Perención de instancia
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.
"(...) en el presente proceso Contencioso Administrativo instaurado por Fulvio Oscar Tarqui Fallase, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Segunda de Tribunal Agroambiental N° 124/2022 de 12 de abril de 2022, que antecede, cursante a fs. 105 de obrados, la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante decreto de 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 103 de obrados, a través del cual se dispuso otorgar un plazo adicional a efecto de que la parte actora devuelva debidamente diligenciada la Orden Instruida N° 053-AYB/2020, que fue recogida el 21 de octubre de 2020, generándose en este sentido, una inercia de la causa atribuible a la parte actora desde el recojo de la Orden Instruida, que no obstante de los reiterados plazos otorgados al efecto, mediante providencias de 20 de octubre de 2021 (fs. 97), 21 de enero de 2022 (fs. 100), 16 de marzo de 2022 (fs. 103), no ha procedido a su devolución". "(...) constatándose que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de recojo de la Orden Instruida N° 053-AYB/2020 en fecha 21 de octubre de 2020, sin que la parte actora haya procedido a su devolución y tampoco realizó apersonamiento a la causa explicando impedimento alguno, debiendo tenerse presente que, al ser la notificación a los terceros interesados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por el demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante decretos de 20 de octubre de 2021 (fs. 97), 21 de enero de 2022 (fs. 100), 16 de marzo de 2022 (fs. 103), dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada".
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.
"(...) en el presente proceso contencioso administrativo instaurado por Gladys López Gutiérrez e Ysaac Camargo Giles, conforme se desprende del Informe de Secretaría de la Sala Segunda de Tribunal Agroambiental N° 087/2022 de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 671 de obrados, la parte actora, no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante decreto de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 653 de obrados; a través del cual, se dispuso otorgar un plazo adicional a objeto de que se ejecute las notificaciones mediante orden instruida a Ruddy Gacindo Alba Menacho y Jesús Eduardo Pecorari Añez y por otra parte mediante edictos a Delcy Atotay Vaca y Adhemar Apabao Azaba; actuados elaborados por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que la parte demandante no recogió, a fin de dar cumplimiento a la instrucción dada por el decreto antes referido; generándose en este sentido, una inercia de la causa atribuible a la parte actora, desde el recojo de la Orden Instruida y edicto, que no obstante de los reiterados plazos otorgados al efecto, mediante providencias de 23 de marzo de 2022 (fs. 672) y 29 de abril de 2022 (fs. 675) de obrados". "(...) se constata que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos de considerar la perención de instancia, constituye la notificación con el decreto de 23 de septiembre de 2021, efectuada a la parte demandante el 29 de septiembre de 2021, donde se instruye de oficio librar las ordenes instruidas y edictos para los terceros interesados Ruddy Gacindo Alba Menacho y Jesús Eduardo Pecorari Añez, por otra parte a Delcy Atotay Vaca y Adhemar Apabao Azaba; donde además se exhorta a la parte actora, mayor diligencia en la actuaciones procesales que le corresponden; sin que los mismos hayan procedido al recojo y menos ejecución de diligencias pendientes, tampoco presentaron explicación de impedimento alguno dentro de la causa, por lo que deberá tenerse presente que al ser la notificación a los terceros interesados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, y que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandante tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así un claro abandono de su acción, no obstante, de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante decretos de 23 de septiembre de 2021 (fs. 653), 23 de marzo de 2022 (fs. 672), 29 de abril de 2022 (fs. 675), dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada".
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.
"(...) en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, instaurado por Asunta Vallejos Rivera a través de su representante legal, conforme se desprende del Informe de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 229/2022 de 01 de julio de 2022, que antecede, cursante a fs. 82 de obrados, la parte actora no devolvió las Órdenes Instruidas N° 077-A/2021 y 077-B/2021 debidamente diligenciadas, y que acrediten la citación a la demandada y los terceros interesados, generándose en este sentido, una inercia de la causa atribuible a la parte actora desde el recojo de las Órdenes Instruidas, que no obstante del tiempo transcurrido, no ha procedido a su devolución". "(...) constatándose que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de recojo de las Órdenes Instruidas N° 077-A/2021 y 077-B/2021 en fecha 10 de octubre de 2021, sin que la parte actora haya procedido a su devolución y tampoco realizó apersonamiento a la causa explicando impedimento alguno, debiendo tenerse presente que, al ser la citación a la demandada y la notificación a los terceros interesados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite en el caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por la demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante el Auto de Admisión de 8 de septiembre de 2021 cursante a fs. 70 y vta. de obrados, que dispuso la citación a la demandada y notificación a los terceros interesados, dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada".