SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 40/2018
Expediente : N° 2870/2017
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Freddy Emilio Domínguez Ardaya
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito : Santa Cruz
Propiedad : Sindicato Colonia Huaytu Parcela 200
Fecha : Sucre, 24 de agosto de 2018
Magistrada Relatora : Dra. Angela Sánchez Panozo
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuestas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 36 a 40 de obrados, Freddy Emilio Domínguez Ardaya, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 04861 de 02 de diciembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 016 correspondiente al predio "SINDICATO COLONIA HUAYTU Parcela 200", argumentando lo siguiente:
I.ANTECEDENTES, RELACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO .-
Señala que adquirió el predio objeto de litis, a título de compra de su titular inicial, conforme escritura aclarativa de derecho suscrito por Asterio Saldaña López, debidamente inscrito en libro de Registro de Propiedad, con Folio Real No. 7.04.1.01.0001413, quien adquirió el predio mediante compra realizada a los señores Ignacio Pedraza Heredia y Alcira Méndez de Pedraza, mediante documento privado de fecha 25 de abril de 1973, inscrito en el Registro de Derechos Reales, habiendo el vendedor (Ignacio Pedraza Heredia) obtenido dicho derecho, mediante trámite de consolidación ante la Reforma Agraria según consta del Título Ejecutorial No. 441815 de fecha 18 de febrero de 1971, emitido en mérito a la Resolución Suprema No. 154957 de fecha 25 de septiembre de 1970 dentro del proceso agrario con expediente signado con el No. 21886, inscrito en el Registro de Derechos Reales, No. 216 del Libro de Registro de Propiedad de la provincia Ichilo de fecha 22 de diciembre de 1972.
Indica que, el año 2004 realizó reclamos sobre su derecho propietario, pidiendo la restitución de la posesión del predio denominado "SINDICATO COLONIA HUAYTU PARCELA 200" ante el INRA, que en fecha 15 de febrero de 2005, volvió a presentar otro memorial argumentando las razones legales y adjuntando documentos que acreditan su derecho sobre el predio, sin que dichos memoriales hubieran obtenido respuesta durante muchos años, motivo por lo que presentó otro memorial en fecha 26 de octubre de 2007, conforme se acreditaría de las copias de los memoriales con cargo de recepción del INRA, que se adjunta a la demanda, cursantes también en la carpeta de saneamiento, refiriendo que dichos reclamos habrían sido vanos para que dicha institución, en la etapa de saneamiento le restituya su derecho propietario y que por el contrario en complicidad con los miembros del Sindicato Huaytu, no valoraron sus documentos de propiedad legalmente obtenidos y registrados en Derechos Reales, apreciando únicamente los documentos de propiedad que presentaron los señores Alberto Pedraza Méndez, Esther Pedraza de Vaca, Dario Pedraza Méndez y Nancy Pedraza Méndez.
Argumenta que pese a haber presentado ante el INRA un Informe evacuado por Derechos Reales de Montero, mediante el cual se indicaría que la Matricula N° 7.04.1.01.0001304, presentada por los herederos de Ignacio Pedraza Heredia, fue bloqueada por la vía administrativa por haberse detectado el registro realizado en Derechos Reales en fecha 18 de agosto de 1987 del Título Ejecutorial N° 441815 de fecha 22 de diciembre de 1983, a nombre del titular inicial, por existir un registro anterior sobre el mismo Título Ejecutorial en fecha 22 de diciembre de 1972, actualmente con Matricula N° 7.04.1.01.001413 del cual deriva su derecho propietario, y que a la fecha se encontraría vigente.
Refiere que adquirió el predio en el año 1973, con la finalidad de ir a vivir a la Colonia Huaytu y dedicarse a cultivar la tierra, empero su vendedor, Ignacio Pedraza Herrera y su esposa después de la venta de dicha parcela de terreno, habrían manifestado no tener donde ir a vivir, motivo por el cual accedió a que sigan ocupando el inmueble. Posteriormente, el año 1984, habría solicitado a Ignacio Pedraza Heredia que desocupara el predio y realice la respectiva entrega para que pueda realizar algunos trabajos agrícolas, sin embargo a insistencia y súplica del mismo accedió nuevamente a que se quedara a vivir en el predio.
