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PERENCIÓN DE INSTANCIA 

La perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley , constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación posterior de las partes.


AID-S2-19-B-2017

"En el caso concreto y los antecedentes descritos, se evidencia que desde el 26 de septiembre de 2016, no se realizó ninguna otra actuación , por parte del demandante ni de su apoderado, consiguientemente, conforme al cómputo de plazos se concluye que hasta la presentación del Informe de fs. 79 , desde la última actuación de la parte actora, transcurrieron más de seis meses de inactividad del demandante , ingresando la conducta de la parte actora en los límites del artículo 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la permisión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715, teniéndose en cuenta que la perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley , constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación posterior de las partes , aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que en lo pertinente señala: (...) "al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes "