y violencia, no siendo una posesión legal, libre y consentida.

Pide se declare la nulidad de la resolución impugnada únicamente respecto ala parcela 200 y se subsanen las irregularidades acusadas.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda argumentando que Alberto Pedraza Méndez y Esther Pedraza de Vaca han sido reconocidos por su sindicato y que  además la parcela 200 estaría a su nombre acreditándose la función social en la parcela, manifiesta que no existiría prueba  que desvirtué lo consignado en la Verificación de Campo, ya que sólo se habría identificado en la parcela 200 a Alberto Pedraza Méndez y Esther Pedraza de Vaca como miembros del Sindicato Colonia Huaytu, si bien el demandante se apersonó al proceso de saneamiento con documentación relativa a la compra venta de la misma, estas transferencias presentarían irregularidades, al existir una doble inscripción del predio en Derechos Reales; señala que el INRA habría cumplido a cabalidad con todas las etapas del proceso y que el ahora demandante no habría participado ni acreditado en ningún momento el cumplimiento de la Función Social Social; en tal sentido, no activó en ninguna etapa recursos administrativos previstos por la norma, por lo que no existiría vulneración al debido proceso y solicita se declare improbada la demanda con imposición de costas al demandante.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural  y Tierras responde a la demanda argumentando que si bien el demandante presentó documentación de derecho propietario del fundo rústico de una superficie de 29, 3500 ha., no demostró con documentación la posesión de dicha parcela de terreno en ningún momento, ya que si bien menciona que se apersonó en ocasiones al predio, esta aseveración, no está justificada con documentación sbre su supuesto apersonamiento; además, el demandante podía haber hecho uso de los mecanismos que la ley establece y no fue así;  con relación al debido proceso manifiesta que no se puede evidenciar vulneración alguna, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

Los terceros interesados Alberto Pedraza Méndez, Darío Pedraza Méndez, Nancy Pedraza Méndez y Ester Pedraza Méndez de Vaca se apersonan manifestando que la demanda planteada no tendría fundamentación de hecho ni de derecho, ya que existen informes legales que han dado respuesta a sus solicitudes; con relación a que la posesión sea fraudulenta, manifiestan que no existe denuncia por avasallamiento y que no fue demostrado con documentación idónea, asi mismo el demandante nunca acreditó el cumplimiento de la función social  por lo que solicitan se declare improbada la demanda.

 

 

 

“…de la compulsa de la documentación presentada, así como de los Informes emitidos por la entidad administrativa, se tiene que no resulta evidente lo señalado por la parte demandante respecto a que el INRA, no hubiera dado respuesta a sus memoriales de oposición, asimismo respecto a que no se habría pronunciado con relación a la prueba presentada, toda vez que dicha entidad establece la sobreposición derechos propietarios entre Salvador Reynolds Sandi, Freddy Domínguez Ardaya y Alberto, Esther, Darío y Nancy Pedraza Méndez, señalando que: “…del análisis realizado a los documentos cursante en la carpeta de saneamiento, libro interno de saneamiento que reconoce y valida la posesión de los hermanos Predraza Mendez, mismos que han sido levantados en oportunidad de las pericias de campo en posesión de la parcela y en atención a lo prescrito por el artiuclo 169 de la Costitucion Política del Estado, se establece mantener como co-beneficiarios de la parcela que nos ocupa a los Sres. Alberto, Esther, Darío y Nancy Pedraza Mendez, identificados en oportunidad de las pericias de campo en la parcela en cuestión”; asimismo mediante Informe DGS-JRLL-PE N° 437/2011 de 17 de diciembre de 2011 cursante de fs. 5815 a 5816 de la carpeta de saneamiento, se da respuesta a Freddy Emilio Domínguez Ardaya, respecto a su oposición al Saneamiento del predio Huaytu, señalando que en los informes que anteceden a la Resolución Suprema, se analizaron la documentación proporcionada y adjuntada por las partes, arribando el Informe en Conclusiones de 10 de diciembre de 2008; por consiguiente, sobre esta punto se tiene que el INRA ha sido concreto al pronunciarse sobre los memoriales presentados por el ahora demandante, no existiendo vulneración de derechos que pueda señalar el actor.”