Manifiesta que, habiéndose ausentado nuevamente del país por sus actividades comerciales, al retornar en el año 1993, se enteró del fallecimiento del señor Ignacio Pedraza Heredia ocurrido a fines del año 1988, en este sentido, solicitó a sus hijos, la desocupación y entrega del predio rústico, quienes se habrían negado con el argumento de que dicha parcela de terreno les pertenecía en su calidad de herederos del señor Ignacio Pedraza Heredia, beneficiario del Título Ejecutorial No. 44815 de 22 de diciembre de 1983.
Indica que, ante sus reiteradas gestiones realizadas con la finalidad de recuperar la posesión de su parcela de terreno, tomó conocimiento de que el INRA, se encontraba realizando el trabajo de saneamiento al interior de la Colonia Huaytu, por lo que en el mes de noviembre de 2004 presentó el primer memorial de oposición al saneamiento realizado a favor de Alberto Pedraza Méndez, Esther Pedraza de Vaca, Dario Pedraza Méndez y Nancy Pedraza Méndez, pidiendo se tome en cuenta a su persona como legítimo propietario del predio, ya que habría acreditado documentalmente su derecho propietario, presentando posteriormente innumerables memoriales de solicitud y reclamos ante los funcionarios del INRA.
II.VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES .-
Manifiesta que en el proceso de saneamiento del predio "SINDICATO COLONIA HUAYTU PARCELA 200", el INRA no debía vulnerar las garantías constitucionales del debido proceso del beneficiario del predio o titular del derecho constituido documentalmente, debiendo tener presente lo señalado en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, que señala: "...procedimiento, técnico, jurídico transitorio, destinado a perfeccionar y regularizar, el derecho de propiedad agraria..", así como lo establecido en la Sentencia Constitucional 0663/2010-R de 19 de julio de 2010, respecto al art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, que establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez", concordante con el art. 115 - II del mismo cuerpo legal; en tal sentido, señala que el proceso de saneamiento de referencia al no haberse pronunciado expresa y con fundamentos legales, ya sea positiva o negativamente, sobre su petición y reclamos constantes respecto a su derecho propietario acreditado documentalmente, y al contrario al haber otorgado derechos que no les asiste a Alberto Pedraza Méndez, Esther Pedraza de Vaca, Dario Pedraza Méndez y Nancy Pedraza Méndez, toda vez que la posesión que ejercen sería producto de fraude y violencia, no siendo una posesión legal, libre y consentida, adecuándose a lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215 que señala: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujeta a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o AFECTEN DERECHOS LEGALMENTE CONSTITUIDOS", señalando la SC 0119/2003-R de 28 de enero de 2003, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre de 2012, como jurisprudencia respecto al debido proceso.
Finalmente en base a todos los argumentos señalados y las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas, al amparo art. 68 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, solicita que se declare probada la demanda en todas sus partes, pidiendo se disponga la nulidad de la Resolución Suprema N° 04861 de 02 de diciembre de 2010, únicamente respecto al predio denominado "SINDICATO COLONIA HUAYTU PARCELA 200", ubicado en el municipio de Buena Vista, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz y en consecuencia se ordene se subsanen las irregularidades, emitiendo un Informe en Conclusiones, pronunciándose expresamente sobre el título de propiedad del demandante, y con la debida fundamentación legal, cumpliendo todos los procedimientos, requisitos y aplicando correctamente la normativa vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de Ley, por el codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderada la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién por memorial cursante de fs. 177 a 183 de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes términos:
1.- Respecto al primer punto observado por la parte demandante, señala que de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se puede evidenciar que los señores Alberto Pedraza Méndez y Esther Pedraza de Vaca se presentaron al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA el año 2004 y que sus nombres se encuentran consignados en el libro de saneamiento interno del "Sindicato Colonia Huaytu", así también, cursa la oposición presentada por el señor Freddy Emilio Domínguez Ardaya señalando ser el propietario de la parcela 200 en base a documentación adjunta a dicho memorial.
Por otra parte señala que, de la compulsa de antecedentes, actuados y lo verificado en campo en la sustanciación del proceso de saneamiento, siendo un principio fundamental el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, mediante el cumplimiento de la Función Social, tal como se refleja de documentación generada en las Pericias de Campo, traducido en el Informe en Conclusiones de fecha 10 de diciembre de 2018 cursante de fojas 3390 a 3478 de la carpeta de saneamiento, se habría procedido la ejecución de las diferentes actividades como ser la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, a objeto de realizar el correspondiente análisis técnico legal sugiriendo la prosecución del proceso de saneamiento dentro del marco legal normativo determinado para el efecto, adecuando el INRA sus actos conforme a la normativa legal agraria vigente en su debida oportunidad.
