PERENCIÓN DE INSTANCIA
Los actos procesales para interrumpir la prescripción que yace a la perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, es decir, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia.
"corresponde invocar al doctrinario y tratadista, Eduardo J. Couture, quien señaló que se denomina impulso procesal al "fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo", de ahí que los actos procesales para interrumpir la prescripción que yace a la perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, es decir, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia. Bajo ese marco doctrinal, la falta de citación a los terceros interesados, así como la falta de presentación ante éste Tribunal a efectos de prestar juramento de desconocimiento de domicilio, no han asegurado la continuidad de los actos procesales y su dirección, siendo que la demanda fue admitida el 22 de febrero de 2016, denotando así una actuación negligente por la parte demandante, en tal razón se evidencia la vulneración al principio de celeridad prevista en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como la inactividad procesal incurrida por la parte actora".