“En tal sentido corresponde mencionar que, conforme a lo manifestado y descrito en el punto 1, se tiene que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, al haber considerado y atendido lo solicitado en los memoriales presentados, no vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que se pronunció respecto a la oposición planteada valorando cada uno de los documentos adjuntados como respaldo, de lo que se infiere que se tramitó de manera justa, equitativa e imparcial, garantizando de ésta manera su cumplimiento, siendo el presente proceso el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales, al margen de que el accionante no señala con precisión cual elemento constitutivo del debido proceso fue vulnerado, ni cómo se habría vulnerado el mismo.”

“…de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que el saneamiento ejecutado en el predio denominado “Sindicato Colonia Huaytu”, se desarrolló bajo la modalidad de Saneamiento Interno, que como se señaló anteriormente se ejecuta en comunidades campesinas y colonias, cuya validez está supeditada a la revisión que del mismo efectúe el INRA; asimismo, los actuados de este procedimiento especial, pueden sustituir parcial o totalmente actividades propias del procedimiento común de saneamiento, como el relevamiento de información en campo, es decir, que la organización social, se encuentra facultada para certificar si en las parcelas que son parte de la organización social se efectúan o no actividades productivas, es decir, realizar la verificación de la Función Social en los predios comprendidos al interior de su perímetro, cuyos resultados, deben ser revisados por el INRA para posteriormente ser validados a efectos de constituir derechos en base a dichos actuados, como en el presente caso, así se encuentra previsto en el art. 351- IV del D.S. N° 29215, que señala: “El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio”.

“…de los memoriales presentados por la parte actora, se tiene que el mismo refiere que nunca entro en posesión del predio, que quien estuvo en posesión fue el señor Ignacio Pedraza Heredia y una vez que este falleció, continuaron dicha posesión sus herederos Alberto Pedraza Méndez, Esther Pedraza de Vaca, Dario Pedraza Méndez y Nancy Pedraza Méndez.”

“…no se evidencia que hubiera existido fraude o violencia en el cumplimiento de la Función Social, al margen de que la misma es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, adecuándose a lo establecido por la norma legal, asimismo el demandante no acreditó por ningún medio de prueba el cumplimiento de la Función Social sobre el predio objeto de la presente demanda.”

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Freddy Emilio Domínguez contra, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 04861 de 2 de diciembre de 2010.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.-  De la compulsa de la documentación presentada por la parte demandnate así como de los informes emitidos por el INRA, se tiene que  no resulta evidente lo aseverado respecto a que el INRA, no hubiera dado respuesta a sus memoriales de oposición, lo mismo respecto de la prueba presentada la cual fue analizada en informes que anteceden a la Resolución Suprema objeto de impugnación,  no existiendo vulneración de derechos que pueda señalar el actor.

2.- Conforme a lo manifestado y descrito en el punto precedente, la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, al haber considerado y atendido lo solicitado en los memoriales presentados, no vulneró el derecho al debido proceso, pronunciándose respecto a la oposición planteada valorando cada uno de los documentos adjuntados como respaldo, tramitándose de manera justa, equitativa e imparcial el proceso. Con  relación a que la posesión identificada, sería  producto de fraude; primero que el demandante manifestó que nunca entró en posesión del predio, estando Ignacio Pedraza Heredia  en posesión del mismo, y a su fallecimiento, continuaron sus herederos quienes, no habiéndos evidenciado fraude ni violencia de parte suya y al ser el Saneamiento Interno,  la organización social, se encuentra facultada para certificar si en las parcelas se efectúan o no actividades productivas, homologando luego el INRA.

 

 

En un proceso de Saneamiento Interno, la organización social tiene facultades para certificar si en las parcelas al interior, se efectúan o no actividades productivas, resultados que deben ser revisados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para su posterior homologación,  por lo que no puede proceder un reconocimiento de derechos de quien alega haber adquirido en propiedad una parcela sobre la cual no demostró el cumplimiento de la función social durante el Saneamiento Interno, ni la existencia de fraude en la posesión de quienes sí cumplen y por tal motivo,  son respaldados por la verificación realizada por la  organización social y el INRA.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)/

SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)

No demostró FS / FES

En un proceso de Saneamiento Interno, la organización social tiene facultades para certificar si en las parcelas al interior, se efectúan o no actividades productivas, resultados que deben ser revisados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para su posterior homologación, por lo que no puede proceder un reconocimiento de derechos de quien alega haber adquirido en propiedad una parcela sobre la cual no demostró el cumplimiento de la función social durante el Saneamiento Interno, ni la existencia de fraude en la posesión de quienes sí cumplen y por tal motivo, son respaldados por la verificación realizada por la organización social y el INRA (SAP-S1-0040-2018)