Refiere que, de los antecedentes del proceso de saneamiento respecto del polígono N° 21 del predio denominado "SINDICATO COLONIA HUAYTU", Alberto Pedraza Méndez y Esther Pedraza de Vaca, serían reconocidos por el Sindicato Colonia Huaytu, ya que la parcela 200 motivo de este proceso, estaría consignada a su nombre en el libro de saneamiento interno, acreditando dicho Sindicato el cumplimiento de la Función Social en la parcela, conforme el art. 397 - II de la C.P.E., que establece: "La función social debe entenderse como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades", resaltando que dicho apartado legal, no habría sido incumplido la parte demandante en el procedimiento de saneamiento toda vez que no cuenta con el trabajo de la tierra y actividad productiva, ya que nunca habría estado en posesión pacífica y continua de la parcela.
Señala que el art. 393 de la C.P.E., establece: " El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla con una función social o función económica social, según corresponda", así también el art. 64 de la L. N° 1715, dispone: "El saneamiento es el procedimiento jurídico transitorio destinado a regular y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", en tal sentido se tendría que el derecho propietario sobre la tierra debe ser reconocido por el Estado, cuya consolidación se fundamenta en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Social, aspecto que el demandante no habría demostrado dentro la sustanciación del proceso de saneamiento ya que el INRA no habría identificado que cuente con una posesión legal y cumplimiento de la Función Social en la parcela 200.
Argumenta que, en la carpeta de saneamiento, no existiría prueba alguna que desvirtué lo consignado en la Verificación de Campo, ya que a momento de Pericias de Campo sólo se habría identificado en la parcela 200 a Alberto Pedraza Méndez y Esther Pedraza de Vaca como miembros del Sindicato Colonia Huaytu.
Establece que, si bien el demandante se apersonó al proceso de saneamiento con documentación relativa a la compra venta de la parcela 200, sin embargo dichas transferencias presentarían irregularidades, al existir una doble inscripción del predio en Derechos Reales, que si bien no podrían declararse nulas a través del proceso de saneamiento, las mismas no permitirían establecer ninguna tradición civil de derecho propietario o posesorio, ya que a fs. 2223 cursa documento privado donde Ignacio Pedraza Heredia, titular inicial del Título Ejecutorial Individual N° 441815 vende la parcela 73 (ahora 200) a Salvador Reynolds Sandy en fecha 20 de noviembre de 1966, por tanto la documentación que ostentaría Freddy Emilio Domínguez Ardaya, sería cuestionable, debido a que nunca tuvo posesión efectiva de la parcela y cumplimiento de la Función Social y menos aún demostró ser parte del Sindicato Colonia Huaytu.
Respecto al segundo punto demandado, señala que el INRA habría cumplido a cabalidad con todas las etapas del proceso de saneamiento, previstos por el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, iniciando con las Resoluciones Administrativas de Áreas de saneamiento, campaña pública (talleres de difusión), Pericias de Campo, Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, actuados en los que el ahora demandante no habría participado y acreditado en ningún momento el cumplimiento de la Función Social, en tal sentido no activó en ninguna etapa recursos administrativos que la normativa agraria prevé, resultado del proceso de saneamiento ejecutado que fue la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.
Con relación al debido proceso indica que, constituye un verdadero derecho fundamental que cumple ante todo una función garantista de los otros derechos fundamentales; en tal sentido, se lo consideraría como un derecho fundamental de carácter instrumental, señalando la SC 0999/2003 - R de 16 de julio de 2003, respecto a la trascendencia del debido proceso y su estrecha vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento.
Señala que, en el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho - Garantía - Principio, reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14); asimismo, indica que se lo reconoce como un derecho en el art. 115 - II de la C.P.E., que dice: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso..."; al mismo tiempo, también a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, conforme el art. 117 -1 de la C.P.E. que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; finalmente, refiere que el art. 180 de la C.P.E, el debido proceso figura como principio de la administración de justicia.
Indica que, en base a lo señalado la Resolución Suprema y demás actuados administrativos agrarios que se gestaron en el desarrollo del saneamiento del "Sindicato Colonia Huaytu" sobre las cuales se determinó el cumplimiento de Función Social de Alberto Pedraza Méndez, Esther Pedraza de Vaca, Darío Pedraza Méndez y Nancy Pedraza Méndez, definieron derecho propietario de la parcela 200 y en su momento fueron susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en el D.S. N° 29215 conforme establece el artículo 76 del citado reglamento agrario, evidenciándose que el ahora demandante, en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento desarrollado hizo uso de los recursos administrativos de revocatoria o jerárquico contra las actuaciones administrativas de INRA, por consiguiente no habría existido vulneración del debido proceso ya que el proceso de saneamiento permitió un resultado justo equitativo e imparcial, solicitando se declare improbada la demanda y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 04861 de 02 de diciembre de 2010, con la correspondiente imposición de costas al demandante.
Que, por memorial cursante de fs. 162 a 166 de obrados, el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana , a través de sus representantes legales, responde la demanda indicando:
Que, si bien el demandante presentó documentación de derecho propietario del fundo rústico de una superficie de 29, 3500 Ha., que según Título, ubicado en la Colonia Huaytu, cantón Buena Vista, polígono 15 de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, el cual adquirió mediante compra venta al señor Ignacio Pedraza Heredia y cuyo Título de propiedad se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales con el Folio Real Actual bajo la matricula No. 7041010001413 del Registro de Propiedad de fecha 10 de mayo de 1973, el demandante no demostró con documentación la posesión de dicha parcela de terreno en ningún momento, que si bien la adquirió en el año 1973 recién en el año 2004 presenta el primer memorial de oposición al saneamiento, pidiendo se tome en cuenta su Derecho Propietario sobre el predio, transcurriendo 31 años sin que el demandante hubiera reclamado o justificado su ausencia y abandono de su parcela de terreno, ya que si bien menciona que se apersonó en ocasiones al predio este no es justificado con documentación y por lo tanto no sería creíble su supuesto apersonamiento.
Señala la SC 1157/2003 -R de 15 de agosto del 2003, que refiere: "Está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos", en tal sentido, refiere que el demandante teniendo conocimiento de no tener posesión de su parcela de terreno, se encontraba en plena libertad de hacer uso de forma oportuna de todos los mecanismos de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, cumpliendo los presupuestos legales establecidos, y no después de más de 31 años, queriendo promover etapas ya superadas sobre cuestiones decididas, sin justificativo alguno respecto al tiempo esperado para interponer lo solicitado.
Refiere que, la Titulación de la parcela N° 200 del predio denominado "SINDICATO COLONIA HUAYTU", consigna como beneficiarios a: Esther Pedraza de Vaca, Alberto Pedraza Méndez, Darío Pedraza Méndez y Nancy Pedraza Méndez, porque cumplirían la Función Social, que es el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria, conforme lo previsto por el art. 397 de la C.P.E.
Respecto al debido proceso, señalan que se puede evidencia, que el proceso de saneamiento del predio en cuestión se efectuó en estricto cumplimiento de la normativa agraria y no como maliciosamente pretendería hacer ver el demandante, sin precisar cómo es que la facticidad alegada habría incidido en sus derechos vulnerados, sin ser justificado ni sustentado, señalando al respecto la SC 0293/2011 - R de 29 de marzo de 2010.
Refiere que, de la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional y de acuerdo a su jurisprudencia; no se promueve indefensión cuando el estado en el que se ha visto colocado el recurrente se debe a su propia negligencia, culpa, impericia o falta de previsión, conforme se tendría de la SC 0852/2010-R de 10 de agosto de 2010, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto de 2003.
Respecto a la Posesión Legal de Esther Pedraza de Vaca, Alberto Pedraza Méndez, Darío Pedraza Méndez y Nancy Pedraza Méndez, señala que los mismos cumplirían con lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, reuniendo las condiciones que se establece para adquirir la propiedad agraria, ya que claramente el demandante reconoce la posesión de los demandados desde el año 1973 de forma ininterrumpida hasta la fecha, cumpliendo la Función Social conforme lo previsto en el art. 393 de la C.P.E, indicando por lo expuesto que en el Proceso de Saneamiento aplicado a la parcela N° 200 del predio denominado "SINDICATO COLONIA HUAYTU", se habría cumplido, con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar ningún derecho, ni haber entrado en causales de nulidad por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecerían de fundamento legal, por lo que solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 04861 de fecha 02 de diciembre de 2010, más sus antecedentes.
Que, el derecho a la réplica es ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 215 a 217 de obrados, mismo que se decreta no ha lugar por extemporánea, mediante providencia de 01 de junio de 2018.
Que, por memorial cursante de fs. 110 a 114 de obrados, se apersonan los terceros interesados Alberto Pedraza Méndez, Darío Pedraza Méndez, Nancy Pedraza Méndez y Ester Pedraza Méndez de Vaca, verificándose de dicho memorial que no existe correlación entre las fs. 1 y 3; en este sentido, los terceros interesados alegan que la demanda planteada por el actor no tendría ningún fundamento de hecho ni de derecho.
Respecto a lo afirmado por el accionante respecto a que el INRA no se habría pronunciado expresamente y con fundamentos legales sobre su petición y reclamos, señala que existen informes legales que han dado respuesta a todas sus solicitudes los cuales se encontrarían anexados dentro del proceso de saneamiento.
Con relación a lo señalado por el demandante, sobre que la posesión que tendrían los terceros interesados, seria producto de fraude y violencia, por lo que no sería legal, señalan que no fue demostrado con documentación idónea y/o sentencia de algún tribunal competente que determine la existencia del ilícito invocado, así tampoco cursaría dentro del proceso de saneamiento ninguna denuncia por avasallamiento o por delitos relacionados, fundamentando el INRA sus actuaciones en uno de los principios constitucionales de la verdad material y el debido proceso conforme está estipulado en el art. 180 de la C.P.E.
Indican respecto a lo señalado por el demandante sobre la posesión ilegal que estarían ejerciendo sobre la parcela, haciendo referencia a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, argumentan que el demandante realiza una declaración expresa de que jamás tomó posesión de la parcela, al mencionar que habría adquirido la parcela de terreno en el año 1973 con la finalidad de vivir en el predio, pero hubiera accedido a que los vendedores continúen viviendo en el lugar durante su ausencia, señalando también que habrían transcurrido varios años y al volver al predio en el año 1984, accedió a que se quedaran en el predio los vendedores, ausentándose nuevamente del país por sus actividades comerciales, retornando el año 1993, momento en el que habría solicitado la desocupación y entrega de su predio.
Indican que estos hechos y declaraciones vertidas por el accionante establecerían que nunca ejerció la posesión legal del predio mucho menos el cumplimiento efectivo de la Función Social, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, establecidos en el art. 309 del D.S. N° 29215.
Señalando el art. 309 parágrafo III del D.S. N° 29215, que establece: "para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificado por autoridades naturales o colindantes", mencionan que al ser su padre el titular inicial de la parcela, mediante derecho propietario otorgado por dotación agraria con Título Ejecutorial N° 441815 de fecha 18 de febrero de 1971, al fallecimiento de sus padres realizaron el trámite de Declaratoria de Herederos sobre los bienes adquiridos en vida y esa manera continuaron con la posesión de su parcela, posesión que sería acreditada por la Directiva del Sindicato Colonia Huaytu, según Acta de Reunión Ordinaria, protocolizada, ante el Notario de Fe Pública N° 1, de 3era Clase, Alberto Descarpontriez Treu, misma que fue remitida a la Dirección Nacional del INRA mediante nota de fecha 08 de noviembre de 2012, por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Cuatro Provincias del Norte de Santa Cruz (afiliada a la CSUTCB-COB).
En ese sentido, el demandante no habría acreditado posesión legal de la parcela N° 200 del Sindicato Colonia Huaytu, por lo que tampoco podría acreditar el cumplimiento efectivo de la Función Social, por lo que estaría ostentando una posesión ilegal, conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215, toda vez que la evaluación técnico jurídica realizada, habría señalado que los títulos ejecutoriales y antecedentes agrarios que se sobreponen a dicha área se encuentran con vicios de nulidad relativa y absoluta, anulando en tal sentido los títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, bajando a calidad de poseedores, en tal sentido se tendría demostrado que el INRA, procedió a la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones, durante el relevamiento de información en campo, por lo que solicitan en base a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., así como la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 y arts. 309 y 315 del D. S. N° 29215, se declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 04861 de 2 de diciembre de 2010; en tal sentido, se procederá al análisis de los términos de la demanda.
El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en atención al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en este sentido, analizados los términos de la demanda, las contestaciones, el apersonamiento de los terceros interesados, se establece lo siguiente:
1.Respecto al primer punto demandado.-
Que, la revisión de los datos del proceso, así como de la carpeta de saneamiento, se infiere que el proceso de saneamiento del sindicato Colonia Huaytu, ubicado en la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, fue sustanciado bajo el procedimiento de Saneamiento Interno, como un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos por la tierra en comunidades campesinas e indígenas y redefinido como un mecanismo participativo de las mismas.
El actor indica que, mediante memoriales de 06 de noviembre de 2004, 09 de febrero de 2005 y 24 de octubre de 2007, cursantes en fotocopias simples en la carpeta de saneamiento de fs. 2285, 2225 a 2226 y 2272 a 2274 y vta., respectivamente, se habría opuesto al proceso de saneamiento, ofreciendo prueba referida a la acreditación de su derecho propietario dentro de la parcela 200, documentación que no habría sido valorada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; al respecto, y para efectos de dilucidar lo rebatido por el demandante, es necesario enunciar cada una de de las pruebas y establecer si las mismas fueron correctamente valoradas, y sí evidentemente el ahora actor demostró su derecho propietario. De este modo, de la revisión de los documentos adjuntos a los memoriales de fs. 2225 a 2226, fs. 2272 a 2274 y vta. y fs. 2285 de la carpeta de saneamiento, se tiene entre otros, fotocopias simples de Registro de Derechos Reales con matrícula N° 7.04.1.01.0001413, en el cual se consigna como primer titular del predio a Ignacio Pedraza Heredia y Alcira Méndez de Pedraza y como subadquiriente a Freddy Domínguez Ardaya mediante escritura privada de 25 de abril de 1973; escritura privada de transferencia de terreno de 25 de abril de 1973, suscrita entre Asterio Saldaña López como comprador y Udalrico Domínguez Banegas en representación de Ignacio Pedraza Heredia y Alcira Méndez Mansilla como vendedores, contando con su respectivo reconocimiento de firmas; Testimonio N° 568 de Escritura Aclarativa de Propiedad, emitido el 18 de julio de 1974, mediante el cual Asterio Saldaña López, declara que mediante contrato privado de fecha 25 de abril de 1973, adquirió en calidad de compra venta de Ignacio Pedraza Heredia y Alcira Méndez Mansilla, la parcela de terreno rústico de 29,3500 ha., ubicado en el lugar "Colonia Huaytu", señalando que dicha compra la realizó con dinero de Freddy Domínguez Ardaya; informe de Registro de Derechos Reales de Montero con matrícula N° 7.04.1.01.0001304 de 18 de agosto de 1987, que indica que la vía administrativa se halla bloqueada, al detectarse doble inscripción del título ejecutorial N° 441815 a favor de Ignacio Pedraza Herrera, debido a que dicho Título Ejecutorial, fue inscrito en fecha 22 de diciembre de 1972, matriculado actualmente con el N° 7.04.1.01.001413 a nombre de Freddy Domínguez Ardaya.
Que, al margen de dichos documentos, de fs. 87 a 157 y vta. de la carpeta de saneamiento, cursa libro de Saneamiento Interno, mediante el cual se evidencia que la parcela N° 200, se encuentra a nombre de Alberto Pedraza Méndez y Esther Pedraza de Vaca, encontrándose los mismos apersonados dentro del proceso de saneamiento del Sindicato Colonia Huaytu.
De fs. 6239 a 6242, cursa Acta de Reunión Ordinaria de la Comunidad de Huaytu de 07 de noviembre de 2012, mediante la cual otorgan su apoyo a Darío, Esther, Alberto y Nancy Pedraza Méndez.
A fs. 2220 y vta., cursa memorial de apersonamiento, presentado por Isaías Choma Pedraza en representación de Salvador Reynolds Sandi, mediante el cual señala que adquirió legítimamente la parcela No. 73, a través de documento privado de 20 de noviembre de 1966, otorgado por el señor Ignacio Pedraza Heredia, quien obtuvo mediante trámite de dotación ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria de la Colonia Huaytu, conforme Título Ejecutorial Individual No. 441815, adjuntando en fotocopia simple el documento privado de transferencia de lote de terreno, con su respectivo reconocimiento de firmas.
Asimismo, de fs. 2980 a 3058, cursa Informe Circunstanciado de Campo de 25 de junio de 2005, en el cual se señala que la parcela 200, presenta sobreposición de derecho propietario de la totalidad de la propiedad entre Alberto Pedraza Méndez, Esther Pedraza de Vaca y el Sr. Freddy Emilio Domínguez Ardaya.
De fs. 3390 a 3478, cursa Informe de Conclusiones de 10 de diciembre de 2008, por el cual en el punto 3. "Relación de Pericias de Campo", se señala que Salvador Reynolds Sandi, mediante memorial pide se considere el reclamo planteado, toda vez que manifiesta haber adquirido el predio de su titular Ignacio Pedraza Heredia y que en la actualidad los que se encuentran en posesión de la parcela son los hijos de Pedraza Heredia.
Que, Alberto, Esther, Darío y Nancy Pedraza Méndez, adjuntan testimonio de declaratoria de herederos de su difunto padre; en tal sentido del análisis de la documentación de la carpeta de saneamiento y el libro de saneamiento interno, se establece mantener como co-beneficiarios de la parcela a Alberto, Esther, Darío y Nancy Pedraza Méndez, identificados en las pericias de campo.
Asimismo en el punto 4.2 "Variables Legales", se establece que el expediente N° 21886, tiene vicios de Nulidad Relativa, como: Inexistencia o falta en obrados de los contratos de colonización suscritos con el Instituto Nacional de Colonización, determinación del precio de las tierras por el I.N.C. tal cual establece los arts. 30 inc. a) y 59 del D. L. N° 7765 de 31 de julio de 1966, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del D. S. N° 3471 de 27 de agosto de 1956, sugiriéndose que mediante Resolución Suprema se anule el Título Ejecutorial Individual N° 441815.
De fs. 5815 a 5816, cursa Informe DGS-JRLL-PE N° 437/2011 de 17 de diciembre de 2011, por el cual se da respuesta a Freddy Emilio Domínguez Ardaya, sobre su oposición al Saneamiento del predio Huaytu, señalando que los informes que anteceden a la Resolución Suprema, analizaron la documentación proporcionada y adjuntada por las partes, arribando de forma clara mediante el INFORME EN CONCLUSIONES de 10 de diciembre de 2008, que a través de libro de saneamiento interno que reconoce y valida la posesión de los hermanos Pedraza Méndez, se establece mantener como beneficiarios de la parcela a Alberto, Esther, Dario y Nancy Pedraza Méndez, identificados en oportunidad de las pericias de campo.
De fs. 7181 a 7183, cursa INFORME - LEGAL JRLL-SC-INF-SAN N° 378/2014 de 02 de abril de 2014, mediante el cual se indica que los representantes legales del Sindicato Colonia Huaytu, por memorial de 03 de octubre de 2013, ponen en conocimiento el Acta de Reunión Ordinaria, que concluye y determina por participación y aprobación mayoritaria, que se respete las Actas anteriores donde se indica que la posesión del terreno y la Función Social es cumplida por la familia Pedraza, en tal sentido, se ratifica la titulación de la parcela 200.
En consecuencia, de la compulsa de la documentación presentada, así como de los Informes emitidos por la entidad administrativa, se tiene que no resulta evidente lo señalado por la parte demandante respecto a que el INRA, no hubiera dado respuesta a sus memoriales de oposición, asimismo respecto a que no se habría pronunciado con relación a la prueba presentada, toda vez que dicha entidad establece la sobreposición derechos propietarios entre Salvador Reynolds Sandi, Freddy Domínguez Ardaya y Alberto, Esther, Darío y Nancy Pedraza Méndez, señalando que: "...del análisis realizado a los documentos cursante en la carpeta de saneamiento, libro interno de saneamiento que reconoce y valida la posesión de los hermanos Predraza Mendez, mismos que han sido levantados en oportunidad de las pericias de campo en posesión de la parcela y en atención a lo prescrito por el artiuclo 169 de la Costitucion Política del Estado, se establece mantener como co-beneficiarios de la parcela que nos ocupa a los Sres. Alberto, Esther, Darío y Nancy Pedraza Mendez, identificados en oportunidad de las pericias de campo en la parcela en cuestión"; asimismo mediante Informe DGS-JRLL-PE N° 437/2011 de 17 de diciembre de 2011 cursante de fs. 5815 a 5816 de la carpeta de saneamiento, se da respuesta a Freddy Emilio Domínguez Ardaya, respecto a su oposición al Saneamiento del predio Huaytu, señalando que en los informes que anteceden a la Resolución Suprema, se analizaron la documentación proporcionada y adjuntada por las partes, arribando el Informe en Conclusiones de 10 de diciembre de 2008; por consiguiente, sobre esta punto se tiene que el INRA ha sido concreto al pronunciarse sobre los memoriales presentados por el ahora demandante, no existiendo vulneración de derechos que pueda señalar el actor.
2.Con relación al segundo punto demandado
El demandante, manifiesta que en el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Colonia Huaytu Parcela 200", el INRA vulneró las garantías constitucionales como el debido proceso, al respecto se debe señalar que el art. 115 - II de la C.P.E., establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal sentido corresponde mencionar que, conforme a lo manifestado y descrito en el punto 1, se tiene que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, al haber considerado y atendido lo solicitado en los memoriales presentados, no vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que se pronunció respecto a la oposición planteada valorando cada uno de los documentos adjuntados como respaldo, de lo que se infiere que se tramitó de manera justa, equitativa e imparcial, garantizando de ésta manera su cumplimiento, siendo el presente proceso el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales, al margen de que el accionante no señala con precisión cual elemento constitutivo del debido proceso fue vulnerado, ni cómo se habría vulnerado el mismo.
Respecto a que Alberto Pedraza Méndez, Esther Pedraza de Vaca, Dario Pedraza Méndez y Nancy Pedraza Méndez, ejercerían una posesión producto de fraude y violencia, no siendo una posesión legal, libre y consentida, conforme el art. 310 del D.S. N° 29215, podemos señalar que el art. 393 de la C.P.E. señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", en este sentido el art. 397 - II del mismo cuerpo normativo establece: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra...", así también la Ley N° 1715 en su art. 2 - IV indica: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo..." y finalmente el art. 75 - V de dicha norma legal refiere: "Los trámites agrarios substanciados ente el Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización que no cuenten con sentencia ejecutoriada...y los procesos agrarios señalados en el parágrafo anterior que sean anulados por vicios insubsanables o que no se encuentren cumpliendo la función económico social, se substanciarán ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria como trámites nuevos...".
En este sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que el saneamiento ejecutado en el predio denominado "Sindicato Colonia Huaytu", se desarrolló bajo la modalidad de Saneamiento Interno, que como se señaló anteriormente se ejecuta en comunidades campesinas y colonias, cuya validez está supeditada a la revisión que del mismo efectúe el INRA; asimismo, los actuados de este procedimiento especial, pueden sustituir parcial o totalmente actividades propias del procedimiento común de saneamiento, como el relevamiento de información en campo, es decir, que la organización social, se encuentra facultada para certificar si en las parcelas que son parte de la organización social se efectúan o no actividades productivas, es decir, realizar la verificación de la Función Social en los predios comprendidos al interior de su perímetro, cuyos resultados, deben ser revisados por el INRA para posteriormente ser validados a efectos de constituir derechos en base a dichos actuados, como en el presente caso, así se encuentra previsto en el art. 351- IV del D.S. N° 29215, que señala: "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio".
Es así que de fs. 87 a 157 y vta. de la carpeta de saneamiento, cursa libro de Saneamiento Interno, mediante el cual se evidencia que la parcela N° 200, se encuentra a nombre de Alberto Pedraza Méndez y Esther Pedraza de Vaca, encontrándose los mismos apersonados dentro del proceso de saneamiento del Sindicato Colonia Huaytu, identificándose que son ellos quienes a momento del Relevamiento de Campo, cumplen la Función Social.
Asimismo, de los memoriales presentados por la parte actora, se tiene que el mismo refiere que nunca entro en posesión del predio, que quien estuvo en posesión fue el señor Ignacio Pedraza Heredia y una vez que este falleció, continuaron dicha posesión sus herederos Alberto Pedraza Méndez, Esther Pedraza de Vaca, Dario Pedraza Méndez y Nancy Pedraza Méndez.
Que, de fs. 7181 a 7183, cursa INFORME - LEGAL JRLL-SC-INF-SAN N° 378/2014 de 02 de abril de 2014, mediante el cual se señala que los representantes legales del Sindicato Colonia Huaytu, por memorial de 03 de octubre de 2013, ponen en conocimiento de la Autoridad Administrativa, el Acta de Reunión Ordinaria, que concluye y determina, por participación y aprobación mayoritaria, que se respete las actas anteriores donde se establece que la posesión del terreno y la Función Social la cumplen la familia Pedraza, ratificándose la titulación de la parcela 200. En este sentido, no se evidencia que hubiera existido fraude o violencia en el cumplimiento de la Función Social, al margen de que la misma es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, adecuándose a lo establecido por la norma legal, asimismo el demandante no acreditó por ningún medio de prueba el cumplimiento de la Función Social sobre el predio objeto de la presente demanda.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de de fs. 36 a 40 de obrados, interpuesta por Freddy Emilio Domínguez contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 04861 de 2 de diciembre de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 016 del predio "SINDICATO COLONIA HUAYTU", ubicado en el cantón Buena Vista, sección Primera, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera